Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 516/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 317/2003 de 04 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 516/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100205

Resumen:
03065370072003100205 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 516/2003 Fecha de Resolución: 04/11/2003 Nº de Recurso: 317/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 516 / 03

Iltmos. Sres.:

D. Jose Madaria Ruvira.

D. Jose Teofilo Jimenez Morago.

D. Fernando Cambronero Cánovas

En la ciudad de Elche, a 4 de Noviembre de 2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de MENOR CUANTÍA seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Ismael representado por el Procurador D.Sr./ Fenoll Sala y dirigido por el Letrado D./Sr. Garcia de Arboleya y como apelada y actor en la instancia D. Pedro Enrique representado por el Procurador D./Sr. Martinez Hurtado con la dirección del Letrado D./Sr.Gómez Ballester.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 333/93, se dictó Sentencia con fecha 14/06/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Minguez Valdes, en nombre y representación de Don Pedro Enrique, contra Don Ismael, representado por el Procurador Sr. Martínez Rico, Herededos desconocidos del Sr. Santiago - habiéndose personado como tal Don Salvador, representado por el Procurador Sr. Maseres Sánchez , y Herederos desconocidos del Sr. José, debo DECLARAR Y DECLARO de peor condición al título del demandante los contratos a que se refieren las inscripciones NUM000 y NUM001 de la finca NUM002 del término de Benejuzar del Registro de la Propiedad de Dolores prevaleciendo el derecho de dominio pregonado por la anotación preventiva letra "B" de la que deriva la escritura judicial otorgada por el Juez de Primera Instancia de Orihuela D. Joaquín Angel de Domingo Martínez el día 8 de enero de 1982 ; y que frente al anterior título son inoperantes las referidas inscripciones las cuales deben posponerse a la inscripción de la citada escritura de adquisición judicial debiendo ser canceladas las mismas; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y cancelaciones ordenadas y al pago de la costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm.317/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16/06/03, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , salvo el plazo para dictar Sentencia.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Fernando Cambronero Cánovas.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el recurrente, centra su oposición a la sentencia en los siguientes argumentos: En primer lugar incongruencia de la Sentencia porque dá más de lo pedido, puesto que de la lectura del suplico de la demanda se deduce que solo se pedía de forma principal que se declarar la nulidad o de peor condición los contratos de que traen causa las inscripciones NUM000 y NUM001 pero no pedía que se declarase la nulidad de la inscripción, sino solo de los títulos. En segundo lugar alega que habiendo la adquisición de D. José, el 6/04/76 en pública subasta, fue correcta, pues nada le impide adjudicarse un inmueble con las cargas anteriores subsistentes, por ello la venta posterior a Ismael debe estar amparada en la fe pública registral , pues éste adquirió de quien era propietario según el registro; En tercer lugar invoca una serie de Sentencias sobre la doble venta judicial de un mismo inmueble, teniendo preferencia , no quien se lo haya adjudicado antes o quien tenga la anotación preferente, sino el que antes acceda al registro; En cuarto lugar, se alega infracción del principio de buena fe, pues la Sentencia presume que no la hay únicamente por la relación de parentesco y por que el recurrente afirmó tener conocimiento de que existía un embargo; En cuarto se refiere a la prescripción de la acción del actor y finalmente a la falta de derecho de éste por haber sido cancelada su anotación. Termina suplicando la revocación de la Sentencia de instancia.

Frente a tales manifestaciones, la parte apelada presentó escrito de oposición al recurso, con el contenido que en el mismo consta.

SEGUNDO.- Que centrado en el fundamento jurídico precedente el objeto del presente recurso, y comenzando por la cuestión relativa a la incongruencia de la Sentencia, debemos rechazarla. Si leemos el contenido de la demanda , y específicamente del suplico de la misma y lo concedido en el fallo de la Sentencia, podemos comprobar como lo solicitado se ajusta a lo concedido. Y ello porque la interpretación lógica de lo pedido implica entender que si se declara la nulidad del título o la peor condición de los títulos que dieron lugar a las inscripciones NUM000 y NUM001 de la finca registral en cuestión, entonces, una consecuencia inherente será la nulidad de las inscripciones de que traen su causa. Pero es que además, en el suplico de la demanda, con la letra B (duplicada) podemos leer " y en consecuencia se condene a los referidos demandados a estar y pasar por las expresadas declaraciones y a las mentadas nulidades o prioridades y cancelaciones..."

