Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 643/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 516/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100511


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00516/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 643 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: BATA S.A.U.

PROCURADOR: BLANCA BERRIATUA HORTA

APELADO: ORION COLUMBA S.L.U.

PROCURADOR: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

En MADRID, a quince de octubre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BATA S.A.AU. representada por la Procuradora Sra. Berriatua Horta y asistida por el Letrado Sr. Serna Serna y de otra, como apelada demandante ORION COLUMBA, S.L.U. representada por la Procuradora Sra. González Rivero y asistida por el Letrado Sr. García de Parada, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda de interpuesta por la Procuradora Sra González Rivero, en nombre y representación de la mercantil ORION COLUMBA S.L.U, contra la sociedad BATA S.A.U, representadas por la Procuradora Sra Berratua horta, debo condenarla a que abone a la actora la suma de 67.517,85 euros, mas los intereses desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda se fórmula por la demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos por la demandante, la mercantil ORION COLUMBA S.L.U., se interpuso demanda en reclamación de cantidad solicitando el pago de la suma de 256.873,95 € como consecuencia de los perjuicios que se habían irrogado por motivo de la resolución del contrato de arrendamiento que tenía concertado con la entidad demandada. La misma se opuso a la demanda alegando que en realidad la demandante carecía de acción por cuanto el contrato de arrendamiento había sido resuelto por resolución judicial mediante el ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago de la renta, tramitada con anterioridad, de tal manera que no cabía pedir el cumplimiento y la resolución como se hace en la presente litis, en donde después de haberse optado por la resolución en el procedimiento anterior, se pide el cumplimiento en este procedimiento. La sentencia estima parcialmente la demanda y contra la misma se interpone recuso de apelación por la demandada y en la alzada apelante.

SEGUNDO .- A la vista de las manifestaciones vertidas en el recurso, el mismo debe ser desestimado. En efecto, en los presentes autos se interpuso una acción de desahucio por falta de pago, la que fue estimada, y en la actualidad se pretende la indemnización contractual por la resolución anticipada del contrato. Desde luego, las peticiones no son incompatibles y no supone ni mucho menos en el ejercicio de dos acciones contradictorias. Según el artículo 27 de la LAU se establece que, además de la extinción del contrato, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el arriendo por las siguientes causas: a) la falta de pago de la renta o, en su caso cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. Con ello la ley no hace sino concretizar un aspecto fundamental del artículo 1124 del Código Civil que establece la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento por una de las partes, incumplimiento que debe ser grave y esencial según autorizada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y nada más grave y esencial en un arriendo que la falta de pago de la renta que es una obligación fundamental, la principal que corre a cargo del arrendatario. Lo que parece llamar a confusión a la parte es el hecho de que procesalmente las leyes establecen un procedimiento mediante un juicio sumario y especial para hacer efectiva la resolución del contrato de arrendamiento por este hecho y conseguir el desahucio y la pronta recuperación de la posesión del inmueble, procedimiento que como es bien sabido no permite en su seno discutir otras cuestiones que la renta y la falta de pago, ello hace que el resto las cuestiones, incluida la reclamación de la indemnización por los perjuicios que se hayan podido irrogar al arrendador queden fuera del ámbito del procedimiento especial de desahucio, y debe hacerse la reclamación por vía del procedimiento ordinario que corresponda. La única novedad que se ha producido en los últimos tiempos, y en aras precisamente a evitar el comportamiento abusivo de los arrendatarios que dejaban de abonar rentas y posteriormente entregada la posesión, obligaban al arrendador a iniciar procedimientos, no ya para reclamar la indemnización que correspondiese sino simplemente para conseguir el abono de la rentas por el tiempo que el demandado arrendatario ha permanecido en la ocupación del inmueble mientras se tramitaba el juicio y sin abonar renta alguna, se ha permitido acumular a la mera acción de desahucio que es una acción simplemente recuperatoria de la posesión del inmueble previo a la constatación de la falta de pago de la renta, la del pago de las cantidades en que se funda el desahucio y de las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento. Eso y no otra cosa es lo ocurrido en el caso actual, en donde en el anterior procedimiento se habían abonado, con razón o sin ella una rentas por la ocupación que se había venido haciendo del local hasta su desalojo, y en este procedimiento lo que se instaba es la reclamación de los daños y perjuicios derivados del clausulado del contrato y que se concretaban en la reclamación del monto de las rentas no percibidas y lo que se hace por parte de la juzgadora con buen criterio es moderar dicha cláusula y condenar tan sólo a las rentas que hubiera debido cobrar el arrendador de haber mantenido un contrato y durante el tiempo que el local permaneció vacío desde que le fueron entregadas las llaves por el demandado, pero ello es claro que no constituye la ejecución de ningún contrato de arrendamiento ni con ello se pide el cumplimiento del contrato, sino simplemente y como suele ser habitual, que la resolución cuando lo es por causa imputable a una de las partes deje incólume a la otra en el interés económico que le llevó a suscribir un contrato, y habiéndose moderado dicha indemnización en la primera instancia mediante el abono de las cantidades que se debieron cobrar tan sólo durante el tiempo que el local permaneció vacío, es evidente que no estamos ante un supuesto de resolución y cumplimiento simultáneo sino de ejercicio de una pura y simple acción de resolución en reclamación de daños y perjuicios. Por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sobre todo teniendo en cuenta que la referida cláusula 16 en la que se apoya la parte apelante emplea la expresión resolución imputable a una parte.

Desde luego, nada tiene que ver con esto la teoría los actos propios pues el mero hecho de haber recogido la llave del local no implica sino eso, la pura y simple entrega de la posesión del local que es requisito imprescindible para poder volver a ponerlo en alquiler, pero desde luego ello no implica contradicción alguna con la doctrina de los actos propios que como se sabe son aquéllos contra los que no es lícito actuar, aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de Abril de 1991 y 10 de Octubre de 1988 . En fin, el mero hecho de haber recogido las llaves y haber entrado en posesión del local no implica renuncia alguna a la facultad de intentar la indemnización de daños y perjuicios que le correspondieran como consecuencia de la resolución contractual operada en contra de su voluntad.

TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta en nombre y representación de BATA S.L.U., contra Sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 321/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las cosas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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