Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 348/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100665
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:667
Núm. Roj: SAP SA 667/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00515/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2015 0001359
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2015
Recurrente: Borja
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA
Abogado:
Recurrido: ALJALUM S COOP LTDA, Cayetano , Cesareo
Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO, MARIA HERRERA DIAZ AGUADO
Abogado: JESUS SANCHEZ TORRES, JOSE LUIS SAN ROMAN MANSO
SENTENCIA NÚMERO: 515/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
111/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esa Ciudad, Rollo de Sala Nº 348/2018; han sido partes en
este recurso: como demandante-apelante DON Borja representado por la Procuradora Doña María Ángeles
López Medina y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañada de Celis y como demandada-apelada
DON Cesareo , DON Cayetano y ALJALUM SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA representada por
la Procuradora Doña María Herrera Díaz Aguado y bajo la dirección del Letrado Don José Luis San Román
Manso.
Antecedentes
1º.- El día 26 de febrero de 2018, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Medina, en nombre y representación de D. Borja y, en consecuencia, ABSOLVER a DON Cayetano , DON Cesareo y la mercantil ALJALUM SOC COOP LTDA de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación, modificando el fallo de la sentencia, en el sentido de acoger todas las peticiones del escrito de demanda, sin imposición a ninguna de las partes de las costas relativas al presente recurso, o subsidiariamente sin imposición a ninguna de las partes de las costas relativas a ambas instancias; y demás alegaciones que se tienen aquí por reproducidas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, suplicando la confirmación de la sentencia de instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 19 de junio 2018, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de octubre de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia 4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal del demandante, Borja , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 26 de febrero de 2018 , que, desestimando la demanda promovida por el mismo contra los demandados Cayetano , Cesareo y la entidad mercantil Aljalum Soc. Coop. Ltda, absuelve a éstos últimos de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas en la instancia al demandante.
Y se interesa en esta segunda instancia por el referido demandante, con fundamento en los motivos contenidos en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, (intitulados: Primero : vulneración del art. 24 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad con infracción del art. 218.2 LEC ; Segundo : incorrecta valoración de la prueba. Infracción del art. 217 LEC e incorrecta aplicación de la doctrina del ejercicio desleal del derecho con infracción del principio de justicia rogada que rige en nuestro procedimiento civil; Tercero : incorrecta valoración de la prueba. Infracción del art. 217 LEC ; Cuarto : incorrecta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Infracción del art. 217 de la LEC ; Quinto : error en la apreciación de la prueba, al no considerar probado que los acuerdos adoptados son contrarios al orden público; Sexto : error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia, la que omite y no entra a considerar datos suficientemente demostrados de contrastada notoria influencia en el fallo, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva proclamada en los arts. 24.1 y 120. 3 CE ; Séptimo : incorrecta aplicación de las normas relativas al ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales; Octavo : la prueba practicada en la vista pone de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico de la sentencia; Noveno : error en la aplicación del Derecho respecto a la impugnación del nombramiento del liquidador; Décimo : vulneración del art. 394 de la LEC , como consecuencia de haber sido condenado en costas en la instancia, afirmando que el asunto presentaba más que serias dudas de hecho o derecho ), la revocación de la mencionada sentencia en todos sus extremos, y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demandada interpuesta por su parte, sin imposición a ninguna de las partes de las costas relativas al presente recurso, o subsidiariamente sin imposición a ninguna de las partes de las costas relativas a ambas instancias.
SEGUNDO.- A la vista de los profusos alegatos que componen el presente recurso de apelación que, aparte de que algunos de ellos deben ser abordados conjuntamente, inciden, sobremanera, en la presunta equivocación en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo y en el apartamiento de ésta de las reglas distributivas de la carga de la prueba, conviene retener las consideraciones jurisprudenciales que pasan a exponerse, porque constituyen el basamento de las afirmaciones que se vayan sustentando en los siguientes fundamentos jurídicos.
