Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 482/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 516/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100482


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 482/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 500/2011

MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro.

S E N T E N C I A N º 516

En Granada, a 30 de noviembre de 2012.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación el recurso nº 482/2012, en los autos de Juicio Verbal nº 500/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Cornelio , representado por la procuradora Dª Amparo Mantilla Galdón y defendido por el letrado D. Oscar Ruiz de Apodaca Asensio; contra D. Estanislao , representado por la procuradora Dª Francisca García Ramón y defendido por la letrada Dª Mª Araceli Rodriguez Barrancos.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de octubre 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Cornelio contra Don Estanislao , debiendo condenar y condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 470,51 euros mas intereses legales asi como al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO:Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demnadada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de julio 2012. Formado el rollo se señaló para fallo el día 29 de noviembre 2012.


Fundamentos

PRIMERO: Don Cornelio presentó demanda de juicio verbal ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana prevista en el art. 1.902 del CC , por los daños ocasionados en el sótano de su vivienda por las filtraciones de agua procedentes de la vivienda colindante a través del muro medianero, reclamando el pago de 470,51 euros en que han sido tasados estos daños por la instalación de un drenaje y el tapado del hueco posterior.

La demanda ha sido estimada en primera instancia al considerar acreditado que las filtraciones de agua proceden de la vivienda del demandado y frente a dicha resolución se interpone el recurso de apelación alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO:El Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de febrero de 2011 que, a su vez, remite a las sentencias de 13 y 19 febrero y 3 noviembre 2009, 4 y 5 noviembre y 16 diciembre 2010, establece que la Audiencia Provincial tiene la obligación de valorar la prueba practicada en el procedimiento, gozando de total libertad a la hora de realizarla que puede ser distinta de la de primera instancia, aunque no sea considerada aquélla como absurda o irracional, pues tal consideración no exonera al tribunal de apelación de su función de revisión de la valoración probatoria según los términos en que venga formulado el recursoy realizada en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, las conclusiones a las que llego no coinciden con lo resuelto en la sentencia recurrida, lo que llevará a la estimación del recurso.

La prueba con la contamos consiste en el informe pericial aportado con el escrito de demanda y elaborado por don Ignacio , junto con sus explicaciones y aclaraciones en el acto del juicio y el testimonio prestado por don Leonardo , ingeniero técnico industrial, que examinó la vivienda del demandado con la finalidad de comprobar el origen de las humedades.

Según recoge el Sr. Ignacio en su informe, las filtraciones de agua en la vivienda del actor sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Maracena (Granada), aparecieron en el mes de diciembre de 2010 'filtrándose el agua a través del muro medianero con la vivienda colindante en CALLE001 nº NUM001 ', circunstancia que llama la atención pues tratándose de viviendas independientes y situadas en calles distintas se desconoce qué dato es el que le ha permitido deducir al perito que entre ambas casas existe un muro medianero. Por otro lado, se admite en el informe que el perito no ha visitado la vivienda del demandado, ni tampoco ha solicitado hacerlo una vez presentada la demanda para ampliar y completar su informe, al objeto de poder comprobar de forma real y efectiva el origen de las humedades como mecanismo para imputarle la responsabilidad a un tercero. Igualmente se afirma en el informe pericial que se ha comprobado la situación de la casa del demandado a través del catastro pero no se acompaña esa información, ni un mapa de situación, para poder constatar que de las distintas viviendas con la que linda la casa siniestrada, precisamente, el agua proviene de la casa del demandado.

Por el contrario, el Sr. Leonardo declaró en el acto del juicio que él sí había inspeccionado la vivienda del Sr. Estanislao y no apreció ningún signo de humedad que justificara que allí se encontrara el origen de las filtraciones de agua; confirmó que no existía muro medianero entre las viviendas, de hecho cada inmueble dispone de su propio muro y están separados por una cámara de aire (minuto 14:20), manifestación que coincide con las fotografías aportadas por la parte actora (fol. 29)

Si a todo ello unimos que las filtraciones de agua se produjeron en época de lluvia, que en las fotografías del pilar y la losa de la vivienda propiedad del demandado que se aporta con el informe pericial de la parte actora (fol. 29) no se aprecia ningún signo que acredite una posible fuga de agua, junto con el testimonio del perito de la actora que reconoció que no había comprobado el estado del tejado de la vivienda del actor, frente al testimonio prestado por el SR. Leonardo que sí había apreciado desde el exterior que en la junta que separa los dos edificios se había sellado y cubierto con una capa de clorocaucho rojo para evitar las humedades y filtraciones (minuto 16:00), me lleva a estimar el recurso al considerar que no está acreditado que las filtraciones de agua que aparecen en la vivienda del actor desde la cámara de aire que separa las viviendas tenga su origen en una acción negligente o culpable imputable al demandado.

TERCERO: Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 , con remisión a la sentencia de 9 de julio de 2003 , analiza la responsabilidad por culpa extracontractual que requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y daño causado;exige por tanto que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'... asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); ... no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidentesiguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).

Aplicando al caso de autos la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia antes referida, resulta que la prueba practicada a instancia de la parte actora se limita al informe emitido por un perito que ni apreció la humedad ni constató su origen y que llegó al lugar de los hechos una vez ocurrido el siniestro, junto con sus aclaraciones en el acto del juicio, elementos que no son suficiente para acreditar que el daño sea imputable al demandado, lo que conduce a la estimación del recurso.

El art. 335.1 de la LEC establece que 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta Ley, que se emita dictamen por perito designado por el Tribunal'. Por tanto, la pericial tiene un objeto y finalidad concreta: aportar conocimientos técnicos para valorar los hechos; pero la prueba pericial no puede servir para decidir que el origen de las filtraciones está en la casa de uno de los vecinos cuando entre ambas viviendas existe una cámara de aire que puede, perfectamente, ser el origen de las filtraciones y afirmar que las aguas que se filtraban eran de un fregadero cuando ni vio el agua ni realizó ninguna comprobación, carga de la prueba que corresponde a la parte actora de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC , en relación con la jurisprudencia del TS que recoge la sentencia antes mencionada y la de 31 de mayo de 2011 : La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ... y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). ...En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

CUARTO:Al estimar el recurso, en cuanto a las costas serán de aplicación artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimoel recurso de apelación y revoco la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 dictada en el juicio verbal nº 500/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada y desestimo la demanda presentada por don Cornelio absolviendo a don Estanislao , condenando al actor al pago de las costas de primera instancia, sin hacer condena por las de esta alzada y con devolución del depósito a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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