Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 516/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 671/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Nº de sentencia: 516/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100505
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00516/2016
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36038 42 1 2015 0003207
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000671 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000599 /2015
Recurrente: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO - DIRECCION GRAL. DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO
Procurador:
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: Hortensia , Lidia , Marta
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ , PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO, ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO , ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.516
En Pontevedra a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal núm. 599/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 671/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO DIRECCIÓN GRAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como parte apelado-demandante: D. Hortensia , DÑA. Lidia , Y DÑA. Marta , representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE JESUS BESADA FERREIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 22 abril 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de Dña. Hortensia , Dña. Lidia y Dña. Marta frente a la Dirección General de Registros y Notariados revocando y dejando sin efecto la resolución de la demandada de fecha 10 de junio de 2015 y la calificación de la que la misma trae causa, y en su virtud se acuerda la inscripción de la escritura de ejecución de condición resolutoria otorgada en fecha de 22 de diciembre de 2014 entre el Notario de Sanxenxo D. Jorge Eduardo Da Cunha Rivas bajo el nº 1690 de su protocolo, con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Admon. Gral del Estado, Dirección Gral Registros y Notariado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda en que se pretende se revoque y deje sin efecto la resolución de la DGRN que mantuvo la calificación negativa de la Registradora de la Propiedad de Cambados, y se proceda a la inscripción de la escritura de ejecución de condición resolutoria otorgada ante Notario el 22 de diciembre de 2014.
La sentencia considera que el cauce procesal del juicio verbal a que remite el art. 328 LH debe interpretarse con amplitud, no tratándose de un juicio sumario que limite las posibilidades de alegación y prueba. Y, en cuanto al fondo, entiende que existía una condición resolutoria en su día inscrita en el Registro de la Propiedad que gravaba la finca en cuestión, que fue corregida de forma unilateral por la Sra. Registradora de la Propiedad con fundamento en el art. 98 LH , que en realidad es inaplicable, sin oír a las aquí demandantes, que habían inscrito la condición resolutoria en el marco de un contrato de permuta, lo que de por sí es suficiente para estimar la demanda, pues tal condición resolutoria no debió cancelarse. Siendo así, las demandantes estarían legitimadas para la inscripción del cumplimiento de dicha condición resolutoria, que por el efecto retroactivo de la resolución devendrían nuevamente propietarias de la finca, no estando protegidos quienes adquirieron en subasta judicial por el art. 34 LH al no estar debidamente cancelada la carga en el momento de adjudicarse la titularidad a estos terceros.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que también ostenta, quien sostiene que la calificación registral es correcta conforme al art. 20 LH , pues se ajusta al contenido de los documentos y los asientos del Registro en los que consta, desde el 14 octubre 2014, como único titular «Espinosa & Rodríguez Architects Projects Managers, SL», de la finca NUM000 , y libre de cargas.
SEGUNDO.-Son datos a tener en cuenta para la resolución de este recurso los que ya constan en la Resolución de 5 de junio de 21054 de la DGRN, y que son los siguientes:
- Mediante escritura otorgada ante el notario de Sanxenxo, don Jorge Eduardo da Cunha Rivas, el día 4 de agosto de 2008, doña Hortensia ., doña Marta . y doña Lidia . y la entidad «Jumosi Inversiones, SL», pactaron la permuta de la finca registral NUM000 y otra a cambio de diversos elementos del edificio a construir en la finca resultante de la agrupación de las anteriores y de la entrega de un importe en metálico que se llevaría a cabo antes del 4 de octubre de 2008, estableciéndose la obligación de la sociedad de inscribir las fincas objeto de la permuta antes de esa fecha.
- En la citada escritura pactaron la siguiente condición resolutoria: «Para el supuesto de que la entidad «Jumosi Inversiones, SL», no cumplen la condición de que las fincas estén inscritas antes del 4 de octubre de 2008, y como consecuencia, no abone a Doña Marta ., la parte del precio, que queda aplazada, los comparecientes pactan la resolución de la presente permuta, salvo que el retraso se deba a causas no imputables a la entidad «Jumosi Inversiones, SL».
- Dicha condición fue inscrita en la finca de referencia de la siguiente forma: «Para el supuesto de que la entidad «'Jumosi Inversiones, Sociedad Limitada', no cumpla la condición de que las fincas estén inscritas antes del cuatro de octubre de dos mil ocho, y como consecuencia, no abone a Marta . la parte del precio que queda aplazada, los comparecientes pactan la resolución de la presente permuta en cuanto a la parte a ella perteneciente de la otra finca, salvo que el retraso se deba a causas no imputables a la dicha mercantil».