Esto es, como en el recurso de apelación interpuesto por el demandante se pretende la revocación de la sentencia de instancia bajo distintos alegatos tendentes a poner de manifiesto errores de valoración probatoria en que habría incurrido la juzgadora a quo, acerca de diversas cuestiones de orden fáctico, de modo y manera que parece necesario para comprobar si se han producido o no los denunciados errores, con la consiguiente infracción de precepto procesal o sustantivo, dejar anotada la doctrina jurisprudencial pacífica que indica que no puede sustituirse, sin más, la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, es sabido, corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( SSTS de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 , y 7 de octubre de 1997 ), aunque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, si bien nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Es por ello que es factible en fase de apelación examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS de 19-2-1991 y 4-2-1993 ), sin olvidar que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de apreciación de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, y así, a la postre, el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles, de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
Y, en segundo lugar, dado que determinados alegatos de la recurrente son tendentes a poner en entredicho determinado dictamen pericial que perjudica sus intereses, -el de la parte demandada-, que más adelante será mencionado, también conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial que proclama, entre otras cosas, que los informes periciales tienen como finalidad aportar los conocimientos científicos y técnicos que exceden de los propios del Tribunal, las máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida, de ahí que su apreciación por parte del juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC , lo sea según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan.
Ahora bien, si concurren en el pleito varios informes, podría estarse a las conclusiones mayoritarias, sin perjuicio, siempre, de que en el curso de esa valoración se examinen las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad...
En este sentido, declara la sentencia del TS de 10 de febrero de 1994 , que : 'el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en STS de 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si, según su preparación, para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso'.
Con similares palabras agrega la sentencia de 7 de marzo de 2000 , que : 'los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial...El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. de13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991)...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala 'a quo' del propio contexto o expresividad del contenido pericial' .
Finalmente, acerca de los criterios interpretativos de la carga de la prueba, deben tenerse en cuenta los relativos a que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Este principio, en realidad, es el de las consecuencias de la falta de prueba.
Así, la STS de 29 de marzo de 2012 , señala que: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria'. No deberá de confundirse carga de la prueba con valoración probatoria ( SSTS 12 de enero de 2001 , 9 y 19 de febrero de 2007 , 27 de septiembre de 2011 ), siendo relevante el principio de adquisición procesal que tiene en consideración la parte de aportó la prueba, etc.
TERCERO.- Partiendo de la doctrina que acaba de consignarse, debe la Sala, sin más preámbulos, anticipar que el recurso que nos ocupa ha de venir abocado al fracaso en su totalidad, porque parte de determinadas premisas fácticas que no son asumibles, por simple sentido común, y de otras que, en modo alguno, acredita, y sin las cuales las apreciaciones jurídicas que se muestran en dicho escrito de recurso carecen de fundamento, máxime cuando nos encontramos en un contexto de crisis y enfrentamiento familiar por parte de los tres cooperativistas litigantes, en el que subyacen evidentes intereses económicos de carácter particular inconciliables, trasladados en sede judicial y traducidos en diversos procedimientos de todo orden, y que, no debe haber rubor en decirlo ya, arranca y deriva del desahucio reclamado en 2007, - momento que coincide con la constitución por los dos hermanos demandados de la sociedad 'Los Majadales'- (con posterior lanzamiento, en noviembre de 2010) de la finca ' DIRECCION000 ' (propiedad de los tres litigantes, pero usufructuada por su madre), y en la cual la Cooperativa 'Aljalum' venía desarrollando su actividad empresarial agrícola-ganadera, con las consecuencias inmediatas a tal estado de cosas, a partir del lanzamiento que se dice; cual, por ejemplo, que 'los Majadales', sin actividad conocida hasta ese momento concierte el arrendamiento de una finca rústica en la provincia de Cáceres a fin de que su objeto social pudiera iniciarse..., con la realización de los actos de venta o cesión de ganado de la Cooperativa y derechos asociados a la misma, que se reputan por el recurrente ilícitos, conforme a la legislación que cita (acuerdos sociales no conformes a derecho tomados por los socios mayoritarios), y hechos a sus espaldas.
De otra parte, ninguna incidencia puede tener para la prosperabilidad del recurso (antes al contrario) el resultado del procedimiento penal incoado por querella del hoy recurrente contra los recurridos, ya en el año 2014, y que culmina con un sobreseimiento y archivo, al no considerarse que en la actuación de los querellados (la misma que se traslada al ámbito de este pleito) esté presente signo alguno de fraude o ilicitud penal.
