Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 516/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 594/2014 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 516/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100489
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 594/2014
Procedimiento ordinario núm. 293/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Vielha
SENTENCIA nº 516/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintiuno de diciembre de dos mil quince
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 293/2012, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Vielha, rollo de Sala número 594/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2014 . Es apelante la parte demandada/reconviniente Silvia , representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el letrado JAVIER VIDAL CUADRAS. Son apeladas: las partes actoras Demetrio y Consuelo , representadas por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendidas por el letrado XAVIER BAS COLL, y la parte codemandada AJUNTAMENT DE BAUSEN, representado por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendido por el letrado ROGER COMAS FRADERA,. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2014 , es la siguiente:
' FALLO
Que con estimación parcialde la demanda formulada por Dº Demetrio y Dña. Consuelo frente a Dña. Silvia , debo:
1.- CONDENAR a la demandada
1- Se declare la nulidad e ineficacia del Acta de Exceso de Cabida otorgada por la demandada en fecha 16 de Abril de 2010 ante el Notario de Vielha Dº José Luis Ballestin González, nº 336 de su protocolo, declarando la mayor cabida de las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Minicipio de Bausen Registro de Vielha, así como la declaración de nulidad e ineficacia del propio exceso de cabida declarado.
2- Se ordene al Registro de la Propiedad de Vielha cancelar y/o anular la inscripción que pudiera haber generado dicha escritura de Acta de Exceso de Cabida, quedando las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , propiedad de la actora, en la misma configuración, extensión y linderos que tenían antes del día 16 de Abril de 2010.
2.- No se hace expresa condena en las costas procesales.
Que con desestimaciónde la demanda RECONVENCIONALformulada por Dña. Silvia frente a Dº Demetrio y Dña. Consuelo , y el Ayuntamiento de Bausén, debo:
1.- ABSOLVER a los demandantes Dº Demetrio y Dña. Consuelo y el Ayuntamiento de Bausén,
2.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada.
Procédase alzamiento de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda en él Registro de la Propiedad de Vielha, en relación con las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del Municipio de Bausen, inscritas todas al tomo 510 libro 12, titularidad de Dña. Silvia , una vez que devenga firme esta resolución.
Expídanse los correspondientes Mandamientos dirigidos al Registrador de la Propiedad a los efectos de hacer efectiva esta resolución una vez que devenga firme. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Silvia interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la partes contrarias, oponiéndose al mismo las partes actoras, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de diciembre de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera estima parcialmente la demanda entablada por los Sres. Demetrio Consuelo y desestima la reconvención formulada por la Sra. Silvia al apreciar la concurrencia de cosa juzgada en relación con el anterior procedimiento seguido entre las mismas partes, juicio ordinario 389/2007, que debe dar lugar a la desestimación de la demanda reconvencional en la que la Sra. Silvia ejercita acción declarativa de dominio y reivindicatoria y que, a su vez, determina la estimación parcial de la demanda principal, declarando la nulidad e ineficacia del acta de exceso de cabida otorgada por la Sra. Silvia en fecha 16-4-2010, con la correspondiente anulación de las inscripciones registrales a que ha dado lugar, quedando las fincas con la misma configuración, extensión y linderos que tenían antes de otorgarse dicho acta.
La representación procesal de la Sra. Silvia interpone recurso de apelación alegando que no concurren en este caso los requisitos necesarios para poder apreciar la excepción de cosa juzgada y que se ha aplicado erróneamente el art. 400 de la LEC . En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que las acciones ejercitadas en el procedimiento ordinario nº 389/2007 no son las mismas que las entabladas en éste (nº 293/2012) porque en aquél esta parte ejercitó acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y de vertido de aguas y nieve, sin que fuera objeto de dicho procedimiento la propiedad ni la posesión de finca alguna, habiendo indicado la sentencia dictada en apelación por esta Audiencia Provincial que lo que se refleja en la certificación catastral no se corresponde con las notas registrales en cuanto a superficie y linderos. Por ese motivo, al indicar la Sala que existía discordancia entre las certificaciones catastrales y las notas registrales esta parte procedió a otorgar el acta de notoriedad para el exceso de mayor cabida, en aras a lograr la concordancia entre catastro y Registro, y con la realidad. Y por ello, dice,cuando la contraparte instó el presente procedimiento ejercitando acción de nulidad e ineficacia del referido acta de notoriedad, esta parte se opuso a la demanda y formulo demanda reconvencional ejercitando acción declarativa de dominio y reivindicatoria, no existiendo por tanto coincidencia entre las acciones ni entre las peticiones planteadas en el procedimiento tramitado en 2007 y el que ahora nos ocupa.