TERCERO.- Que el recurso merece ser estimado , básicamente por dos motivos: El primero y principal relativo a que cuando se adjudicó la finca registral en litigio al actor, ésta ya no era propiedad del deudor. Y el segundo, es que la anotación preventiva de embargo, no crea ni declara Derechos subjetivos sobre la finca anotada. A continuación lo desarrollaremos:

Que parece existir una confusión tanto en las dos Sentencias de instancia, como en el escrito de demanda, en cuanto a que con la simple invocación, -no por el acreedor- sino por el tercero que se adjudicó la finca, de la preferencia de la anotación de embargo , debe automáticamente debe decretarse la nulidad de la adjudicación anterior. Para aclararlo, debemos poner de manifiesto una serie de cuestiones :

Por una parte, que el acreedor (del proced.nº 30/76), en un supuesto como el examinado tenía la posibilidad de solicitar que el dinero conseguido en la subasta del proced.nº 22/76 le fuera entregado por el juzgado que conocía de éste último procedimiento , al tener una preferencia formal al cobro, frente a acreedores que hubieran anotado su embargo con posterioridad. Y ello sin perjuicio de que el acreedor del procedimiento 22/76 pudiera instar tercería de mejor Derecho, para acreditar que su crédito era preferente al cobro, respecto de aquel (30/76) y ello con independencia del orden de las anotaciones de embargo.

Por otra parte, vaya por delante, que la finalidad de la anotación de embargo es la de servir de garantia de cobro al acreedor , pero no al tercero que se adjudicó la finca en subasta.

- Respecto de las anotaciones de embargo conviene poner de manifiesto las siguientes premisas:La determinación de las preferencia especial que la anotación de embargo concede al ejecutante es cuestión discutida y contemplada con reiteración en la jurisprudencia, como consecuencia de la imprecisión de los textos legales:

-Por una parte, según el art. 44 LH el acreedor que obtenga anotación de embargo a su favor tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el art. 1.923 del Código civil . Y, a tenor de éste último, gozan de preferencia con relación a inmuebles determinados del deudor los créditos preventivamente anotados en virtud de mandamiento judicial, por embargos , secuestros o ejecución de Sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

-Por otra parte, el art.1.927 del CC dispone que los créditos hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3 del citado art.1.923 y los comprendidos en el número 4º del mismo gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad. Se prescinde ahora de las fechas de los créditos y se atiende sólo a las fechas de los asientos registrales, originándose una aparente antinomia.

De aquí que surjan opiniones doctrinales discordantes:

-Un grupo de autores ( Alvarez Caperochipi ó Ossorio Serrano ), actualmente minoritario , aboga por la asimilación de la anotación de embargo a la hipoteca, atribuyendo a aquella eficacia real absoluta, de modo que tendría preferencia sobre todos los créditos no anotados o anotados con posterioridad , aunque la fecha de éstos fuera anterior a la de la anotación. La antinomia entre los art.1.923 y 1.927 CC se resolvería a favor de éste último , atendiendo, por tanto a las fechas de las respectivas inscripciones o anotaciones.

Y ésta parece ser la tesis planteada en la demanda y acogida en la Sentencia que revisamos. Y asi lo expresa gráficamente la parte recurrente en su escrito de fecha 9/09/94 al decir "...y en definitiva esta prioridad deriva de un embargo anotado y prorrogado en el Registro y anterior a la escritura del demandado, que ha sido impugnada y no puede prevalecer frente a anotaciones anteriores". Ahora bien,