La circunstancia capital y esencial sobre la que pivota la razonabilidad o no de las pretensiones del apelante, para la Sala, no es otra que la del conocimiento o no, personal y puntual, por parte de dicho apelante de las operaciones y acuerdos que, verificados, en primer término a lo largo del mes de noviembre de 2010, considera contrarios a la Legislación de cooperativas aplicable, contrarios al orden público y, por ende, nulos, llevados a cabo por sus hermanos de consumo, y que de venir justificado ese desconocimiento, acaso, tales pretensiones en alguna medida alcanzarían éxito.
Mas, ocurre que, la Sala, coincidiendo con las valoraciones de la sentencia de instancia mantiene que en las probanzas actuadas en el procedimiento, se materializan múltiples indicios y extremos que confluyen en afirmar que Borja tuvo perfecto conocimiento y de antemano de esas operaciones y actuaciones de los otros cooperativistas que ahora dice que perjudican sus derechos y le causan un grave perjuicio económico, que no las impugnó en tiempo y forma y que, además, deliberadamente, se apartó desde el año 2007 de las labores de participación, gestión y trabajo de la Cooperativa, porque sus intereses iban por otro lado (gestión y explotación a título individual, personal y exclusivo de la DIRECCION000 '), no queriendo tampoco involucrarse en aquellas labores, ni reclamando, siquiera, durante años información al respecto.
Por tanto, el que los demandados en los últimos años hasta el acuerdo de disolución dominaran o dejaran de dominar la dicha cooperativa o llevaran, ellos solos, las cuentas y/o monopolizaran su elaboración o realizaran los pagos y la facturación (alguien tenía que hacer dichas tareas, so pena de la injustificada parálisis de su actividad) nunca, en ese tiempo, constituyó un obstáculo insalvable para que el actor, de haberse preocupado para ello, alcanzara el conocimiento directo y personal de la transmisión o transferencia de la titularidad de las cabezas de ganado a la sociedad 'Los Majadales', en las fechas que se dicen, del importe de esta operación, así como de la transmisión de los derechos de la PAC o derechos de pago único de ese ganado que, por cierto, si creaban la expectativa de la recepción de una subvención por parte de determinados organismos públicos en los años siguientes en favor de los ahora apelados, tal expectativa no resultaba 'gratis', sino que exigía la contrapartida de la posesión de tierras por aquéllos, una vez desahuciada la Cooperativa de finca que tenía cedida, amén de los gastos de la explotación y mantenimiento de dicho ganado (alimentación, etc.).
Desde esta perspectiva, la invocada infracción del art. 218. 2 de la LEC no es tal, porque las valoraciones probatorias que, en conjunto, se explicitan en la sentencia apelada no son ni ilógicas o absurdas, por mucho que se haga hincapié en el dato de que la juez a quo se equivoca al tener por practicada una prueba no solicitada o propuesta, ni materializada en el acto de la vista, cual el interrogatorio del propio actor, Borja .
Más allá de que en el fundamento tercero de la sentencia, dicha juez a quo, haya sufrido una confusión haciendo mención a una probanza no practicada, o de que dicha confusión hubiera podido ser resuelta en vía de aclaración de sentencia, ex art. 215 LEC , lo que no puede obviarse es que la lectura del fundamento, en sus sucesivos párrafos o apartados, pone a las claras que no es sólo esa equivocada mención a tal prueba lo que motiva el aserto que se impugna (en definitiva, dar por acreditado que en 2011 el actor era sabedor de la ejecución de las transferencias de ganado y derechos a los Majadales), ya que, se anuda a la referencia a la abundante prueba documental aportada a los autos y a las declaraciones de 'las partes' en el acto del juicio, -valoradas conforme al principio de inmediación, se dice-, con clara remisión a lo expuesto por la parte demandada que, ésta sí, fue sometida a interrogatorio.
Por tanto, esa conclusión a la que llega la juez a quo se apoya, aparte de esa confusión o si se quiere error de mención a una prueba inexistente, en pruebas reales y existentes, entre otras, la documental y las manifestaciones de la parte demandada en el interrogatorio, valorables estás últimas conforme al tenor del art. 316.2 de la LEC según las reglas de la sana critica, salvo que se trate de hechos reconocidos como ciertos en los que la parte haya intervenido personalmente y su certeza le sea perjudicial, etc.
