Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 515/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 117/2021 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 515/2022
Núm. Cendoj: 30030370042022100426
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1165
Núm. Roj: SAP MU 1165:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00515/2022
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968 229119 Fax:968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G.30030 42 1 2018 0010989
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MURCIA
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000705 /2018
Recurrente: Maximino
Procurador: ANTONIA DIAZ VICENTE
Abogado: PEDRO ROS ALCARAZ
Recurrido: CAJAMAR CAJA RURAL, SCC
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: JOAQUIN ORTEGA MARTINEZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Ruiz Giménez
Magistrados
SENTENCIA NUM. 515
En la ciudad de Murcia, a 12/05/2022.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 705/2018 - Rollo nº 117/2021-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, entre las partes: como parte demandante, D. Maximino, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Antonia Diaz Vicente y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Ros Alcaraz y demandada, la mercantil CAJA RURAL, SCC (CAJAMAR), representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Carlos Mario Jiménez Martínez y asistido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Ortega Martínez. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Ruiz Giménez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Murcia en los referidos autos se dictó Sentencia 05/11/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se desestima íntegramente la demanda presentada por la procuradora Doña Antonia Díaz Vicente en nombre y representación de Don Maximino frente a Cajamar, absolviéndola de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia'.
Segundo:Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que: 'se dicte nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la demandada.
b) Con carácter subsidiario de la anterior, de entender la Sala que no han quedado acreditadas las pretensiones de mi representado, ante la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, como hemos expuesto en la alegación tercera del presente Recurso de Apelación, se dicte en su día, nueva Sentencia por la que se revoque la condena en costas a mi representado.'.
Admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 25/11/2020, se dio traslado a la demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. La demandada presentó escrito de oposición, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se: 'desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia impugnada, con expresa imposición en costas a la parte apelante'.
Previo emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Audiencia Provincial, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11/05/2022 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero:Frente a la Sentencia que desestima la demanda formulada, la demandante ahora apelante alega, en síntesis, su condición de consumidora de la demandante y, subsidiariamente, la improcedencia de ser condenada al pago de las costas de la primera instancia.
En la alegación primera, aduce ' ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA', refiriéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y alegándose que la adquisición de la nave 'fue a título personal para alquilarla y sacarle rentabilidad, pero no para instalar su negocio, el cual nunca lo ha desarrollado en dicha nave'.
También se añade que: ' en ningún momento se hace alusión a que sean para instalar una actividad, que se realice en su condición de empresario. Es decir, es un matrimonio quien solicita un préstamo para adquirir una nave industrial -que bien podría haber sido un apartamento en la costa-para, como acto puntual y no propio de sus profesiones, obtener una rentabilidad, por todo ello, no hay lugar a dudar de la condición de consumidores de los mismos y que, por la propia demandada, se dio al préstamo el carácter de préstamo personal'.
En la alegación segunda se vierten alegaciones sobre la 'INCORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ART. 3 DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS '.
Finalmente, en la alegación tercera se impugna el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de la primera instancia pues considera que concurren serias dudas de hecho: '... al no haber sido probado por la entidad extremo alguno, limitando su oposición a la demanda en la finalidad del préstamo, pero sin aportar ningún tipo de documental que refiera la participación de mercantil alguna o la toma en consideración de mi representado y su esposa como empresarios'.
Frente a tal pretensión, la demandada arguye, en síntesis, que la demandante no actuó como consumidora, manifestando que la actividad probatoria desplegada al respecto por la demandante ha sido nula y refiriendo que no ha aportado vida laboral ni declaraciones IRPF ni prueba ' video-fotográfica relativa al negocio explotado en la nave referida', considerando que esto ha sido: ' Porque todo ello se encuadra dentro de su actividad profesional y empresarial, pasada, presente y futura, desarrollada junto con su mujer a través de sus sociedades de las que son titulares'.
Por tanto, concluye con que no procede efectuar el examen de abusividad del clausulado litigioso porque la demandante no es consumidora.
Finalmente considera que no cabe modificar el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas por la parte demandante por mor del criterio del vencimiento objetivo por no existir serias dudas de hecho ni de derecho.