- La doctrina mayoritaria, defiende la eficacia limitada de la anotación de embargo y rechaza que exista verdadera antinomia entre los artículos 1.923 y 1.927 CC . Valga por todas la opinión de LACRUZ al señalar que " la referencia que el art.44 LH hace el art.1.923 CC ( con su frase "solo en cuanto a créditos posteriores") hay que ponerla en relación con el art. 1.927.4 CC ( " por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones"). No goza el crédito anotado de "preferencia absoluta sobre todos los otros, que también constan en el Registro y han sido inscritos en fecha posterior; pues esto seria contradictorio con el art.1.923, que en cuanto a los créditos nacidos antes de la fecha de la anotación, deja actuar al Derecho común. Se trata de concurrencia de créditos de la misma clase: para los demás rige el art.1.923 . En definitiva , la anotación de embargo concede preferencia: sobre los créditos posteriores a la anotación; y sobre aquellos créditos anteriores que no tengan una razón especial de prelación sobre el anotado , es decir, que en caso de concurso, y no interviniendo la anotación, se liquidarían a la vez".

En cuanto a la relación entre los artículos 1.923 y 1.927, basten las palabras de la autora Maria Fernandez "no existe incompatibilidad entre los arts 1.923.4º y 1.927.2º CC. Este último acude a los principios registrales de prioridad y legitimación para resolver la preferencia, y se aplica automáticamente en la tramitación de un proceso de ejecución singular. En cambio, el art.1.923.4º contiene normas de prelación civil de créditos basadas en criterios de Derecho Sustantivo, y su aplicación corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios a través de los trámites del juicio declarativo que corresponda. Si las fechas de los asientos registrales y las de sus títulos respectivos son correlativas, no existe problema alguno: se aplica el art.1.927.2º . Pero si aquella correlación se rompe , entrará en juego el art.1.923.4º que opera asi de forma supletoria.

En definitiva, el que la anotación de embargo conlleve solo una eficacia real relativa "no significa que, con su toma de razón, no gane una prioridad formal -pero solo formal- que, en principio y mientras no se desvirtue por los cauces oportunos , debe ser tenida en cuenta tanto por el Registrador como por el órgano ejecutor que la decretó, considerando preferentes a la anotación de embargo todas las cargas, personales o reales , que la precedan, y no preferentes, en cambio, las que le sigan, en tanto otra cosa no se decida como consecuencia de la interposición de una tercería de mejor Derecho ( u otra pretensión similar) ante órgano competente y en tiempo oportuno. El RH ordena tanto en la Hipoteca como en las ejecuciones derivadas de Derecho personal ( art.175.2 y 233 ) que se parta exclusivamente del orden registral: todo lo anterior no pospuesto convencionalmente a la carga ejecutada debe respetarse y todo lo posterior, no antepuesto por pacto lícito inscrito , debe cancelarse. Cualquier pretensión de alterar esta regla elemental debe canalizarse por los cauces procesales oportunos.

La tesis mayoritaria se muestra más acorde con la naturaleza y los efectos del embargo y su anotación. Si la anotación no crea ni constituye ningún Derecho subjetivo privado de naturaleza real a favor del acreedor demandante, sino que representa una medida de aseguramiento o garantía de los efectos de la traba y del resultado del proceso de ejecución, con independencia del crédito que, en definitiva, quede satisfecho, parece más consecuente el criterio que ( ateniéndose a la letra de la Ley) le reconoce preferencia "solo en cuanto a créditos posteriores".

Pero además, este criterio no ha sido adoptado únicamente por la doctrina mayoritaria, sino que también lo ha sido por el Tribunal Supremo en repetidos fallos jurisprudenciales ( STS 30 de Octubre de 1.978; 5 y 19 de Octubre de 1.981; 14 de Junio de 1.988; 5 de Octubre de 1.990; 4 de Mayo y 30 de Junio de 1.994;14 de noviembre de 1.992 , 4 de Abril de 2.002 ;) señalando la citada de 14 de Noviembre de 1.992 que " la anotación de embargo no concede preferencia alguna frente a créditos anteriores". El Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones ha declarado que "la anotación preventiva de embargo no da al acreedor que la obtiene preferencia respecto de otros anteriores, ya que, como resultado de una providencia judicial dirigida únicamente a garantizar las consecuencias del juicio , no crea ni declara ningún Derecho, ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía este carácter ni produce otros efectos que los de que el acreedor que la obtenga sea preferido, en cuanto a los bienes anotados , solamente respecto de los acreedores que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a la anotación " (S.T.S. de 14 de junio de 1988 con cita de las Sentencias de 20 de enero y 18 de febrero de 1954; 21 de febrero de 1975; 8 de abril de 1976; 30 de octubre de 1978; 5 y 19 de octubre de 1981, Sentencias 30 diciembre 1993, 10 mayo, 13 junio y 25 noviembre 1994, 24 febrero 1995, 13 julio 1996, 19 febrero, 19 abril y 4 diciembre 2000, entre las más recientes , que recogen doctrina consolidada anterior).