Y conforme a las reglas de la sana crítica (definidas, por ejemplo, en la STS de 8-4-2005 ), y el proceso deductivo que emplea la juez a quo, los expuesto por la parte demandada en el interrogatorio respecto al conocimiento de las operaciones y acuerdos que se dicen nulos y contrarios a derecho por Borja , es creíble y verosímil, etc.
Con estas mimbres, hablar de que se ha vulnerado el art. 24 de la CE o se incurrió en infracción del citado art. 218.2 de la LEC , deviene rechazable porque en ninguna arbitrariedad e irracionalidad se detecta en la sentencia por esa mención equivocada a un medio probatorio inexistente, cuando el acuerdo judicial al respecto se sustenta en otros diversos, todos ellos objeto de examen y ponderación judicial.
CUARTO.- En estricta conexión o correlación con alguna de las afirmaciones contenidas en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, y en lo que toca a las quejas del recurrente, expresadas en los siguientes motivos del recurso, -tercero, cuarto, quinto, etc.- tales las relativas a que no concurre en el caso la caducidad declarada en el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales en el seno de la Cooperativa (de noviembre de 2010 y ulteriores), en razón de que el art. 39 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León establece la necesidad de celebración de asamblea o junta de los cooperativistas para tomar los acuerdos, de modo que el plazo de caducidad legal se computa desde la fecha del acuerdo adoptado en tales asambleas, y como en el caso viene reconocido, de contrario, que no se celebró asamblea alguna para adoptar los acuerdos de transmisión de los activos de 'Aljalum', de noviembre de 2010, etc., resulta la concurrencia de nulidad en tales operaciones de cesión efectuadas por los demandados, como presidente y secretario del consejo rector de 'Aljalum'; nulidad, por fraude en los derechos de un socio cooperativista, que acarrea que el plazo de ejercicio de la acción dicha, ex art. 1301 CC y 943 CCO , sea el de 4 años desde la consumación de los dichos negocios de cesión o contrato, y el cual plazo habría quedado interrumpido con la presentación, por su parte, de la querella criminal y las subsiguientes diligencias de investigación que vinieron referidas a tales operaciones hechas en su perjuicio, etc.
Y, de otro lado, la juez a quo habría aplicado al caso, indebidamente, la doctrina del ejercicio desleal del derecho ('verwirkung'), resolviendo algo que no vino planteado por los demandados y faltando al principio de justicia rogada, siendo la conducta de los demandados la desleal, mientras la suya ajustada a la buena fe, etc.
Pues bien, es de partir de la premisa de que los plazos de prescripción se pueden interrumpir, mientras que los plazos de caducidad no. Por eso, cabe hablar de caducidad del derecho o de la acción en aquellos casos en los que su ejercicio está sujeto a un plazo que corre inexorablemente, sin que pueda ser detenido por actuación alguna mientras no se ejercite la acción correspondiente, por lo que los derechos sujetos a plazo de caducidad se extinguen transcurrido dicho plazo sin que se ejercite la acción.
A diferencia de lo que ocurre con la prescripción, ni la reclamación extrajudicial ni el reconocimiento de la deuda, a los que alude el art. 1973 CC , interrumpen el plazo de caducidad, e incluso caducan los derechos si la acción se ejercita en plazo, pero no es acogida por los Tribunales ( SSTS de 26 de junio de 1974 y 30 de mayo de 1984 ).
En similares términos se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1979 , que alude a la caducidad 'o decadencia' de los derechos y que surge cuando por ley o por voluntad de los interesados se señala un plazo para la duración del derecho, transcurrido el cual ya no puede ser ejercitado y se refiere a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, que es una característica que la diferencia de la prescripción, pues ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, mientras que en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica.
A su vez, la STS de 7 de mayo de 1981 sistematiza y enumera las características de la caducidad citando las sentencias de fecha 27 y 30 de abril de 1940 , 10 de marzo de 1942 , 7 de diciembre de 1943 , 17 de noviembre de 1948 , 25 de septiembre de 1950 , 22 de diciembre de 1950 , 31 marzo de 1951 , 24 de noviembre de 1953 y 15 de diciembre de 1953 , conforme a las cuales la caducidad se caracteriza, frente a instituciones análogas y especialmente frente a la prescripción, en primer lugar, por la nota de que la prescripción descansa no sólo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular, al paso que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo; en segundo lugar, por el capital dato de que la prescripción es estimable sólo a instancia de parte, mientras que la caducidad puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal y, finalmente, como se dijo, la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado, y por el contrario la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina.