Segundo: Respecto del concepto de consumidor, damos por reproducido el primer párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que incluye lo señalado por nuestro Tribunal Supremo al respecto.
Si acaso, recordar múltiples sentencias esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia en las que se ha pronunciado sobre el concepto de consumidor (entre otras muchas, la de 22 de marzo de 2018, 6 de septiembre de 2018, 4 de junio de 2020 o 19 de noviembre de 2020). Según el criterio objetivo o funcional (auto del TJUE de 19 de noviembre de 2.015), lo relevante es el destino del bien o servicio contratado, que debe desvelarse atendiendo a las circunstancias del caso.
La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
(i) El concepto de «consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.
(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.
(iii) Dado que el concepto de «consumidor» se define por oposición al de «operador económico» y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de «consumidor».
(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.
Tercero: En definitiva, lo trascendente, a efectos de resolver el motivo central del recurso, es que el objetivo o finalidad del contrato sea el de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo lo que, aplicado a los contratos de préstamo hipotecario que se enjuician, nos lleva a examinar el destino del dinero prestado a la demandante que, según la escritura pública de préstamo hipotecario y afianzamiento de 15/10/2009 (documento nº 1 de la demanda), ascendió a 150.000 €.
Ciertamente, y sin perjuicio de valorar las circunstancias concretas de cada caso, se podrían concluir con que la carga de, primero, alegar y, después, probar, la condición de consumidor, recae 'ex' art. 217.2 LEC, sobre el demandante quien pretende beneficiarse del correspondiente y especial régimen jurídico tuitivo, aunque es una cuestión sobre la que no hay criterio uniforme en las Audiencias, por lo que procede descender al supuesto concreto sometido a reconsideración judicial para concluir estimando el recurso interpuesto.
Y entrando a examinar el destino del dinero prestado, resulta que tuvo por finalidad ' ADQUISICIÓN DE NAVE INDUSTRIAL'. Pero no existe razón o justificación para poder presumir o para considerar probado que tal adquisición formaba parte de la actividad profesional o empresarial del adquirente. Se alega en el escrito de oposición que: 'El demandante, D. Maximino, junto con su esposa Elisa, son los timares de la mercantil 'Estructuras Metálicas Cuestablanca, S.L.', dedicada exactamente a lo mismo que la modalidad fijada en el contrato cuyo clausulado se impugna, para la adquisición de nave industrial, es decir, la fabricación de estructuras metálicas'.Pero resulta irrelevante que el demandante tuviera una mercantil (o que fuera titular de las participaciones sociales de una sociedad limitada) y que, ahora, estando jubilado, su esposa sea la gerente o administradora pues no consta que tal mercantil tuviera por objeto social la compraventa o el alquiler de naves industriales; como tampoco puede darse por probado que la referida nave industrial haya pasado a conformar el activo inmobiliario de la citada sociedad mercantil. Tampoco es relevante para concluir con que nos hallamos ante una operación de consumo que, en garantía del citado préstamo, se haya hipotecado la 'nave industrial' adquirida el mismo día de la firma de la Escritura Pública aportada como documento nº. 1 de la demanda.
Cuarto: Por tanto, resulta procedente entrar a examinar la pretensión actuada en la demanda, comenzando es estudio de la falta de legitimación activa excepcionada en el apartado 3.1 de la contestación a la demanda: '3.1.- Falta de legitimación activa por parte del demandante:
Como se ha indicado, el préstamo se concertó, además de con el ahora demandante D. Maximino, con otra persona, Dña. Elisa, su cónyuge al momento del otorgamiento de la escritura, ambos como prestatarios e hipotecantes; y la reclamación extrajudicial, cuya justificación ha aportado la contraparte junto con su demanda, se formuló por los demandantes...'.
Así, considera que hay una ' la manifiesta falta de legitimación del actor para pretender la nulidad de unas cláusulas en las que están involucradas otras personas que son ajenas al procedimiento, y para pretender obtener unas sumas que en ningún caso pueden corresponder en exclusiva'.