Añade que lo único que se resolvió en la sentencia dictada en apelación fue que la Sra. Silvia no había acreditado ser la propietaria de la finca tal como constaba inscrita en el catastro, pero no se negó la titularidad, desestimando únicamente la acción negatoria por falta de prueba del dominio, sin juzgar ni decidir sobre los lindes de las fincas, ni sobre la existencia de camino comunal o de titularidad pública, porque no era objeto de la acción ejercitada. Lo que ahora es objeto de este procedimiento es la titularidad de las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 tal y como constan inscritas en el Registro de la Propiedad, esto es, según el acta de notoriedad otorgada el 16-4-2010, no siendo de aplicación la cosa juzgada ni el art. 400 de la LEC , infringiendo la sentencia recurrida la interpretación que hace de este precepto la STC nº71/2010 ya que no concurre en este caso identidad objetiva. Las pretensiones son distintas en uno y otro procedimiento, y también lo es la causa de pedir. No se está ejercitando de nuevo una acción negatoria, y además se están alegando hechos nuevos porque, ahora sí, se están acreditando los lindes reales de las fincas. Por último no existe riesgo de resoluciones judiciales contradictorias, porque la sentencia de la Audiencia no fijó los lindes ni dijo que esta parte no es la propietaria de la finca con la extensión que aquí se reclama, y ahora no se está debatiendo sobre servidumbre de luces y vistas, ni sobre vertido de agua y nieve por lo que, en definitiva, no existiendo identidad ni en la causa petendi ni en los petitums no puede apreciarse la excepción de cosa juzgada ni aplicar el art. 400 de la LEC , debiendo entrar en el fondo del asunto.
SEGUNDO.-Para la debida resolución del recurso debemos partir del hecho incuestionable de que en el anterior juicio ordinario nº 389/2007 la Sra. Silvia (aquí demandada y actora reconvencional) ejercitó acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y de vertidos de agua y nieve contra los Sres. Demetrio Consuelo , ahora demandantes, y demandados en reconvención. Según consta en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 8-3-2010 (nº 117/2010 ) la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y los demandados interpusieron recurso de apelación alegando error en la sentencia recurrida al haber reconocido el derecho de propiedad de la actora Sra. Silvia sobre la finca respecto de la que ejercita la acción negatoria, sin que haya acreditado tener título de dominio que demuestre su propiedad más allá de los 231 m2 que tiene inscritos en el Registro, pretendiendo ejercitar una acción reivindicatoria encubierta amparándose en una ficha catastral errónea, identificando la sentencia recurrida derecho inscrito a favor de la actora con ficha catastral, dando por sentada la propiedad de la actora. En dicha sentencia de apelación, tras referirnos a las alegaciones de los apelantes y a las vertidas en su escrito de contestación a la demanda, indicábamos que '...el primer presupuesto o requisito para que pueda prosperar la acción negatoria de servidumbre es que la parte actora acredite su condición de propietaria de la finca que se dice perturbada ( arts. 544-4 y 544-6 del C.C .Cat.) puesto que por medio de la acción negatoria se protege la libertad del dominio de los inmuebles y a través de ella el propietario puede hacer cesar las perturbaciones ilegítimas de su derecho, restituyendo las cosas al estado anterior a la perturbación. Por tanto, aunque formalmente no se ejercita una acción declarativa de dominio, el éxito de la acción negatoria tiene como obligado antecedente la previa demostración de ese derecho de propiedad que constituye la esencia de la acción ejercitada. Se trata de un hecho constitutivo de la acción y, como tal, la carga de la prueba incumbe a la parte actora ( art. 217-2 de la LEC ) de modo que si no lo acredita habrá de sufrir las consecuencias negativas de esa falta o insuficiencia probatoria y su acción habrá de ser desestimada'.
Argumentábamos a continuación, en el Fundamento de Derecho Tercero que '...la demandante funda su derecho de propiedad en las inscripciones registrales de las fincas urbanas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 que, según su tesis, se corresponden con una única parcela catastral cuya configuración se refleja en el certificado aportado como documento nº 4 de la demanda. Sin embargo, contrastando unas y otra claramente se aprecia que lo que se refleja en la certificación catastral no se corresponde en absoluto con las notas registrales pues a diferencia de lo que parece entender la demandante el problema ya no sólo estriba en la superficie sino, de forma ostensible, en los linderos. Y lo mismo cabe decir comparando la certificación catastral de la finca de los demandados (documento nº 6 de la demanda) con el título de propiedad e inscripción registral de dicha finca. Y a ello ha de añadirse que las referidas certificaciones catastrales tampoco coinciden con el plano parcelario del Ayuntamiento de Bausen aportado por los demandados como documento nº 2 y 3 de la contestación, que no ha sido impugnado por la parte actora.
Según las inscripciones registrales ninguna de las tres fincas de la parte actora linda con la de los demandados. Se trata de la cuadra llamada ' DIRECCION000 ' (registral NUM000 ) y de dos corrales llamados de ' DIRECCION001 ' y de ' DIRECCION002 '(registrales NUM001 y NUM002 ), estando la cuadra ubicada entre uno y otro corral -a Oriente y a Poniente- y lindando a mediodía y Norte con camino público. El corral de delante linda con la cuadra por poniente, y a los otros tres vientos con camino público, mientras que el corral de detrás linda por oriente con la cuadra, a mediodía camino público, poniente casa de Celestino y norte con huerto de Hipolito y Violeta . Según el Registro la superficie de estas tres fincas urbanas es de 114 m2, 72 m2 y 27 m2, respectivamente, lo que hace un total de 213 m2. Tampoco en la inscripción registral de la finca de los demandados consta que linde con la actora o sus causahabientes, lindado al frente con calle de situación, derecha entrando Estefanía , izquierda Secundino y fondo, camino público.
