Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 390/2017 de 25 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 516/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100522
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9029
Núm. Roj: SAP B 9029/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120168050983
Recurso de apelación 390/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 172/2016
Parte recurrente/Solicitante: Lorena
Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: MARIBEL VERDAGUER SAEZ-BENITO
Parte recurrida: Mónica , SEGUR CAIXA ADESLAS,S.A. DE SEGUROS
Procurador/a: RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 516/2018
Barcelona, 25 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña.
Amelia MATEO MARCO, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre
Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
390/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2017 en el procedimiento nº 172/16,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat (UPSD) en el que es recurrente
Lorena y apelados Mónica y SEGUR CAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Bley Gil, en representación de Dña. Lorena , debo absolver y absuelvo a la entidad SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS y Dña. Mónica , de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Lorena formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad frente a doña Mónica y Segur Caixa Adeslas, en ejercicio de acción por responsabilidad civil extracontractual.
Señalaba la actora en su demanda que el 13 de junio de 2014, cuando se disponía a entrar en el local de la demandada 'Arreglo de Prendas Noriega', asegurado por Segur Caixa Adeslas, al encontrarse el pavimento del escalón de acceso al local recién fregado resbaló, cayendo de espaldas. A consecuencia de la caída la actora sufrió una fractura subcapital del fémur izquierdo de la que fue intervenida quirúrgicamente, realizándose osteosíntesis mediante tornillos canulados. Tras realizar rehabilitación, persiste tras el proceso de curación dolor en cara lateral izquierda, con limitación leve para la deambulación y la vida diaria.
La presente demanda se ha hecho necesaria al no haber dado resultado las gestiones previas.
Entendiendo que concurren los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, interesaba la condena de las demandadas a indemnizar a la actora en la suma de 20.867,56 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.
Segur Caixa, S.A. y doña Mónica se opusieron a la demanda negando que la caída de la actora se produjera en la forma relatada en la demanda. La demandante cayó en la calle, no en el local ni en su entrada.
La caída se produjo en la vía pública, al haberse tropezado. Además se cuestionan los días de baja que solicita la actora. En todo caso, de haberse caído en la forma relatada en la demanda sería imputable a una falta de atención por parte de la misma. En todo caso resulta improcedente la indemnización solicitada en la demanda. Tras invocar fundamentos de derecho solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas.
La sentencia de instancia de 27 de febrero de 2017 desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Frente a la sentencia dictada se interpuso por la representación de la Sra. Lorena recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra estimatoria de sus pretensiones, con costas para la parte contraria. Las demandadas formularon oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia
SEGUNDO.- Resolución del recurso. Valoración de la prueba.
Con base en el artículo 1.902 del Código Civil , que establece que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', ejercitó la actora acción de reclamación de cantidad solicitando indemnización de perjuicios a consecuencia de la caída sufrida a la entrada del local de la demandada 'Arreglo de Prendas Noriega' en Sant Boi de Llobregat, entendiendo que concurren los requisitos que el mencionado precepto exige para que prospere la acción ejercitada, en tanto la caída se produjo, según se relata en el escrito de demanda, al resbalar la Sra. Lorena en el escalón de acceso al local recién fregado. No cuestionada en el procedimiento la caída de la Sra. Lorena se opusieron las demandadas negando en todo caso su responsabilidad en los hechos señalando que ni la caída se produjo a la entrada del citado establecimiento, sino que ocurrió en la vía pública, ni el escalón de acceso al local estaba mojado, por lo que la caída debe imputarse a la torpeza de la propia actora; y desestimada la demanda por la sentencia de instancia, interpone la Sra. Lorena recurso de apelación contra la misma alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia.
Esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , y tras revisar nuevamente la prueba practicada en autos, no puede sino compartir las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia y el análisis realizado por la misma de la prueba obrante en el procedimiento, siendo insuficientes los hechos acreditados en autos para imputar a las demandadas responsabilidad en la caída sufrida por la Sra. Lorena , y ello aun partiendo de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la responsabilidad por riesgo que la Jurisprudencia ha venido aplicando en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , en tanto a la actora corresponde acreditar los hechos normalmente constitutivos de la demanda; en el caso de autos, debe justificar que la caída se produjo en el acceso al local de la demandada y fue debida a una negligencia de la misma al hallarse el suelo del escalón de la entrada al local mojado y encontrarse el mismo resbaladizo, sin que existiera ninguna señalización que alertara de ello, esto es, el cómo y porqué se produjo el accidente.
Tales extremos, sin embargo, no han sido acreditados por la actora.