Tal excepción no puede compartirse. Ambos prestatarios están casados en régimen de sociedad de gananciales según reza la Escritura pública de Préstamo resultando que cualquiera de los cónyuges ostenta legitimación activa para formular la demanda presentada 'ex' artículo 1385 Código Civil que dice que: ' Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción'.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 346/2003, rec. 2606/1997 de 11 de abril de 2003 estima que no hay falta litisconsorcio activo necesario, ya que la esposa del demandante no puede ser obligada a demandar, y tampoco es incompleta la legitimación activa del demandante, porque cualquiera de los cónyuges está autorizado para defender los bienes y derechos comunes por vía de acción, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1390 del Código Civil.
De la presente doctrina podemos deducir la legitimación activa del demandante para ejercitar la acción entablada.
Quinto: Pasemos al examen de abusividad de la cláusula suelo. En la página 7/42 del documento nº. 1 de la demanda (Escritura de Préstamo), se hace referencia a la cláusula suelo:
Tal cláusula que afecta al elemento esencial del contrato como lo es el pago de los intereses remuneratorios, resulta abusiva por no superar el control de trasparencia material pues, por el banco predisponente, sobre quien recae la carga probatoria 'ex' art. 217.2 y 7 LEC no se ha acreditado, ni haberla negociado individualmente con la demandante avalista, ni haberle proporcionado la necesaria y exigible información acerca de las consecuencias jurídicas y económicas que entraña su efectiva aplicación. Y ello, de conformidad con innumerables sentencias del T.S. seguidas por esta Sección 4ª de la AP de Murcia. A título de ejemplo, las SSTS de 29 de enero de 2018 ( reiterada en la de 23 de marzo) y 5 de abril y 22 de mayo de 2018, sobre el control de transparencia en la cláusula suelo; la sentencia del TJUE de 9 julio 2020 que, con respecto a la exigencia de transparencia en estos contratos de cláusula suelo, declara que...'debe situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula suelo, en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.'Entendemos, a tenor de lo expuesto, que en este caso ninguna prueba relevante se ha aportado por la entidad recurrente que permita fundamentar de forma clara y precisa que la parte demandante había recibido puntual información sobre el funcionamiento de la cláusula y que por tanto estuviesen debidamente informados y en condiciones de advertir y percatarse de la carga jurídica y económica que implicaba el juego de la cláusula, como reiteran las STS 9 mayo 2013 y 12 junio 2017.
Por tanto, procede declarar su nulidad por abusiva con la consiguiente obligación de la entidad bancaria de devolver las cantidades indebidamente cobradas por mor de su aplicación, más los intereses moratorios legales devengados desde cada uno de los cargos indebidamente efectuados, lo que liquidará en ejecución de sentencia.
Sexto: Entrando al estudio del motivo de la apelación referido a la cláusula que prevé el cobro de una comisión por reclamación de posiciones deudoras, debe anticiparse que la misma resulta abusiva, por lo que procede su desestimación.
Se trata de una estipulación no esencial del contrato (como lo es el precio o intereses remuneratorios del préstamo) que, ciertamente, resulta diferente a la que regula los intereses moratorios pero que resulta abusiva, como se expondrá a continuación.
Siguiendo lo ya expuesto por esta sección en la Sentencia de 07-05-2020, nº 399/2020, rec. 985/2019, en primer lugar, hay que partir de que las resoluciones de esta Audiencia distinguen entre el carácter automático o no de la comisión prevista, y para ello se tiene en cuenta si en la misma se prevé o no alguna actuación previa por parte de la entidad bancaria para conseguir el cumplimiento de la obligación del prestatario, pues en el primer caso, la cláusula será válida y en el segundo no.
Ciertamente la jurisprudencia de esta Audiencia ha venido atendiendo al caso concreto, en función de que en la cláusula se exigiera o no la existencia de una ' efectiva reclamación' por parte de la entidad bancaria, para poder apreciar que ello conlleva necesariamente una actividad que implica un coste para la entidad, que es el que se cuantifica anticipadamente, por lo que parte de que se presta un servicio al cliente, por lo que no se trataría de una sanción.