Pese a las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda ninguna explicación ha proporcionado la demandante para justificar la clara discordancia existente entre estos datos y los que se reflejan en las certificaciones catastrales, pues por mucho que se quiera acudir al socorrido argumento de que es normal que en el catastro figure una extensión superior lo cierto es que en el presente caso no se ha efectuado ninguna medición sobre el terreno que permita concluir que la cabida de las tres fincas de la demandante se corresponda con la que figura en el Catastro y, en cualquier caso, faltaría por explicar la modificación de linderos, que resulta especialmente relevante en el presente caso habida cuenta que la colindancia entre las fincas de los litigantes que defiende la actora únicamente puede sustentarse en la certificación catastral, que como ya se ha dicho choca frontalmente con los respectivos títulos, y sabido es que el valor probatorio de los datos del catastro es más bien escaso, siendo insuficientes por si solos para acreditar el derecho de propiedad...'
Y finalmente concluíamos que '...Cuanto queda expuesto ha de conducir a la estimación del recurso y, por consiguiente, a la desestimación de la demanda. Por lo que se refiere a las nuevas cinco ventanas de la fachada Este de la finca de los demandados porque la demandante no ha acreditado como le incumbía ser propietaria del terreno del que los demandados reciben luces y vistas a través de tales ventanas. Según las respectivas inscripciones registrales las fincas de la actora no colindan con la de los demandados. La demandante adquirió las tres fincas en el año 2006, por donación de su madre, con la extensión y linderos antes mencionada, sin que se haya alegado y menos aún acreditado en virtud de que título o acto jurídico podría haber adquirido el resto del terreno que le atribuye la certificación catastral, en la que aparecen importantes modificaciones respecto de aquélla extensión y, principalmente, respecto de los linderos.
Lo mismo cabe decir en cuanto a la ventana existente en la fachada sur de la finca de los demandados y al vertido de aguas y nieve procedente del tejado, por cuanto que según los títulos inscritos las finca registrales nº NUM000 y NUM001 de la actora lindan por ese viento con camino público, y la NUM002 con huerto de Hipolito y Violeta , mientras que la finca de los demandados linda por el Sur con camino público, sin que la demandante haya acreditado debidamente el dominio sobre la porción de terreno al que da la ventana y sobre el que vierte el tejado (según se constató en la prueba de reconocimiento judicial el agua vertía en la mitad del espacio existente entre ambos edificios). Como inicialmente se exponía éste es el primer requisito para que pueda prosperar la acción negatoria, y tratándose de negatoria de vistas presupone la existencia de dos fincas o predios contiguos y que en uno de ellos su propietario abra una ventana, balcón o voladizo sobre la finca del vecino...'.
Una vez que esta resolución devino firme la Sra. Silvia procedió en fecha 16-4-2010 a otorgar un acta de notoriedad para declaración de exceso de cabida, haciendo constar respecto de cada una de las tres fincas, registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , la superficie y linderos que tuvo por oportuna, sirviéndose para ello de la misma certificación catastral que se había aportado al juicio ordinario nº 389/2007 (extremo éste no discutido en esta litis, y expresamente admitido en el recurso de apelación), prestando declaración en dicho acta dos testigos que aseveraron que en el pueblo de Bausen no es discutido ni controvertido el dominio de las tres fincas descritas ni los linderos que figuran en su respectiva descripción registral.
Según se afirma en el hecho séptimo del escrito de contestación a la demanda la Sra. Silvia procedió a otorgar este acta de exceso de cabida porque fue la sentencia dictada en el anterior procedimiento por la Audiencia la que así vino a decirlo al señalar que no venía bien identificada la propiedad de esta parte, por lo que procedió a ajustar el exceso de cabida pendiente de inscribir, sin modificar los linderos, que sí se correspondían con la realidad, y basándose en la ficha catastral (documento nº9 de la contestación) que estaba vigente desde la aprobación de las normas subsidiarias de 1982, que ya le reconocía una superficie conjunta de 352 m2,y los mismos lindes aunque con los nombres actualizados (extremo éste último que no es del todo cierto, pues lo único que se habría actualizado sería la calificación de 'corral' por patio o solar sin edificar, sin que se hayan actualizado linderos ni siquiera según la ficha catastral)
Dicho acta de notoriedad para declaración de exceso de cabida es la que motiva la interposición por parte de los Sres. Demetrio Consuelo de la demanda origen de este procedimiento nº293/2012, en la que ejercitan acción de nulidad e ineficacia del referido acta y cancelación o anulación de las inscripciones registrales que ha generado en las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 , quedando las fincas en la misma configuración, extensión y linderos que tenían antes del 16-4-2010. También se solicita en la demanda (punto 3 del suplico) que se declare la validez y eficacia de los tradicionales lindes inscritos en el Registro de la Propiedad respecto de las fincas de una y otra parte, así como la existencia de una zona de paso comunal que separa las finca propiedad de los actores, de las fincas propiedad de la demandada. Esta última petición no se estima en la sentencia de instancia (la estimación de la demanda es parcial) y los demandantes no han interpuesto recurso, por lo que dicha cuestión ha quedado al margen de esta segunda instancia ( art. 465-4 de la LEC ) y nada cabe decir sobre ella.
