Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 571/2015 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 516/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100448
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2610
Núm. Roj: SAP MU 2610/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00516/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G. 30024 41 1 2012 0001675
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2012
Recurrente: ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado: JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Recurrido: Hernan
Procurador: MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado: GREGORIO GOMEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 516/2016
ILMOS SRES
D. Miguel Angel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
#Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 571/15, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca y seguido entre D. Hernan como demandante
y Allianz Serguros SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte
demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez Abarca Artiz, mientras que la apelada lo ha
sido por el también Letrado Sr. Gómez Ruiz, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco
Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 17/3/15 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Nieves Cuartero Alonso en representación de Hernan frente a Allianz Seguros S.A. y condeno a la demandada a pagar al demandante la suma de 43.747,40 €, más intereses legales y costas.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor, socio de la mercantil Coacisol S. Cooperativa, era dueño de las parcelas en Altobordo (Lorca) en donde se transplantaron 775.305 lechugas del tipo Iceberg en los días finales de septiembre y primeros de octubre de 2010, con un destinatario determinado, la sociedad mercantil alemana Star Frucht, que elaboró sus pedidos en enero de 2011, todo ello correctamente acreditado en autos. La avería de una tubería en fecha 13/1/11 arruinó 271.530 lechugas en una superficie de 4,31 Hs., habiéndose valorado los perjuicios por esa parte demandante en la suma de 97.753,40 euros, si bien, la aseguradora llamada al Juicio ha indemnizado al Sr. Hernan únicamente con 54.006 euros. La diferencia es el importe mediante este procedimiento reclamado.
La demandada, tras plantear cuestión de competencia territorial, contesta al escrito inicial reconociendo que 4,31 Hs. fueron las afectadas por aquella rotura, perdiéndose 217.224 lechugas, las que valora pericialmente en la suma ya entregada al agricultor. La controversia judicialmente producida versa sobre la viabilidad o no de una u otra cuenta de daños, asentando su reclamación la parte aquí apelada en le presencia de una responsabilidad extracontractual, la misma regulada por los art. 1902 y ss. del CC .
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al entender que se han acreditado los factores que conforman ese tipo de culpa civil, esto es, una acción culposa, un daño justificado y una, igualmente acreditada, relación causal entre aquélla y éste. Aplica también el art. 73 de la LCS a la responsabilidad pactada por aquella cooperativa y quien la aseguraba en ese ramo concreto.
El alcance de esa decisión parte de la aportación por la parte actora de documentos justificativos de que el precio de los productos dañados había sido anteriormente concertado con la empresa germana, tratándose, pues, del 'precio de venta'. Un correo electrónico de Star Frucht y los albaranes de la cooperativa así lo aclaran. Se concertaron 7,65 euros y 7 euros por caja, indicándose, también pericialmente, que el beneficio por la venta hubiese sido de 97.753,5 euros. En su apreciación conjunta de los informes técnicos de constancia en lo actuado el juez a quo opina que ha de atenderse al valor de las lechugas, esto es, a su precio, no en origen, como se pretende por la aseguradora apelante, sino al ser vendidas, dada la coincidencia de lo dejado de percibir con el total perjuicio a que se refiere el art. 1106 del propio CC . Para desestimar la tesis de la demandada explicita la forma de funcionar de la cooperativa Coacisol, observando que el agricultor es quien vende, aun a través de la propia cooperativa, como estatutariamente está determinado. Y es que, en verdad, el perjudicado es quien cultiva, que aporta todas sus lechugas a tal sociedad, asentándose la solución en la oportuna atención a la indemnidad que debe reunir la reparación a tal perjudicado.
Ese escrutinio probatorio y el alcance de tal conclusión son ampliamente cuestionados por la compañía apelante en el escrito de alzada, que insiste en que el perjuicio ha sido ya indemnizado, si bien, conforme a como lo cuantifica tal aseguradora, ello únicamente apoyado en que su perito hace las cuentas respecto del precio en origen de la mercancía que no pudo ser vendida, remarcando al respecto la absoluta objetividad del técnico. Se advierte de también la posibilidad de dar cobertura a una transacción comercial entre agentes no intervinientes en este procedimiento.
Lo último es lo que primeramente ha de rechazarse, pues el vínculo del agricultor con la cooperativa tan nombrada justifica su reclamación a quien a aquélla asegura, siendo una vez más predicable que lo que debe considerarse es el perjuicio real para tal agricultor, por otros muchos que intervengan o sean agentes en la operación globalmente realizada cada vez que se coloca una partida de las distintas producciones de quienes de ella son socios. Ello es así por más que la demandada explique los datos que le llevan a cuantificar en mucho menos tan referido prejuicio, que no fue para ella, al menos directamente, sino para D. Hernan , sin que sirvan tampoco de válido argumento las elucubraciones descritas sobre la imposibilidad de embalar y transportar el producto en las escasas fechas habidas entre su recolección y su pactado envío, pues lo cierto es que, conforme al art. 217 de la LEC , el actor ha probado que ese pedido estaba ya realizado y su precio igualmente concertado.
La demandante recuerda en su escrito de oposición al recurso que su perito se acomodó al denominado derecho de retorno cooperativo del socio, recogido éste en el art. 14 de los estatutos societarios, indicando que coincide lo reclamado con lo realmente 'dejado de ganar'.
SEGUNDO.- Así las posturas de las partes, ha de analizarse la forma en que debe aplicarse al supuesto enjuiciado la norma ya indicada ( art. 1106 CC ), que se refriere literalmente al valor de la pérdida y de lo dejado de obtener por el acreedor, lo que consagra el llamado principio de integridad de la reparación, o lo que es lo mismo, del derecho a su absoluta indemnidad, que debe quedar sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles, a la extensión indemnizatoria, y a la prueba de las consecuencias producidas, como marca el TS en su S. de 29/3/01 interpretando aquel precepto y el art. 1107 del mismo texto legal . Igualmente ha determinado ese Alto Tribunal en S. de 12/2/09 que el alcance del valor a reparar ha de probarse con razonable verosimilitud, ya que al presentar el lucro cesante un alto grado de indeterminación se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuando nos encontramos ante una hipótesis de ese lucro o ganancia verdaderamente frustrada y cuando estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente (así en Ss. de 19/1/06 y 12/12/06).
En cuanto a la apreciación operada en el Juzgado de Lorca en observancia de aquellas premisas legales y su anotada contemplación jurisprudencial, es de tener en cuenta igualmente que el art. 348 de la ley de enjuiciar ha sido también escrutado por el TS, indicando éste en su muy aclaratoria S. de 6/4/11 que 'los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar pos la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. Ese iter es el seguido por el juez a quo y nada propicia la alteración de su valoración en esta segunda instancia, entendiendo que la misma es conforme con la sana crítica aplicable, esto es, a la lógica y la razón, que solo apea de su entorno el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad, todo ello conforme al art. 24.2 de la Constitución ( STS de 29/4/05 ).
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bastida Rodríguez, en nombre y representación de la aseguradora Allianz SA, frente a la sentencia de fecha 17/3/15, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 157/12, del que dimana el rollo nº 571/15, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