- El día 4 de octubre de 2010 se extendió anotación preventiva de embargo letra A sobre la finca NUM000 , ordenada en los autos número 9067/2010 que se siguieron en el Juzgado de la Instancia e Instrucción número 2 de Cambados a favor de «Espinosa & Rodríguez Architects Projects Managers, SL». En la misma consta lo siguiente: «Confrontado este asiento, se observa que el estado de cargas es incompleto siendo lo correcto lo siguiente: ''Gravada con la condición resolutoria constituida en la inscripción 4.ª y afecta al pago del Impuesto según nota al margen de la inscripción 4.ª''».
- El día 14 de octubre de 2014, en virtud de decreto de adjudicación dimanante de los citados autos, se inscribe la citada finca a nombre de la entidad demandante.
- En la misma fecha se extiende nota al margen de la inscripción 4.ª y de la anotación de embargo con el siguiente contenido: «Se cancela conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Hipotecaria , la mención de «condición resolutoria» que consta en la anotación de embargo letra «A» adjunta, por referirse, según su propio contenido, a la otra finca».
- Finalmente, el día 22 de diciembre de 2014, doña Hortensia ., doña Marta . y doña Lidia . y la entidad «Jumosi Inversiones, SLU», resuelven la permuta urbanística que llevaron a cabo cve: BOE-A-2015-7691 Verificable en http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 163 Jueves 9 de julio de 2015 Sec. III. Pág. 57147 entre los mismos en virtud de escritura autorizada por el notario de Sanxenxo, don Jorge Eduardo da Cunha Rivas.
- Presentada en el Registro esta última escritura, la registradora deniega la inscripción por estar la finca inscrita a nombre de tercero.
La registradora ha emitido su calificación limitándose a señalar que la finca aparece inscrita a nombre de un tercero, la sociedad «Espinosa & Rodríguez Architects Projects Managers, SL», adjudicatario en el procedimiento que causo la anotación A, fundamentando el defecto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria , pero, a pesar de que la escritura presentada es precisamente de resolución de la permuta en ejecución de la condición resolutoria pactada, nada dice en su nota sobre la inexistencia de dicha condición por haberse cancelado, circunstancia esta que es el motivo último de la denegación. Lo que finalmente mantiene en su resolución la DGRN.
La parte recurrente, a la vista del contenido de la nota, considera, y en ello basa sus alegaciones, que la finca se encuentra gravada con la condición resolutoria con anterioridad a la extensión de la anotación de la que deriva el derecho del titular registral actual, apoyando su afirmación en el contenido del confrontado que obraba extendido en la anotación letra A, y, en consecuencia, entiende que la existencia de un tercer adquirente inscrito no implica que la obligación garantizada con la condición, que sigue siendo exigible al cesionario, quede inoperante, ya que al constar inscrita con anterioridad a su derecho, la prioridad ganada por la garantía extiende sus efectos a los asientos posteriores ya inscritos, ya anotados.
TERCERO.-Ciertamente la primera cuestión que se plantea es el ámbito objetivo de este proceso para someter a sede jurisdiccional la decisión de un Registrador de la Propiedad.
Esta competencia de la jurisdicción civil planteó, en un principio con su instauración por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, la cuestión de si el juicio correspondiente debía limitarse a enjuiciar los defectos puestos de relieve por la calificación registral o el contenido estricto de la resolución de la DGRN o, por el contrario, tenía el carácter de 'plenario', es decir, si, como es propio de esa jurisdicción, el juez puede entrar a conocer todas las materias de fondo del negocio jurídico de que se trate, y dar cabida a cuantas alegaciones y pruebas pudieran hacer y aportar las partes, de modo que no se limite a revisar la calificación o la resolución sino que decida sobre el derecho a inscribir, pudiendo abordar la validez del título y la eficacia del negocio subyacente.
La jurisprudencia menor al pronunciarse sobre esta cuestión se ha inclinado por la idea de que el objeto o finalidad de estos procedimientos es únicamente revisar el acto de calificación registral aplicando no sólo la normativa civil sino fundamentalmente la normativa registral -prioridad, tracto, etc-, y determinar, en el caso de recurso contra una resolución de la DGRN, si es ajustada a derecho y si se han cumplido las normas procedimentales vigentes. Así, entre otras se pueden citar la SAP Valencia, sección 11ª, de 16 de mayo de 2007 , SAP Zamora, sección 1ª, de 2 de marzo de 2007 .