Y la caducidad en el ejercicio de las acciones de impugnación que podrían haber sido ejercitadas por el apelante, en su momento, contra todas y cada una de las decisiones o acuerdos de los otros socios y cooperativistas (sus referidos hermanos) que se dicen le perjudican y causan un grave quebranto económico a sus intereses, está indudablemente presenta.
Y, lo está, porque, es de reiterar que a la vista de la documental y las declaraciones de los codemandados y alguna testifical, de seguro, que de las incidencias de la Cooperativa 'Aljalum' (incluida la celebración de asambleas o juntas) tuvo dicho apelante, como socio de la misma, puntual y suficiente conocimiento, no ya sólo por cartas que dejaron de interesarle al dicho apelante, -que en el curso del proceso de desahucio quiso mantenerse al margen de la sociedad-, sino por medio de los aludidos anuncios en carteles...
El codemandado ( Cayetano ) fue especialmente rotundo al significar que le dejaban a su hermano Borja notas referidos a los acuerdos que tomaban y antes avisos de asistencia a las Juntas, manifestaciones creíbles, si se pondera la circunstancia de que ello trae causa de un juicio de desahucio en el que la madre de los litigantes decide que la Cooperativa (por tanto, sus tres hijos que eran los socios de la misma) abandone la posesión de la finca en la que la que la misma desarrollaba su explotación, para, a posteriori, ceder esa posesión en exclusiva, precisamente, al cooperativista digamos quejoso y disidente.
Desde este planteamiento, hablar de simulación de juntas o asambleas, de desconocimiento radical por su parte del derecho a participar en la gestión societaria de la cooperativa, es inasumible, dado que no es entendible que un cooperativista que tiene noticia cierta y segura de que la Cooperativa de la que forma parte con sus hermanos va a ser lanzada de las tierras en las que se ubica la explotación ganadera de la misma, -y que seguidamente va a ocupar él-, adopte una postura pasiva y negligente en la protección de sus derechos, despreocupándose, en los años siguientes, de la suerte del ganado que se dice y de los derechos asociados al mismo Quiere decirse que no es admisible sostener que hubo un desconocimiento radical de uno de los socios sobre las decisiones adoptadas por los restantes, en tanto que, de modo inmediato al desahucio de la finca en que la cooperativa desarrollaba sus actividades y que pasó a explotar, a título individual, el recurrente por decisión de su madre usufructuaria, necesariamente, aparte de que lo supiera por otras vías, tuvo que representarse la posibilidad de transmisión de las cabezas de ganado (fundamental activo patrimonial de la Cooperativa) y que ello conllevaba la venta de los derechos de pago básico, porque, ningún ganadero desconoce que el ganado sin los derechos de pago único, derechos de vaca nodriza, etc., no tiene el mismo valor...
Si, a mayor abundamiento, no se niega la realidad de los indicados anuncios y si, se dice, que el fin perseguido por el recurrente era el reparto de las vacas y derechos asociados, se comprende menos que tras el lanzamiento de la DIRECCION000 ' dejara pasar años sin efectuar la más mínima reclamación o petición de información acerca del paradero de las vacas, etc., que habían salido de la finca al pasar él a explotarla, mostrando así una despreocupación absoluta por los destinos de la cooperativa, ni instando su disolución, para lo que estaba legitimado.
Estamos ante un caso, como la realidad tozuda de los hechos y su lógica lo impone, en que el socio minoritario nada hizo por tratar de evitar la pérdida de derechos, de la que ahora se queja, ni participa en la adquisición del ganado y sus derechos (con igual título que sus hermanos para ' DIRECCION001 '), cuando pudo hacerlo, en razón de que su eventual transmisión a terceros vino, incluso, anunciada en un medio de comunicación público (Diario 'La Gaceta'; doc. 13 contestación a la demanda), por lo que, difícilmente, cuando lo pretendido se hacía público, cabe hablar de actuación fraudulenta de los otros miembros de la cooperativa (la cual, en sede penal ya ha venido rechazada).
La operación de transmisión del activo patrimonial (venta de vacas que, para que sea rentable, debe venir unida a la de los derechos de pago único vinculados, etc.) fue anunciada al público, fue de conocimiento general, antes de que los demandados la concretaran para sí, y deviene insensato presumir que el único ganadero que no se enteró lo fue, justamente, el citado Borja .