La demandada Sra. Silvia se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional ejercitando acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria respecto de una porción de terreno de 32,54 m2 de las fincas de su propiedad, ilegítimamente ocupada por los Sres. Demetrio Consuelo , solicitando se declare que la actora es legítima propietaria de las tres fincas de continua referencia ( NUM000 , NUM001 y NUM002 ) tal y como están actualmente descritas en el Registro de la Propiedad, es decir, tras el acta de exceso de cabida. Invoca como título de dominio la donación efectuada por su madre en el año 2006, remitiéndose a las notas simples registrales y a la ficha catastral vigente desde 1982, en la que consta la delimitación de las fincas sobre el terreno, formando las tres fincas una única parcela catastral, correspondiéndose, en todo su conjunto, con la realidad física, según resulta del dictamen pericial del Sr. Valentín aportado como documento nº10. Subsidiariamente invoca la prescripción adquisitiva 'secundum tabulas', invocando el art. 35 de la Ley Hipotecaria , por haber poseído las fincas desde la publicación de las Normas Subsidiarias de Bausén de enero de 1982, con una superficie total de 352 m2, según consta en la ficha catastral.
TERCERO.-A efectos de la aplicación de los arts. 222 y 400 de la LEC la cuestión jurídica que se plantea en el presente recurso viene a ser en esencia la misma que la analizada por esta Sala en el auto de 6 de mayo de 2009 (nº72/2009 ) y, fundamentalmente, en el auto de 7 de enero de 2003 (nº5/2003). Decíamos en éste último que: ' PRIMER. La interlocutòria que ara és objecte d'apel·lació aprecia la concurrència de l'excepció de cosa jutjada al·legada pels demandats entre aquest procediment ordinari i el judici de menor quantia núm. 97/97, seguit també al Jutjat de Tremp. En aquest darrer procediment també era part demandant la Sra. ..., on exercitava acció negatòria de servitud per immissions produïdes pels també aquí demandats en relació a la paret mitjera de càrrega existent entre el núm. 1 del carrer...,, propietat de l'actora, i el núm. ...13 del carrer ..., propietat dels demandats..l. També exercitava acció negatòria de llums i vistes envers un pati interior ubicat entre les dues finques. En canvi, ara, insta procediment de judici ordinari exercitant acció reivindicatòria precisament sobre aquest pati interior.
Resulta, però, que la sentència dictada en el judici de menor quantia esmentat, quan entra a resoldre l'acció negatòria de servitud de llums i vistes, analitza si la demandant ha acreditat ser propietària d'aquell pati, com a pas previ per examinar si pot ser estimada l'acció negatòria exercitada. Això va ser necessari perquè tal i com s'indica a la mateixa resolució, en el seu fonament cinquè, els demandats van discutir el dret de propietat de la Sra..., arribant-se a la conclusió que l'actora no havia acreditat ser propietària del pati.
Així, doncs, es planteja el problema de si es produeix l'efecte de la cosa jutjada entre una sentència que ha desestimat una acció negatòria de servitud de llums i vistes, per no haver estat provat el dret de propietat, i un procés posterior en el qual, sobre la mateixa finca, la mateixa demandant exercita acció reivindicatòria. Al respecte, té declarat reiterada jurisprudència que per a la seva concurrència cal que es produeixi l'anomenada triple identitat de persones, coses i causa o motiu de demanar entre els dos processos, i, per esbrinar-ho, cal efectuar un judici comparatiu entre la sentència precedent i les pretensions articulades al judici posterior, atès que de la paritat entre ambdós litigis és on radica la relació jurídica controvertida, interpretada, si cal, tenint en compte els fets i fonaments de dret que constitueixen la base de la pretensió.