El TS en Sentencia de 4/04/02 acoge una tesis que inicialmente podría resultar favorable a la pretensión de la parte actora al decir que "Los adquirentes del dominio de una finca quedan sometidos -afectados- a lo que resulte del apremio correspondiente a un embargo cuya anotación preventiva accedió al Registro de la Propiedad con anterioridad a la adquisición de dicho dominio, o a la carga cuya realización dio causa a esta adquisición.

Por consiguiente, todas las prioridades que alega el motivo -adquisición del dominio por ser anterior la fecha de la consumación de la enajenación forzosa ; toma de posesión a título de dueño; y de inscripción registral- ceden ante la prevalente prioridad registral derivada de la repetida anotación preventiva...".

Ahora bien, ésta Sentencia lejos de ser contraria a la jurisprudencia y doctrina mayoritaria que hemos expuesto, no hace más que confirmar todo lo hasta ahora dicho. Y ello porque en éste supuesto se reconoce preferencia al acreedor que había conseguido la anotación de embargo en garantía de su Derecho, y que no había podido inscribir su adjudicación en el Registro, por haber sido ésta subastada y adjudicada con anterioridad a su adquisición, en un procedimiento sumario hipotecario , en virtud de una hipoteca constituida con posterioridad a la anotación de embargo. Es decir, se atiende no a la fecha de la anotación de embargo, sino a la fecha de los títulos.

Criterio seguido por las Audiencias Provinciales, sirviendo a tal efecto lo declarado por la AP Toledo, sec. 2ª, S 27-07-2000 al declarar que la Sentencia de instancia fue incorrecta "...en cuanto tuvo en cuenta, a la hora de determinar el crédito preferente, la fecha de las anotaciones de embargo obtenidas por la demandada , cuando, en realidad, dichas anotaciones no crean ni declaran ningún Derecho, ni alteran la naturaleza de las obligaciones , ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía este carácter. Indica también que los datos que han de compararse para determinar determinar la preferencia entre los créditos que se discuten son la fecha de la Sentencia firme recaida en el ejecutivo donde se ha hecho valer una serie de letras de cambio y la fecha de la póliza intervenida por corredor de comercio, equiparada ésta a la escritura pública..."

Y en la misma línea la Audiencia Provincial de Barcelona, en auto de fecha 14-11-2001, declaró que "...En realidad las cosas son muy diferentes, puesto que , como es sabido, la anotación preventiva no cambia la naturaleza de los créditos que dan lugar a los embargos, ni crea preferencias fuera del supuesto de los artículo 1.923.4 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, de tal modo que cabe perfectamente que un crédito que produjo una anotación posterior sea preferente al que originó una anterior, por ejemplo porque se fundó en póliza o escritura de fecha anterior o porque la Sentencia se dictó antes..." ; idem las Sentencias de la AP Zaragoza de fecha 19-06-2000 o la de Sevilla de fecha 12-03-1999 por citar algunas.

Asi las cosas, el estado de la cuestión será el siguiente: Los créditos garantizados con anotación de embargo gozan de preferencia de cobro sobre:

-Los créditos posteriores, anotados o no , aunque sea alguno de los que gocen de preferencia general, ya que ésta cede frente a la especial derivada de la anotación. Salvo los créditos salariales -art.32.1 ET - y los tributarios protegidos por hipoteca legal tácita y los amparados en el art.9.1 e LPH .

