Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 516/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 53/2011 de 29 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 516/2011
Núm. Cendoj: 38038370012011100513
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 53/2011
Autos no 16/2010
Jdo. 1a Inst. no 2 del Puerto de La Cruz
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2010, dictada en los autos de no 16/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 del Puerto de La Cruz, promovidos por Da. Eufrasia , en cuya represesentación actúa Da Manuela , representada por la Procuradora Da. Julia Susana Trujillo Siverio y asistida por la Letrada Da. Isabel Gloria Pereyra León, contra D. Cayetano , representado por la Procuradora Da. Natalia García Trujillo, y asistido por el Letrado D. Pedro González Delgado; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los Autos indicados, la Iltma. Sra. Magistrado Juez, Dna. Luz Alicia Casanas Cabrera, dictó sentencia el 6 de Septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de desahucio interpuesta por La Procuradora dona Julia Susana Trujillo Siverio en nombre y representación de dona Eufrasia frente a don Cayetano y dona María Teresa , debo acordar y acuerdo la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en el Camino de DIRECCION000 no NUM000 , NUM001 , Las arenas , debiendo, en consecuencia, desalojarla antes del plazo estipulado para el lanzamiento , con la advertencia que si así no lo hiciese será lanzado a su costa condenándoles conjunta y solidariamente a pagar la cantidad de mil ciento siete euros con catorce céntimos ( 1.107,14 euros ) , así como todas que se devenguen hasta el efectivo lanzamiento o desalojo de la mencionada fincas y los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada parte satisfacer las costas causas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso la parte apelante discrepa, en resumen que puede hacerse del escrito de interposición, de la apreciación efectuada por la sentencia de la primera instancia, que estimó en parte la demanda de desahucio por falta de pago de las cantidades asimiladas correspondientes a los suministros de energía eléctrica y agua, y al IBI, a la que se acumuló la acción de reclamación de los importes impagados, incluido el de actualización de la renta.
SEGUNDO.- En el supuesto sometido a la consideración de la Sala el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba por la sentencia recurrida está ajustada a la lógica, en la apreciación del material probatorio aportado al procedimiento que se comparte por su corrección. Así, respecto de los motivos de recurso, en cuanto a la indeterminación de los consumos, la actora alega la existencia de un pacto expreso con los arrendatarios de las dos fincas que conforman el inmueble, que resulta cumplido por el otro arrendatario, y aunque el art. 20 de la LAU, en su apartado 3, dispone que los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario, lo que significa con independencia de que lo hayan querido o no las partes, porque dicha norma constituye una excepción al principio general de libertad de pactos así querida por el legislador, aún siendo lógica la exigencia de la individualización del consumo de los suministros a cuyo pago se obligó cada arrendatario, en este caso estamos ante el supuesto de un contrato anterior a la entrada en vigor de la LAU de 1994, en que el pacto de repercusión de gastos es lícito con arreglo a dicha Ley, en aplicación de la Disposición Transitoria 2a.C).10.5 , que por otra parte prevé respecto de la repercusión al arrendatario del coste de los servicios y suministros que "se exceptúa el supuesto en que por pacto entre las partes todos los gastos sean de cuenta del arrendador", por lo que ha de regir el hecho de que la obligación aparece establecida mediante pacto expreso en la estipulación novena del contrato de arrendamiento.
Cierto es que sigue siendo una exigencia natural la individualización del consumo, pero también lo es que al parecer no es posible esta determinación, faltando la división horizontal, extremo sobre el que desde luego no hay prueba rigurosa, pero por ninguna de las partes, y resulta que el contrato ha venido surtiendo sus efectos desde la fecha de su perfección en 1981 sin que conste que el arrendatario haya exigido de la arrendadora la idoneidad para el uso de los servicios y suministros de la vivienda, es decir, el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 1554.2o del Código Civil - como ya define el art. 1543-, puesto que incide en el uso de la vivienda, o sea, que durante toda la vida del contrato el arrendatario no ha requerido a la arrendadora para exigirle el cumplimiento de la obligación de realizar las reparaciones necesarias en la finca arrendada para la individualización de los suministros, conforme prevé el art. 107 de la LAU , Texto Refundido de 1964, que rige el contrato de litis, y hoy el art. 21.1 de la LAU de 1994 , trasunto de la norma contenida en el art. 1554.2o del Código Civil . No se desconoce que la práctica puede hacer conveniente una particular fluidez en este tipo de relaciones desprovista de formalismo, pero lo que sí ha hecho el arrendatario es disfrutar de dichos servicios sin la consiguiente contraprestación, es más, sin contraprestación alguna al menos desde la fecha en que se reclaman, y que ni siquiera ha consignado, por lo que si hay enriquecimiento injusto es por parte de la arrendatario, y en consecuencia ha de estimarse que la solución más procedente es el prorrateo por mitad efectuado por la demandante.
TERCERO.- Por lo que se refiere al IBI, la obligación de que sea satisfecho por el arrendatario viene establecida por la Disposición transitoria segunda, apartado C).10.2 de la vigente LAU , cuyo impago tiene efectos resolutorios a tenor de lo que dispone su art. 27.2.a), como cantidad que aun sin haberla asumido corresponde pagar al arrendatario, siempre que el arrendador acredite el pago del impuesto y la notificación de su importe al arrendatario para que pudiera hacerlo efectivo, con anterioridad a la demanda en que el impago se haga valer, como aquí tuvo lugar, en que el arrendatario fue requerido del pago del IBI mediante burofax, acompanándose con el requerimiento el documento acreditativo de pago correspondiente, efectuado por el arrendador, sin que por el arrendatario fuera atendido dicho requerimiento, y si bien es cierto que parece posible la individualización sobre la superficie de cada una de las fincas, como exige la norma, lo que resulta de lo actuado, precisamente de los documentos aportados con la demanda, la escritura de compraventa del inmueble, como razona la sentencia recurrida, es que siendo la superficie de la vivienda arrendada al recurrente mucho mayor que la del otro arrendatario -setenta y nueve metros cuadrados frente a cuarenta y dos-, esto iría en su contra, porque sin duda le correspondería mayor cuantía. Todo parece indicar que el pacto de división por igual alegado por la actora tuvo lugar comprendiendo todos los conceptos, incluso el IBI.
Pero incluso no obstante lo anterior, el impago de los servicios y suministros es bastante para la prosperabilidad de la demanda, en la medida en que fue estimada, por lo que es lo procedente la confirmación la sentencia recurrida sin necesidad de entrar a considerar más planteamientos por ser irrelevantes, como el que se dedica a cuestionar la condena de la fiadora, puesto que ésta ni preparó ni interpuso recurso de apelación.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cayetano , contra la sentencia de 6 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no2 del Puerto de La Cruz, en los Autos no 16/2010; confirmando la resolución recurrida, con imposición expresa de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