En aquest cas, no es discuteix la identitat subjectiva, atès que les parts en ambdós processos són les mateixes i ocupen, a més, la mateixa posició de demandant, una, i de demandats, els altres. Pel que fa a l'objecte, també són coincidents, atès que en el procés ordinari posterior que ara es judica ho és el pati interior, i en el menor quantia també ho era en part, atès que s'hi havia acumulat una acció negatòria d'immissió sobre mitjera de càrrega. El problema radica en determinar si la causa o motiu de demandar és idèntic en ambdós processos. Per trobar una solució a aquesta qüestió s'ha de tenir en compte que no ens trobem davant pretensions constitutives, ni davant l'exercici d'accions personals, sinó que el que s'exercita són accions reals. Tal i com té indicat el Tribunal Suprem en sentències de 31 de març de 1992 i 11 d'octubre de 1993 , la causa de demanar és el fet jurídic o títol que serveix de base al dret reclamat, és a dir, el fonament o raó de demanar, però no l'acció exercitada, la qual no és res més que una mera modalitat processal indispensable per aconseguir la seva efectivitat davant els Tribunals. La darrera d'aquestes sentències indica, a més, que: 'cuando de acciones reales se trate, la distinción entre el 'petitum' y la 'causa petendi'' se sobrepone y aparece como el perfil de la misma institución, y en consecuencia basta con la alegación del derecho sobre una determinada cosa para que se integre el objeto del proceso, sin que sea necesaria la alegación de los hechos de los que se deriva ese derecho absoluto', i afegeix que: 'la sentencia de fecha 20 de Abril de 1968 aclaraba que 'terminado un proceso en el que se haya ejercitado un derecho absoluto, no puede formularse otro proceso en reclamación de la tutela del mismo derecho, aunque se funde en hechos diversos de los aducidos en el primer proceso.
Desestimada la demanda en la que se ha solicitado la propiedad de una finca que se afirma fue adquirida por compraventa, la cosa juzgada se produce no solo respecto a la propiedad derivada de esa compraventa alegada, sino de cualquier otro tipo adquisitivo de la propiedad, incluso no alegado, como puede ser la usucapión'.
D'aquesta forma, ve a dir el Tribunal Suprem en aquestes resolucions que la causa de demanar és la situació jurídica digna de tutela, és a dir, el dret que es fa valer, com pot ser el dret de servitud, el d'usdefruit o, com és aquí el cas, el dret de propietat, que es va fer valer en el procediment de menor quantia per entendre l'actora que els demandats l'estaven gravant o limitant amb unes servituds inexistents, i com també fa valer ara quan acciona per a recuperar la possessió d'allò que afirma ser propietat seva.
En conseqüència, si la causa de demanar en les accions reals és el dret que es fa valer a la demanda, no és possible plantejar un segon procediment per a suplir o subsanar els errors al·legatoris o de prova que s'hagin pogut cometre en el primer procés, atès que no és possible plantejar per segona vegada una mateixa pretensió quan en la primera es van ometre pretensions, no es van poder demostrar o el Jutjador no les va estimar ( sentència del Tribunal Suprem de 30 de juliol de 1996). Es evident, així, que el procés de menor quantia 97/97 , va tenir per objecte el dret de propietat sobre el pati interior, com a pressupòsit o pas previ per resoldre sobre si aquest dret dominical era lliure i estava indegudament gravat amb una servitud de llums i vistes. Sobre aquest element essencial de l'acció exercitada l'actora va tenir oportunitat d'efectuar al·legacions a l'acte de la compareixença de l' art. 693.2 de la LEC de 1881 , així com també en fase de conclusions, i, a més, va tenir oportunitat de proposar tota la prova necessària per acreditar el seu dret de domini.
Per tan, en la mesura que la sentència que va posar fi a aquell procés desestima l'acció negatòria de servitud per manca de prova del dret de propietat sobre la cosa que es pretenia lliure de servituds, impedeix que es torni a demanar ara la recuperació de la possessió del pati precisament perquè la demandant torna a afirmar que n'és propietària. Es cert que en ambdós processos l'acció exercitada és diferent, però com ja s'ha indicat anteriorment el fonament o causa de demanar no és l'acció, sinó que ho és el dret reclamat. Que a la Decisió de la sentència de 9 de juny de 1999 no és digués de forma expressa que es desestimava l'acció negatòria de servitud de llums i vistes és una qüestió intranscendent en la mesura que a la demanda s'exercitaven varies accions de forma acumulada i a la Decisió de la sentència ja es diu que s'estima parcialment la demanda interposada, desestimant-se precisament a aquesta acció.
Per això mateix, hem d'acollir i fer nostres els arguments exposats pel Sr. Jutge de primera instància relatius a la relació entre cosa jutjada i fonamentació jurídica de la sentència, atès que tal i com ja s'ha dit anteriorment, la paritat que ha d'existir entre els dos processos ha de predicar-se de la relació jurídica controvertida, comparant-se el que es va resoldre en el primer procés i el que es demanda en el segon, i encara que sigui cert que s'ha de tenir en compte principalment la part dispositiva de la primera sentència, també ho és que aquesta s'ha d'interpretar o, millor dit, s'ha de fixar l'abast del seus pronunciaments acudint, si cal, als fets i als fonaments de dret de la pròpia sentència'.
Similares consecuencias aplicamos en el auto de 6-5-2009 , confirmando la resolución recurrida que había apreciado la excepción de cosa juzgada y acordado el sobreseimiento de las actuaciones al considerar que concurría identidad subjetiva y objetiva entre el primer procedimiento y el segundo, puesto que en los dos procedimiento era la misma la causa de pedir -el objeto de la litis era la titularidad sobre un determinado inmueble- auque en el primero se ejercitó acción de incumplimiento de una cláusula contractual que comportaba una acción de reversión de la finca donada en 1955, y en el segundo se ejercitó acción reivindicatoria, siendo de aplicación el art. 400-2 LEC .