Lo decisivo, -porque ello no comporta la nulidad radical o de pleno derecho de los acuerdos impugnados de las operaciones de transmisión de ganado y sus derechos, sino, como se dice en la sentencia de instancia su anulabilidad-, no es tanto si los demandados los tomaron en una asamblea general, irregular o no, sino que se adoptaron por la mayoría del capital social o cooperativo y que de los mismos, casi de inmediato, tuvo conocimiento el actor, como cooperativista minoritario, en razón de lo antes expuesto y, pese a ello, guardó silencio hasta la presentación de la querella en 2014.
Eso es lo que dice la sentencia impugnada, de modo repetido, que el actor tuvo pleno conocimiento de la ejecución de tales acuerdos, aun cuando nominalmente, acaso, no se hubieran tomado sin la formalidad de la asamblea...
QUINTO. - Todos los restantes motivos y profusos alegatos que componen el escrito de recurso no hacen más que, desde otras perspectivas, incidir en lo mismo, para sostener una nulidad de acuerdos que no cabe aceptar, porque es de reiterar e insistir en que, celebrada o no, regular o irregularmente asamblea por los cooperativistas, los acuerdos de venta y transmisión de los activos patrimoniales de la Cooperativa, a finales del año 2010, antes de su ejecución material, fueron publicitados en algún medio de comunicación, y conocidos por el actor, no impugnados por éste, como socio o cooperativista minoritario, en tiempo y forma, por lo que, siendo verdaderamente consentidos, no puede hablarse de nulidad de pleno derecho alguna y, pese a su eventual carácter anulable, la prescripción o mejor la caducidad de la acción de impugnación frente a los mismos está presente y es apreciable de oficio.
Ninguna eficacia puede alcanzar el que años después se haya interpuesto por su parte la querella que se dice, finalmente archivada, aparte que no es asumible que haya sido en la vía del procedimiento penal merced a la cual se ha tenido acceso a la documentación contable de la demandada, desde el momento en que esa documentación pudo tenerla el actor, en su poder, mucho tiempo antes de la presentación de la dicha querella, bastando con que la hubiera solicitado en su momento y así habría conocido el alcance y circunstancias concretas de las operaciones de transmisión de activos que conoció que estaban anunciadas de antemano... y que, de principio, no quedaba excluida la participación de terceros ajenos a la Cooperativa.
Y, desde luego, si hubiera habido terceros que hubieran efectuado ofertas relevantes por los activos de la Cooperativa, estaríamos ante un hecho fácilmente demostrable, -como la pudo hacer el propio actor como socio minoritario a los restantes socios-, y esa publicitación de venta a eventuales terceros aleja toda sospecha de que los demandados constituyeron en 2007 ' DIRECCION001 ', con el exclusivo fin de adquirir los derechos y patrimonio de ' DIRECCION002 ', siendo así que aun en esa fecha la incertidumbre acerca del resultado del proceso de desahucio de la finca ' DIRECCION000 ' estaba presente (es en julio de 2010, cuando el procedimiento de desahucio 1016/2007, conocido de sobra por el actor pues llegó a testificar en el dicho proceso, culmina con el lanzamiento de la Cooperativa y el cese por parte de esta de la explotación de su objeto social en la finca ' DIRECCION000 ').
Le correspondía al apelante, al menos, acreditar que el acceso a esa documentación e información que se señala la solicitó de sus hermanos y que le fue negada y, al respecto, nada se justifica.
Es incomprensible que no desconociendo, porque no lo podía desconocer el actor, -más allá de que niegue que no se le comunicaron las ventas mediante envío de cartas o por la colocación de un cartel, como afirman los demandados-, que tras el lanzamiento de la Cooperativa de la finca que ocupaba, el ganado salió de la misma y se anunciaba su venta públicamente, no se tomara la molestia, en un contexto de claro enfrentamiento familiar, de pedir verbalmente o por escrito a sus hermanos, como gestores de la Cooperativa, de la que formaba parte la información correspondiente relativa al destino del ganado, etc., al amparo del art. 197 LSC.