-Respecto de los créditos anteriores no anotados que no gocen de especial prelación sobre el anotado: Frente a los créditos anteriores no juega la preferencias especial derivada de la anotación de embargo , quedando por tanto enfrentados los créditos ( anotado y no anotado) como si la anotación no existiera. El mejor Derecho al cobro vendrá, entonces determinado por la aplicación de las normas de Derecho sustantivo.

Y asi, se anteponen al crédito anotado , siempre que éste no goce de preferencia con independencia de la anotación: los créditos salariales; los créditos de Derecho público; los créditos por cuotas a la Seguridad Social; los créditos incluidos en los números 1º,2º y 3º del art.1.924 CC. Acerca del número 4º del art.1.924 CC la preferencia se reconoce al crédito de fecha anterior, comparando entre sí las fechas de los títulos o Sentencias: Si se trata de una póliza intervenida por Corredor de Comercio, se atiende a la fecha de la propia póliza ( ST.S. 6 de Junio de 1.995 ), cuando ésta refleja una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, como por ejemplo cuando la cantidad figurada en la póliza es entregada al tiempo de su suscripción, pero no ocurre lo mismo en aquellos casos en que la deuda exigible no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria, como es la oportuna liquidación y fijación del saldo, pues en tal caso , la preferencia vendrá referida a la fecha de esa operación de determinación. (STS 9 de Julio de 1.990; 20 de Septiembre y 5 de Diciembre de 1.991; 22 de Marzo de 1.994 y 2 de Octubre de 1.995, entre otras)

CUARTO.- Que expuesto en los fundamentos precedentes el tratamiento de la cuestión que se plantea, se pone ya, de manifiesto que de haber presentado la demanda el acreedor que primeramente anotó su embargo, y además de haberlo hecho dentro del plazo previsto en el art.1.533 de la antigua Lec, es decir, antes de que el dinero consignado en la subasta hubiera sido entregado al ejecutante , entonces, de darse todas estos requisitos procesales -que no se dan- lo que habría que examinar no sería tanto la fecha de inscripción en el Registro de la anotación del embargo, como la naturaleza de los créditos reclamados y las fechas de éstos, pues la cuestión en litigio, es de naturaleza no tanto Registral como de Derecho Sustantivo.

Pero aun en el caso de que se dieran esos requisitos antes indicados, tampoco podría prosperar la pretensión actora porque examinada la prueba nos encontramos con que no existe en el procedimiento ninguna mención a las fechas de los títulos que originaron las anotaciones de embargo acordadas en los procedimientos judiciales nº 30/76 ( como letra B) y 22/76 ( como letra D) . Sabemos que el título presentado en el procedimiento que originó la anotación de embargo letra B -30/76-, a instancias del Banco Hispano Americano , fue una letra de cambio por importe de 6.000.000 pts, si bien, nada consta sobre la fecha de libramiento y vencimiento de la misma. (f.303-304).

Al buscar el título/s que anudó el procedimiento 22/76, en la escritura obrante al folio 48, podemos leer "...Se siguió en autos de Juicio ejecutivo nº 22/76, a instancia de D. José, contra D. Santiago y su esposa Doña Ana María, ...en reclamación de débitos que figuran en los mismos ,..." Tampoco aclara nada el Edicto unido al folio 58. La certificación extensa del Registro de la Propiedad refiere que la cantidad por la que se despachó ejecución en éste procedimiento fue de 2.005.000 pts de principal, pero no consta mención alguna al título en virtud del cual nacía dicha deuda, ni de la fecha de la misma. Y aunque se solicitó en periodo de prueba, testimonio de la Sentencia de remate de éste procedimiento, no consta unida a los autos, pero aún constando, solo tendríamos los datos de éste crédito, y nos faltarían los del título reclamado en el otro procedimiento.

Y más , aunque se hubiera determinado cuál era el título preferente, la legitimación para pedirlo , no sería del actor ( que es un tercero ) sino del acreedor, e incluso aunque éste lo hubiera pedido tampoco podría solicitar la nulidad de la subasta celebrada con anterioridad, sino solo que con el dinero consignado se le hiciera pago a él, con preferencia a otros acreedores. Asi se deduce del art.1.536 de la Antigua Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que "Si la tercería fuese de mejor Derecho, se continuará el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en el establecimiento destinado al efecto, para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la Sentencia del juicio de tercería".