CUARTO.-La situación que ahora nos ocupa es sustancialmente la misma que la que analizamos en las resoluciones antes citadas, pues lo que se pretende discutir de nuevo no es otra cosa que el derecho de propiedad de la actora sobre las tres fincas registrales de referencia (nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ) ejercitando la Sra. Silvia , tanto en aquél como en este procedimiento, acciones reales, de la misma naturaleza, protectoras del dominio de los bienes inmuebles (negatoria, declarativa, reivindicatoria), sosteniendo tanto en aquél como en este procedimiento que su derecho de propiedad -la configuración de cada una de sus fincas, con la extensión y linderos que propugna- es el que se refleja en su título adquisitivo (donación) y en la certificación catastral que aporta, que es la que ha dado lugar al exceso de cabida que publica el Registro tras la actuación desplegada por la actora tan pronto como alcanzó firmeza la sentencia desestimatoria dictada en el anterior procedimiento.
La acción protectora de la propiedad frente al derecho de servidumbre es la acción negatoria, y el primer y fundamental requisito para su viabilidad es la prueba del derecho de propiedad de la parte demandante. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-2014 , con cita de la STS de 17-3-2005 , se trata de un presupuesto ineludible, de modo que la parte actora es la que debe probar el derecho de propiedad, que se presume libre, mientras que la parte demandada sufre la carga de la prueba de su titularidad del derecho real de servidumbre. Así lo indica también con toda claridad el art. 544-6 del Código Civil de Cataluña al disponer que la acción negatoria tiene por objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles, y al referirse a la legitimación activa para su ejercicio el art. 544-4 CCCat . señala que 'la acción negatoria permite a los propietarios de una finca hacer cesar las perturbaciones y las inmisiones...'.
De acuerdo con preceptos y los criterios jurisprudenciales expuesto en el Fundamento anterior, y destacando especialmente que nos encontramos ante acciones reales, no procede acoger las alegaciones de la recurrente cuando aduce que ahora se están ejercitando acciones distintas a las planteadas en el juicio ordinario 389/2007, y que las pretensiones también son distintas. Cuando se trata del ejercicio de derechos reales o absolutos la causa o razón de pedir (causa petendi) está constituida por la relación alegada por el actor como fundamento jurídico de su pretensión de tutela. La causa de pedir es el hecho jurídico o título que sirve de base o de fundamento a la petición, y en el presente procedimiento la causa de pedir es el mismo hecho o situación jurídica que en el anterior litigio, es decir, el derecho de propiedad que la Sra. Silvia decía y dice ostentar, y su incidencia en relación con el derecho de propiedad de la contraparte, antes por entender que se estaba gravando su derecho con unas servidumbres o cargas inexistentes, y ahora para que se declare que las fincas son propiedad suya y para recuperar la posesión de lo que dice invadido.
Por tanto, si se acogieran las pretensiones por ella interesadas en el presente procedimiento se entraría en contradicción con la resolución dictada en el procedimiento anterior, en el que se analizó idéntica cuestión y del que no es posible prescindir pues como también se deriva de la doctrina jurisprudencial sobre la materia el efecto prejudicial de la cosa juzgada alcanza a lo deducido y a lo deducible ( art. 400-2 LEC ), extendiéndose a los razonamientos de la sentencia cuando constituyen el fundamento de la razón de decidir (ratio decidendi), pues de lo que se trata no es de extender propiamente aquél efecto a los razonamientos o argumentaciones de la sentencia, sino de integrar el contenido del fallo (desestimatorio) con un pronunciamiento implícito cuyo sentido y contenido se encuentra en los fundamentos de la sentencia.
Por lo demás, no puede darse cabida a las alegaciones de la recurrente por la vía de los hechos o fundamentos jurídicos nuevos o de nueva noticia, porque sus propias alegaciones evidencian que los hechos básicos y fundamentales siguen siendo los mismos. El título que ahora esgrime es el mismo, y la nueva inscripción registral que quiere hacer valer es la que la propia apelante se ha procurado por la vía del expediente de mayor cabida, en base a la misma certificación catastral que aportó junto con la inscripción registral en el anterior procedimiento, tratando de subsanar ahora la insuficiencia de prueba que se puso de manifiesto en el anterior procedimiento. En este punto hay que subrayar que no puede compartirse la interesada lectura e interpretación de la sentencia de apelación que hace la recurrente cuando apunta que fue la Audiencia la que dijo que no existía coincidencia entre catastro y Registro de la Propiedad, pues aún siendo cierto que así se puso de manifiesto al analizar las pruebas practicadas lo que no puede admitirse es que con sólo acomodar posteriormente uno a otro pueda darse por probado el derecho de propiedad y entablar un nuevo procedimiento para que así se declare, en base a nuevos hechos que en realidad no pueden considerarse como tal pues lo que en definitiva se está pretendiendo es subsanar por esta vía las deficiencias probatorias del anterior proceso.
