Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 516/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 590/2012 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 516/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100572
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 590/12
JUICIO VERBAL Nº 154/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 516/2013
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª MIREIA RIOS ESCRICH
En la ciudad de Barcelona, a 4 de noviembre de 2013
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 154/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de la mercantil ZELINE 2002 INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., representada por la Procurador Doña Susana Manzanares Corominas, contra Doña Estrella y Don Aquilino , representado por la Procurador Doña Inés Beltri Vicente; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna Albalate Dalmases, en nombre y representación de ZELINE 2002 INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L., y dirigida contra Don Aquilino y Doña Estrella ,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, Don Aquilino y Doña Estrella , a que dentro del término legal desalojen la vivienda litigiosa, sita en Barberà del Vallès, CALLE000 NUM000 esquina con CALLE001 número NUM001 , dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, ZELINE 2002 INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L. con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hicieren; y,
DEBO IMPONER COMO IMPONGO expresamente, las costas del presente juicio a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el codemandado Don Aquilino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgador de instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, al constar la mercantil actora como propietaria de la finca litigiosa, gozando de la presunción establecida en el artículo 38 LH , expone con acierto y detalle la doctrina jurisprudencial mayoritaria sobre el concepto de precario y los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, destacando que en este juicio se discute y resuelve acerca del derecho a poseer, con exclusión del conocimiento de otras cuestiones que deban ser conocidas en un procedimiento ordinario, y que su finalidad es la de hacer cesar en la tenencia o disfrute de un inmueble a quien lo ocupa sin pagar renta o merced, y sin razón en derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real del inmueble.
Considera que en este caso los demandados no han aportado indicio alguno de título habilitante que autorice su ocupación, sin que quepa discutir el título del actor en este juicio, por lo que se han cumplido los requisitos indicados, y las alegaciones relativas a un supuesto fraude procesal no pueden ser tenidas en cuenta para modificar tal conclusión.
En consecuencia, estima la demanda y condena a los demandados a desalojar la vivienda litigiosa, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hicieren, y al pago de las costas.
SEGUNDO.-La parte demandada se alza frente a la sentencia dictada y señala que, conforme al carácter plenario del desahucio por precario, cabe entrar a discutir no sólo la falta de legitimación activa sino también la estafa procesal que, según afirma, está haciendo la mercantil actora, reiterando ambos motivos de oposición ya alegados en la contestación a la demanda.
Una nueva valoración de las actuaciones lleva a este tribunal a mantener íntegramente la conclusión expuesta en la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se comparten y no quedan desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte apelante, que no hace sino reproducir los argumentos expuestos en su contestación y a los que ha dado ya adecuada respuesta el Juzgador de instancia.
En efecto, la legitimación activa de la mercantil actora deriva de su cualidad de titular registral de la finca litigiosa, sin que las meras alegaciones reiteradas por la parte apelante sean suficientes para contrarrestar la presunción que le otorga, como propietaria, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria . Pues, siendo cierto que el juicio de desahucio por precario es actualmente un procedimiento plenario, es más cierto que su ámbito se centra en la posesión, y no puede resolverse en el mismo la validez del título de propiedad esgrimido por la mercantil actora, inscrito en el Registro; por lo que este motivo del recurso no puede prosperar.
La misma suerte debe correr el segundo de los motivos reiterados por la parte apelante, ya que, la estafa procesal a que se refiere en el recurso, reseñando, para ilustrar en que consiste, parte de la STS de fecha 12 de julio de 2004, Sala Segunda, no puede hacerse valer en esta jurisdicción, como delito, dirimiéndose los efectos de los hechos a que se refiere, autocontratación, simulación y valor de la vivienda que supera el doble de la deuda, en su caso, en el procedimiento en el que se ha solicitado la nulidad de los actos en virtud de los cuales la mercantil actora es propietaria de la finca litigiosa.
TERCERO.-En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada por sus propios y acertados fundamentos, lo cual conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Aquilino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès en los autos de Juicio Verbal nº 154/10 de fecha 15 de mayo de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