El derecho a la información puede ir más allá de la simple pregunta, abarcando, en ocasiones, la solicitud de entrega y examen de documentos, como los libros de contabilidad y documentación que apoye los apuntes contables, aparte de los documentos que los administradores sociales han de poner a disposición de los socios tales como las cuentas anuales o el informe de auditoría, etc.
La impugnación de acuerdos sociales debe tener una importancia residual en los mecanismos de protección de los socios minoritarios y ello, porque, el derecho de información debería alcanzar un papel más relevante, de modo que el protagonismo en la protección de los socios minoritarios debería asignarse a la autonomía privada, esto es, al contrato social y a los pactos entre los socios, porque cuando alguien sabe que va a ser minoritario o cuando deba sospechar que puede acabar siendo un socio minoritario, debe adoptar las medidas para proteger su patrimonio en una organización que funciona con arreglo al principio mayoritario...
Todo ello en una línea de interpretación más flexible de las reglas como las relativas al derecho de información, que tenían, tradicionalmente, un significado residual porque el legislador consideraba, razonablemente, que el minoritario no debería entorpecer la gestión y que debía proteger sus intereses por vías tales como el reconocimiento de un derecho de separación; la atribución a su favor de derechos de veto - vía super mayorías para la adopción de acuerdos - o la reserva de derechos individuales tales como el derecho a ser administrador y a no poder ser destituido por sus consocios o la atribución de privilegios económicos o de voto, etc.
Finalmente, es preciso reseñar que la reciente Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la LSC, para la mejora del gobierno corporativo, ha traído consigo importantes novedades en relación con el derecho de información de los socios, concebido como derecho para ejercer control sobre el órgano de administración y para evitar que éste pudiese evadirse de dar explicaciones sobre asuntos cuya opacidad le interesaba mantener.
Ha hecho, el demandante, dejación absoluta de ese derecho, durante años.
Como le correspondía a dicho demandante, y no lo ha hecho, de modo contundente, probar (no lo consigue con la pericia que menciona,- doc. 6 de la demanda-, por notoriamente insuficiente y no tomar en consideración todos los parámetros en juego, por ejemplo los del capítulo de gastos de la explotación y del mantenimiento del ganado de 2011 a 2014, etc., y, por contra, únicamente las expectativas de cobro de los derechos de pago único; lo que en el acto del juicio oral el perito Sr. Carlos María no determinó y aclaró) que la cesión o venta de esos activos por los demandados a su sociedad ' DIRECCION001 ', lo fue por un precio muy inferior al de mercado.
La supuesta contravención del orden público en la toma de los acuerdos impugnados no es tal, de modo que todos los alegatos y citas jurisprudenciales al respecto no son aplicables al presente caso, si se pondera que la cesión del ganado y los derechos de pago único de una cooperativa a la otra sociedad a la que pertenecen los dos socios mayoritarios no fue opaca, sino transparente, y por un precio que no se demuestra que haya sido vil o que no se haya abonado, no habiéndose privado al socio minoritario de derechos económicos de que sea titular o perjudicado en los mismos, en cuanto ha tenido en su mano siempre la posibilidad de evitar esa transmisión, no permaneciendo pasivo o expectante, dejando transcurrir, conscientemente, el plazo que legalmente le asistía para el ejercicio de sus derechos y puesta de manifiesto de la invocada vulneración de los contenidos de los arts. 22 y 39 de los Estatutos de la Cooperativa y 49, 50 y 51 de la Ley de Cooperativas regional; plazo que, en el peor de los casos, debería computarse desde el anuncio público de venta del ganado, etc.
Si, a sabiendas, el actor consintió tal estado de cosas, (también que podía existir conflicto de intereses de los cooperativistas mayoritarios con la Cooperativa), no cabe sostener la nulidad de pleno derecho, ex art.
6.3 CC , de unos actos de disposición que no carecían de causa, ni pueden calificarse de simulados o de donaciones encubiertas, sin perjuicio del derecho de carácter económico que quiera reclamar en el proceso, en curso, de disolución y liquidación de la Cooperativa.
Por ello mismo, la acción de responsabilidad individual, ex arts. 241 y 241 bis de la LSC, carece de fundamento, haciendo propios la Sala los argumentos que se contienen en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, amén de que su ejercicio vendría prescrito tomando como término o dies a quo el ya aludido del conocimiento inmediato o casi inmediato de las operaciones de transmisión, por no retrotraerse al momento previo de su anuncio público en la prensa.