QUINTO.- Que por todo lo anterior, el recurso debe ser estimado , pero es que además debemos adoptar ésta solución porque cuando se celebró la subasta en el procedimiento 30/76 ya se sabía que la finca no pertenecía al deudor, haciéndose constar expresamente en la escritura de fecha 8/01/82 lo siguiente " en la actualidad ésta finca se halla inscrita a nombre de los cónyuges D. José y Doña Sandra, que la adquirieron como resultado del procedimiento ejecutivo 22/76, por cesión de D. Santiago en escritura de fecha 6 de abril de 1.976, ante el Notario..." Si bien, ésta cesión no debemos entenderla como un acto dispositivo posterior a la anotación letra B) puesto que aunque fue posterior , en realidad no se trató de un acto "dispositivo" pues no fue voluntario, sino que fue resultado de una adjudicación forzosa en la subasta celebrada el 6/04/96.

Sin que podamos hablar de doble venta puesto que ésta se da cuando la misma cosa es vendida a varios compradores; pero siempre, en todo caso, se plantea el conflicto antes de que el Derecho de propiedad haya sido adquirido por un comprador. El problema de la doble venta es determinar quién, de los varios compradores, va a adquirir la cosa. Si uno de ellos ya ha la ha adquirido, se produciría una posterior venta de cosa ajena. Este es el caso presente: no hay doble venta. Sino que se está vendiendo una cosa de ajena pertenencia,y la segunda venta es inexistente por falta de objeto , en virtud del principio "nemo dat quod non habet". Si el deudor ya no es propietario de la finca, por haberse consumado la primera venta en subasta, no puede perder por segunda vez aquello que ya no está en su dominio. [Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2002, de 22 de junio de 2001 , 5 de diciembre de 1996, 2 de julio de 1994 ; 3 de marzo de 1994 ; 8 de marzo de 1993 ; 17 de noviembre de 1992 ; 30 de septiembre de 1992 ; 11 de abril de 1992 ; 10 de abril de 1991 ; 30 de junio de 1986 ; 7 de abril de 1971 ; 23 de mayo de 1955 ; y 23 de junio de 1951, entre otras muchas, ] .

Habiendo sido resuelta ésta cuestión por ésta Sala en Sentencia de fecha 29-11-2002 en la que declaramos, en un supuesto similar que " no estamos ante un supuesto de doble venta sino de venta de cosa ajena, por lo que tuvo lugar una venta carente de objeto y por ello nula al no pertenecer el inmueble al deudor-ejecutado. Finalmente desestima el recurso de la mercantil adquirente del bien subastado ya que "si nada tenía el transmitente , nada pudo transmitir a los terceros compradores". Y otra de la sección Secta de ésta Audiencia de fecha 18/07/02 y de la AP . De La Coruña, sec. 3ª, S 19-07-2002 .

Por todo ello, tendremos que estimar el recurso, revocando la Sentencia de instancia, sin perjuicio de que la parte actora pueda promover en el procedimiento correspondiente la nulidad de la subasta celebrada el 21/10/81 y de la escritura de fecha 8/01/82 y la devolución de las cantidades entregadas. E igualmente lo anterior , sin perjuicio del Derecho que pudiera corresponder en su caso a la parte acreedora de aquella ejecución (30/76).

SEXTO.- Que en materia de costas, estimamos procedente no efectuar imposición de las mismas, ni en primera instancia ni en ésta alzada, por existir serias dudas de Derecho sobre la cuestión en litigio, evidenciadas en el hecho de que las dos Sentencias dictadas en primera instancia dieran la razón a la parte actora.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO del recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Fenoll Sala en nombre y representación de D. Ismael contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. TRES de ORIHUELA, de fecha 14/06/02, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución dejándola sin efecto, sin expresa condena en cuanto a las costas de primera instancia y de ésta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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