La distinta denominación de la acción entablada no desvirtúa que la causa de pedir sigua siendo la misma, y el efecto negativo de cosa juzgada de la sentencia firme recaída en el juicio ordinario 389/2007 impide volver a plantear un proceso dirigido a obtener la declaración de propiedad sobre las mismas fincas o cualquiera otra cuestión que tenga como presupuesto el derecho de propiedad con la extensión y linderos que propugnaba y sigue propugnando la Sra. Silvia , pues por mucho que ahora se apoye en un dictamen pericial (del que, por cierto, prescinde claramente en el recurso) lo cierto es que el fondo de la cuestión debatida sigue siendo el mismo.
Sobre la cosa juzgada ya decía la STS de 7-11-2007 incluso con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2007, y con cita de otras muchas resoluciones anteriores, que la doctrina jurisprudencial que refleja la concepción de la institución de la cosa juzgada se puede resumir en los siguientes términos:
'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )'.
El art, 400 de la LEC establece que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', y el apartado segundo del mismo artículo dispone que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Refiriéndose al alcance de la cosa juzgada, y al art. 400-2 de la LEC dice la STS de 6 de mayo de 2008 (aunque también apunta que no es el momento de interpretar dicho precepto, porque no es aplicable al caso) que '... bajo la regulación de la LEC 1881, se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior; pero que, en este supuesto, constituye un requisito invariablemente exigido para apreciar la existencia de cosa juzgada que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción'.
Y destaca a continuación que 'La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007 ,). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (v. gr., SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).
En esta STS de 6-5-2008 se rechaza la concurrencia de cosa juzgada entre la acción de nulidad por simulación absoluta y la acción de rescisión por fraude de acreedores, porque su naturaleza jurídica es distinta y también son distintos los requisitos exigibles en una y otra.
No es esta situación la que concurre en el caso ahora enjuiciado pues aunque cambie la denominación de la acción entablada (antes negatoria de servidumbre, ahora declarativa de dominio y reivindicatoria) la causa de pedir sigue siendo la misma y persigue la misma finalidad, proteger el derecho de propiedad que dice ostentar la Sra. Silvia , poniendo fin a la actuación de quienes, según su tesis, no respetan ese derecho.
En este sentido la misma STS de 6-5-2008 , bajo la rúbrica ' La distinción de acciones fundada en la distinta causa petendi', indica que 'En la jurisprudencia se encuentran ejemplos en los cuales se aprecia la existencia de cosa juzgada entre una acción reivindicatoria y una acción declarativa de dominio o entre una acción de nulidad de los títulos de propiedad y otra declarativa de dominio no sólo en las sentencias que cita la parte recurrente, sino en otras más recientes (v. gr., la STS de 6 de octubre de 2005, rec. 849/1999 aprecia cosa juzgada entre una acción reivindicatoria y otra posterior de accesión invertida).
Sin embargo, estos ejemplos no arguyen nada en contra de lo razonado al resolver el anterior motivo de casación, puesto que, como ha quedado establecido al razonar sobre él, la jurisprudencia citada debe entenderse en el sentido de que la diferente naturaleza de la acción sólo es relevante para excluir el efecto de cosa juzgada en el caso de que comporte una variación de la causa petendi, es decir, de los hechos que sustancialmente fundan la pretensión, pues no puede hablarse de acciones distintas cuando los hechos son idénticos y únicamente varía el título o la argumentación jurídica en que se apoya la pretensión, salvo cuando el título jurídico determina la configuración del presupuesto de hecho de una norma con distinto alcance y efectos'.
En la misma idea incide la STS de 16 de mayo de 2007 (nº 508/2007 ) cuando descarta la cosa juzgada porque en el segundo procedimiento se ejercitaba distinta acción, con distinta finalidad a la ejercida en el procedimiento anterior y en base a una cláusula contractual distinta, argumentando que: ' La cosa juzgada ha de ser entendida como lo que se ha decidido en juicio contradictorio por sentencia firme, presumiéndose verdadera y concediéndole la Ley carácter de irrevocabilidad, debiendo advertirse que sólo tiene trascendencia para los juicios futuros la cosa juzgada en sentido material, la que ha de entenderse concurrente, según unánime jurisprudencia en todos aquellos supuestos, por regla general, en los que haya resuelto sobre el fondo del negocio, excepción de naturaleza eminentemente perentoria, que requiere inexcusablemente la triple identidad que establece el artículo 1252 del Código Civil entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
En cuanto a la causa, consiste en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, siempre que la finalidad perseguida en ambos pleitos sea idéntica....
Puede que sea oportuno señalar las referencias doctrinales al objeto virtual del proceso civil, en el sentido de que viene determinado, respecto del objeto principal y del accesorio (excepciones materiales), por los sujetos, 'el petitum' y, finalmente, por todos los hechos y todos los fundamentos o títulos jurídicos que se hubieran podido aducir, aunque de hecho no se hiciesen valer en un determinado proceso. Y de lo expuesto se infiere que cuando se trate de decidir si procede, sobre todo, la litis pendencia y la cosa juzgada habrá que atender al objeto virtual del proceso de referencia. Así parece que puede afirmarse que actualmente, esa distinción y, concretamente el concepto de objeto virtual encuentran un firme apoyo en las reglas de los apartados 1 y 2 del artículo 400 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto determina que integren el objeto virtual de un proceso todos los posibles fundamentos fácticos y jurídicos de lo que pretenda el demandante.