Finalmente, respecto a la nulidad presunta de los acuerdos de la asamblea de 8 de enero de 2015 (nombramiento de liquidador) es de ratificar cada uno de los argumentos de la juez a quo para su rechazo, dado que, el nombramiento de liquidador en dicha asamblea, estuviera o no contemplado, explícitamente, como punto del orden del día era consecuencia legal necesaria, inseparable e inmediata del acuerdo simultáneo y precedente de disolución de ' DIRECCION002 ', ( art. 91 de la repetida Ley de Cooperativas y art. 64 de los Estatutos) debiendo, en todo caso, abordarse y, por tanto, los socios mayoritarios obraron correctamente con la decisión de dicho nombramiento, sin irregularidad alguna; designación que, aun recaída en uno de ellos ( Cayetano ), no por ello vulnera la ley o el citado art 37 de la Ley regional de Cooperativas, de 11 de abril de 2002, pudiendo el minoritario desde dicho momento controlar si en el proceso de la liquidación se adoptan o no por el liquidador acuerdos que le pudieran ser perjudiciales o contrarios a derecho, permaneciendo intactos sus derechos como socio, etc.
SEXTO. - Respecto al postrer motivo (décimo) de infracción de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , por no haber apreciado la sentencia de instancia la concurrencia de dudas de hecho, que deberían haber llevado a la no imposición de costas de la primera instancia a su parte, argumentándose, al efecto, que por los propios hechos objeto del litigio y a través de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes en relación a los mismos, etc., asimismo, debe venir desestimado.
Pretendiéndose, en definitiva, la aplicación, en su regla excepcional, del tenor del art. 394.1 de la LEC , no sobra recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las 'serias dudas de hecho' son los siguientes: 1º) la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial; 2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y 3º) ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así SSAP. de Valencia (Sección 8) de 27 de marzo de 2.007 y de León (Sección 1) de 5 de junio de 2.009 , entre otras).
En el presente supuesto, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial es ajustado a derecho, para esta Sala, serle impuestas al demandante las costas causadas por la demanda en la primera instancia, procediendo, en consecuencia, la desestimación, asimismo, en este punto del recurso de apelación interpuesto por el mismo, con la consiguiente confirmación en tal sentido de la sentencia impugnada, en razón de la realidad incontestable de que más allá de la inexistencia de esas dudas fácticas o jurídicas que, por cierto, la juzgadora a quo no se plantea, no se puede perder de vista que las acciones ejercitadas por la parte actora, en su escrito de demanda, han venido caducadas y el retraso desleal en su ejercicio constatable.
Por tanto, la incertidumbre debe ser objetiva (debió despejarse con la conducta diligente del que ejerce la pretensión) y su averiguación debe exigir el proceso judicial. Esto es, si le corresponde, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, la prueba de los hechos que justifiquen su pretensión ( art. 217 LEC ), debe alegar desde la interposición de la demanda el carácter dudoso de tales hechos, las razones de la duda y la imposibilidad de despejarlo por sí mismo.
No es de olvidar que la regla del vencimiento objetivo no es solo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla de protección del sujeto o parte a no padecer perjuicio económico. No constata la sala, como exigen las SSTS de 11 de abril y de 26 de diciembre de 2005 , que las dudas aludidas sean serias, es decir, reales e importantes o de consideración, esto es, que la decantación de los hechos controvertidos y relevantes, alegados por una y otra parte, se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, con dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas especialmente complicada e intensa.
En el fondo, lo determinante es que el proceso se presente como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no quede más remedio que acudir al juzgador, para que decida y se pronuncie al respecto, y eso no acontece en nuestro caso.
Por lo que, en aplicación de la referida doctrina deviene incuestionable la procedencia de rechazar también la pretensión subsidiaria del recurrente por cuanto ni el Juzgado de instancia, ni tampoco este Tribunal, tiene la más mínima duda acerca de la procedencia de la desestimación de la demanda.
SÉPTIMO. - En consecuencia, de todo lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Borja , y confirmada la sentencia impugnada, en todos sus fundamentos y consideraciones de orden fáctico y jurídico, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Borja , representado por la Procuradora Doña María Ángeles López medina, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 26 de febrero de 2018 , en el Juicio Ordinario nº 111/2015, del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