En definitiva, no se ha acreditado el elemento causal preciso para determinar que el efecto dañoso fue debido, cabalmente, a una conducta por acción u omisión por parte de las demandadas, ya que, ese nexo de causalidad, requiere, se compruebe sin duda, o se constate que en el fenómeno de la dinámica social ese resultado dañoso se produjo por el hecho de la caída, y, que ésta lo fue no por el empleo libre de las facultades deambulatorias del afectado, sino, por la existencia de un 'facere' por acción u omisión reprobable e imputable a las demandadas.
De la prueba practicada en instancia en el hecho de la caída no puede entenderse intervención positiva u omisiva negligente por parte de la demandada Sra. Mónica , sin que se haya acreditado ni el exacto lugar de la misma, a la entrada del local como mantiene la actora, o en la vía pública como indica la demandada, ni la existencia de otras caídas, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, se haya de claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre, haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida.
Al respecto de este tipo de situaciones, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 25 de marzo de 2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.
Y, tal y como recogió esta Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2016 , el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)'.
Y concluye que 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
La prueba practicada en el procedimiento, como ya hemos adelantado, no permite imputar a las demandadas responsabilidad en el accidente, y ello por cuanto el relato de hechos de la actora en relación a la forma de ocurrir el mismo se encuentra carente en absoluto de prueba. Así, frente a las manifestaciones de la Sra. Lorena de que la caída se produjo al resbalar en el escalón de entrada al establecimiento de la demandada al encontrarse el suelo recién fregado y resbaladizo, sin que existiera ninguna señalización que lo indicase, dichas alegaciones no han resultado en modo alguno acreditadas, de tal modo que, frente a las mismas la demandada sostiene que la caída se produjo en la vía pública, negando en todo caso que el suelo de acceso a su establecimiento estuviera mojado y que ello fuera la causa de que la demandante cayera.
Un nuevo examen por esta Sala de la prueba practicada en autos, al denunciar la apelante el error en que incurre el juez a quo en su valoración, nos permite concluir que dicha valoración es correcta, y ello porque la prueba practicada no permite tener como acreditado que la caída de la Sra. Lorena se produjo porque el suelo de la tienda de la demandada estuviera mojado. En este sentido, y aunque la testigo Sra. Clara , que vio la caída desde la acera de enfrente, indicó que la Sra. se cayó dentro de la tienda, manifestó ignorar la razón de la caída, señalando que no se apercibió de si el suelo estaba o no mojado, señalando que la lesionada vestía de oscuro y con una falta bastante larga.
Por otra parte resulta extraño, si la caída se produjo en el establecimiento, que la lesionada cayera en mitad de la calzada. Y asimismo no tiene explicación el hecho de que si la Sra. Lorena indicó a los servicios de urgencias que se cayó a la entrada de la tienda al resbalar porque el suelo estaba mojado, en los partes de asistencia se señalara como lugar de la caída la vía pública (doc.5 de la demanda), señalándose como causa de las lesiones '...caída casual, según refiere'; indicándose en el doc. 6 como causa de las lesiones 'Refiere caída tras tropezar...', caída casual que se recoge de forma reiterada en los informes médicos.
Por lo demás, y aun aceptando que la Sra. Lorena cayera al suelo al intentar acceder a la tienda, existe una total ausencia de prueba de la causa que motivó la caída, y si la misma fue porque el suelo estuviera resbaladizo al encontrarse mojado, como se indica en la demanda, o porque la Sra. tropezara con la ropa o por otra causa, como al parecer manifestó la propia víctima a los servicios de urgencias. Por otra parte resulta extraño, dada la hora en que se produjo la caída, alrededor de las 12 del mediodía, y las características del establecimiento, que el mismo se hubiera fregado pocos minutos antes, ni parece probable que el suelo estuviera mojado por que hubiera caído algún líquido, pues no se manipulaba líquido alguno en el local. Y tampoco se ha acreditado que el pavimento del local o el acceso al mismo incumpliera normativa de seguridad.
Por lo demás el hecho de que no compareciera a declarar la testigo que según la demandada se encontraba en el establecimiento, que no vio cómo se produjo la caída al encontrarse en el interior del mismo, no puede tener la incidencia que en el recurso pretende atribuirle la apelante cuando, como hemos indicado, es a ella y no a la demandada a quien compete acreditar el cómo y porqué se produjo al caída.
Y dejando al margen las manifestaciones de actora y demandada, contradictorias entre sí tanto respecto al lugar de la caída, como a la causa de la misma, la única testigo que ha depuesto en el procedimiento no pudo indicar si el suelo de la entrada de la tienda de la demandada estaba mojado, extremo necesario para imputar, en su caso, responsabilidad a la demandada.
Por todo lo anterior, y no resultando acreditada la concurrencia de los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil , sino la existencia de un desgraciado accidente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lorena contra la sentencia de 27 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sant Boi de Llobregat , confirmando la misma en todas sus partes; con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