Los razonamientos expuestos no impiden la desestimación del motivo ahora esgrimido; y no sólo por tratarse de precepto no vigente en el momento de la interposición de la demanda, sino también porque la racional interpretación del artículo 400 citado exige la aportación de todas las alegaciones posibles en defensa de lo pedido o de la oposición a lo pedido, pero no puede comprenderse que pueda alcanzar a la imposibilidad de ejercitar acción distinta con finalidad distinta a la previamente ejercitada y esta circunstancia es la que ha tenido lugar en el presente pleito'.
La sentencia de primera instancia que ahora se recurre en apelación aplica el art. 400 de la LEC y cita en apoyo de sus conclusiones sobre la cosa juzgada material la STS de 25 de junio de 2009 . A esta misma STS de 25-6-2009 se remite la STS de 9 de enero de 2013 (nº812/2012 ) señalando: 'Alcance de la cosa juzgada.
A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400 .2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400 .1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos - atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ).
Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.
La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).
Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400 .2 LEC , ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción'.
QUINTO.-Por las mismas razones ya apuntadas, conforme a lo dispuesto en los arts. 400 , 222-2 de la LEC y a la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede quedar excluida la apreciación de la cosa juzgada por el hecho de que la recurrente invoque en este procedimiento la prescripción 'secundum tabulas', pues se trata de un fundamento jurídico que igualmente podría haber invocado con anterioridad a efectos de acreditar el derecho de propiedad, bien en virtud de título -donación de su madre, en el año 2006- o bien por prescripción.
Como ya se ha dicho la conjunta interpretación de estos preceptos determina que dentro del concepto de cosa juzgada material deben comprenderse tanto los hechos y fundamentos jurídicos expresamente alegados y resueltos en la sentencia del proceso anterior como aquellos que, aún no invocados expresamente, pudieron y debieron serlo por existir y ser conocidos en aquel momento.
El art. 400-1 de la LEC exige imperativamente aducir en la demanda o reconvención cuantos hechos o fundamentos o títulos jurídicos puedan invocarse en tal momento, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La única excepción admisible lo sería en cuanto a las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia, si bien el apartado 2 del mismo art. 400 ya expresa que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Por tanto, el art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, tanto si han sido efectivamente alegados como si no lo han sido, porque la preclusión igualmente alcanza a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, y para ello no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, aunque sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas, tal como ocurre en nuestro caso.
En este sentido no cabe sino remitirse al apartado VIII de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2007 Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere al objeto del proceso civil, afirmando que la nueva LEC establece nuevas reglas pra resolver problemas reales que la anterior LEC de 1.881 no resolvía, afirmando que 'se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'.
Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídico...'. '..en la misma línea, la Ley... precisa el ámbito de los hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de funda una segunda pretensión en apariencia igual a otra. En estos puntos, los nuevos preceptos se inspiran en sólida jurisprudencia y doctrina...'.
Resulta por tanto plenamente extrapolable lo que decía la STS de 16-5-2007 antes citada sobre el objeto virtual del proceso civil, que viene determinado 'por los sujetos, 'el petitum' y, finalmente, por todos los hechos y todos los fundamentos o títulos jurídicos que se hubieran podido aducir, aunque de hecho no se hiciesen valer en un determinado proceso..., concretamente el concepto de objeto virtual encuentran un firme apoyo en las reglas de los apartados 1 y 2 del artículo 400 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto determina que integren el objeto virtual de un proceso todos los posibles fundamentos fácticos y jurídicos de lo que pretenda el demandante'.
A mayor abundamiento, difícilmente podría llegar a admitirse la prescripción 'secundum tabulas' y el principio de legitimación registral ( art. 35 y 38 de la Ley Hipotecaria ) cuando resulta que el derecho de propiedad, con la extensión superficial de las fincas que quiere hacer valer la recurrente (352 m2) no coincide con lo publicado en el Registro desde su inmatriculación hasta el año 2010 sino la que trae causa, según dice la apelante, de las Normas Subsidiarias publicadas en enero de 1982 y de la certificación catastral.
En cualquier caso, el art. 400-2 de la LEC ha de desplegar su eficacia, y como lo que se pretende plantear ahora a través de la prescripción pudo haberse planteado en el anterior procedimiento hay que considerar que ha precluido la oportunidad de hacerlo, y que el anterior proceso produce ahora el efecto de cosa juzgada.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia, que no infringe los preceptos y la doctrina que invoca la recurrente sino que se ajusta debidamente a unos y otros, con arreglo a lo que ha quedado expuesto.
SEXTO.-Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vielha en los autos de Juicio Ordinario nº 293/2012, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