Por tanto, el carácter meramente revisorio de estos procedimientos implica, como en la calificación sustitutoria o en el recurso administrativo, que los jueces no podrán tener en cuenta más pruebas que las que tuvo en cuenta el Registrador al calificar, ni pueden valorarse otros posibles defectos o alegaciones ni por su puesto puede discutirse sobre la validez del título.
Refuerza este criterio el hecho, reconocido expresamente en los artículos 66 y 328 de la LH , de que la posibilidad de interponer recurso judicial se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo, pero este procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso.
Al efecto señala la SAP Sevilla, sección 5ª, de 28 de octubre de 2015 :
Como ha señalado reiteradamente esta Dirección General (basada en el contenido de los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000 ), el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales.
Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (cfr. artículos 1, párrafo tercero , y 40.d) de la Ley Hipotecaria )', más adelante declara que: 'En el expediente que motiva el presente recurso ni existe acuerdo unánime de los interesados (en especial el consentimiento del titular de la anotación preventiva), ni del registrador, ni el error resulta claramente de los asientos practicados, pues estos lo han sido en estricto cumplimiento de un mandato judicial, en interpretación del último apartado del artículo 20 de la Ley Hipotecaria '.
Por tanto, la única conclusión que se obtiene, es que la decisión del Sr. Registrador de la Propiedad fue plenamente ajustada a Derecho, dado que los asientos practicados no contenían ningún error de concepto, es decir, ninguna inexactitud que deba corregirse en aras de conseguir esa plena coincidencia que ha de existir entre la realidad registral y la extrarregistral.
Y la SAP Madrid, sección 11ª, de 30 de septiembre de 2013 :
El juicio verbal previsto en el art. 328 de la Ley Hipotecaria , ha de ser reputado especial por razón de la materia, lo que delimita y limita sin duda su objeto y finalidad única: la impugnación de una concreta calificación realizada por un determinado Registrador de la Propiedad o en su caso Mercantil, en el ejercicio de la función y misión que le encomiendan los Arts. 18 y siguientes de la Ley Hipotecaria , y como es obvio, no como persona particular sino en cuanto órgano administrativo integrado en la Administración Pública, Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, siendo la misión del Tribunal ante el que promueve tal especial proceso determinar si la calificación registral, sus fundamentos, se ajustan o no derecho para confirmarla, o en otro caso para revocarla acordando en este caso la practica en los libros registrales de la inscripción denegada.
Vista así la delimitación del objeto de este proceso, que no la limitación de alegaciones y prueba respecto del mismo, el recurso interpuesto en el supuesto enjuiciado debe ser estimado.
Es fácil comprobar de las alegaciones realizadas por la parte demandante y apelada, acogidas en esencia por la sentencia de instancia, que no es propiamente la calificación negativa de la registradora fechada el 10 de febrero de 2015 , la cual ha emitido su calificación limitándose a señalar que la finca aparece inscrita a nombre de un tercero, la sociedad «Espinosa & Rodríguez Architects Projects Managers, SL», adjudicatario en el procedimiento que causo la anotación A, fundamentando el defecto en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria , sino la cancelación que llevó a cabo de la condición resolutoria el 14 octubre 2014, lo que es fundamento de su pretensión.
Pero esta cancelación no forma parte de la calificación negativa que ahora se cuestiona, sino que la precede de forma autónoma e independiente.
Como es sabido, la cancelación es un asiento u operación registral que tiene por único y exclusivo objeto dejar sin efecto y publicar la pérdida de vigencia de un asiento anterior, de forma que su función es extinguir formalmente otro asiente registral. Asiento que si bien es accesorio, también es definitivo. Como cualquier otro asiento, la cancelación puede ser inválida, invalidez que puede derivar de defectos del propio asiento ( art. 103 in fine LH ), o también por el título que dio lugar al asiento de cancelación, o su inexistencia. De forma que es viable la cancelación de la cancelación para hacer revivir el asiento cancelado inicialmente.
Cuestión esta que, por lo antes expuesto, excede del objeto de este proceso en que se cuestionan las calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil exclusivamente para determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la indebida cancelación de un asiento anterior, que es lo que en el caso sometido a examen se pretende. Abunda en lo anterior los efectos que se pretenden afectando a un tercero que ni siquiera ha sido parte en este proceso.
CUARTO.-La estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda por lo que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandante, sin especial imposición de las causadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado contra la sentencia de 22 abril 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 Pontevedra, revocando la misma y, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por Doña Hortensia y otras contra la Dirección General de los Registros y delNotariado.
Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, y sin especial imposición de las causadas en esta alzada. Con restitución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