Y tras la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, se ha seguido por esta Audiencia (así sentencia de 12 de diciembre de 2019) el criterio de mayor rigor en la exigencia de la transparencia de la citada cláusula para que sea válida, pues la sentencia del TS, en una cláusula que incluso preveía que se devengaría la comisión ' una vez realizada la oportuna gestión personalizada (de las que se recogerá constancia fehaciente) con el cliente solicitando su regularización', declara su nulidad porque considera que la comisión no reúne los requisitos exigidos por la normativa bancaria, puesto que vendría, sin más, a sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto (ya que la cláusula permite su reiteración, se plantea como reclamación automática y no precisa las gestiones a realizar para el cobro).
En el caso ahora enjuiciado, resulta que la cláusula de marras es, incluso, más genérica que la contemplada en la citada sentencia del TS, conforme a los términos en que está redactada, según estipulación QUINTA de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario obrante en la página 8 de 42 del documento nº. 1 de la demanda y que tiene el siguiente tenor literal:
La sentencia comentada del TS, en su Fundamento de derecho cuarto, motiva la declaración de nulidad de la cláusula que examina de la siguiente forma:
'3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).
4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 , Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
'No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen'.
A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 , Matei), referida -entre otras- a una denominada 'comisión de riesgo', declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.
5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).
Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU'.
Séptimo: Continuemos con el estudio de la cláusula octava, reguladora de los intereses moratorios contenida en la página 12 de 42 del citado documento nº 1 de la demanda:
Pues bien, contrastado tal % con el interés ordinario fijado en la estipulación cuarta de la Escritura, tal interés moratorio resulta abusivo. Como ya se dijo por esta AP Murcia, sec. 4ª, en Sentencia de 12-12-2019, nº 968/2019 (rollo nº 829/2019: ' Baste para justificarlo remitirnos a lo dicho por este Tribunal en varias sentencias, como la de 17 de septiembre de 2015 y 25 de febrero de 2016 , de 15 de septiembre de 2016 o de 12 de julio de 2018 :
'... es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor y que tenga un cierto contenido disuasorio, pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización «desproporcionadamente alta»
En ellas traíamos a colación la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz ) así como a la STS de 22 de abril de 2015 y .... con apoyo en la sentencia de Pleno de 3 de julio de 2016 señalamos
'En primer lugar, que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad , ya apuntada por el TS en la sentencia de 18 de febrero de 2016 .
[...]En segundo lugar, la asunción del parámetro fijado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril recaída en préstamos personales, de manera que es abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'
En el caso presente el interés de demora pactado supera el interés remuneratorio incrementado en 2 puntos...'.
Declarada nula la cláusula referida, la misma no produce ningún efecto, pero ello no impedirá que en el caso de que se incurra en mora, se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado, según doctrina del TS, entre otras, sentencias de 22 de abril y 7 y 8 de septiembre de 2015, así como de las sentencias de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 y 3 de junio de 2016, que ha sido declarada conforme con la Directiva de protección de consumidores por el TJUE en sentencia de 7 de agosto de 2018.
Octavo: Costas de la primera y de la segunda instancia.
Consecuencia de la estimación del recurso y de la demanda es la condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC) y la no condena al pago de las costas ocasionada en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino, contra la Sentencia de 05/11/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº. 705/2018, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que procede estimar la demanda interpuesta frente a CAJAMAR y, en consecuencia:
1º.- Declarar nula la cláusula suelo establecida enla Escritura de Préstamo Hipotecario de 15/10/2009 (documento nº. 1 de la demanda) objeto de litis; eliminándola del contrato y condenando a la demandada a restituir a la demandante las cantidades que ha pagado indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de formalización de la mentada escritura, más el interés legal del dinero de cada una de las cantidades indebidamente pagadas por la demandante, desde la fecha de cada uno de los pagos.
2º.- Declarar nula la cláusula de comisión por gestiones de cobro de cualquier saldo deudor impagado contenida en la citada Escritura.
3º.- Declarar nula la cláusula de interés de demora contenida en la citada Escritura.
4º.- Condenar a la demandada al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia.
Todo ello, sin condena al pago de las costas ocasionadas en la segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
