Sentencia CIVIL Nº 516/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 516/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 353/2017 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 516/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100501

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11452

Núm. Roj: SAP B 11452/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 353/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº6 HOSPITALET DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL 325/2016
S E N T E N C I A Nº 516/18
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D. RAMON VIDAL CAROU
MAGISTRADOS
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 8 de noviembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO VERBAL, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE HOSPITALET DE
LLOBREGAT con el nº 325/2016 a instancia de ,MADRID RMBS III FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS
(representada por TITULACION DE ACTIVOS SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULACION SA),
contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN AVENIDA000 NUM000 , NUM001 , NUM002
ESCALERA NUM002 , habiendo comparecido como ocupante Rocío , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 22 de diciembre de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que con estimando de la demanda interpuesta por ... MADRID RMBS III FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en esta localidad, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 esc. NUM002 , debo declarar y declaro la efectividad del derecho real de propiedad inscrito a favor de la actora respecto de la referida finca, inscrita en el Registro de la Propiedad de L'Hospitalet de Llobregat nº 6 en el Tomo NUM003 , Libro NUM004 olio NUM005 , finca registral NUM006 y en consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la citada finca, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO: La entidad actora (actuando claramente representada por su entidad gestora Titulación de activos, como es de ver del poder general para pleitos aportado) ejercita una acción real de protección del derecho de dominio inscrito en relación con la vivienda referida en el encabezamiento al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y por los cauces del juicio verbal sumario previsto en los artículos 250.1 , 7 º y 439.2 LEC , a cuyo efecto la demanda precisaba para la efectividad del derecho inscrito de dominio el inmediato desalojo de los ocupantes de la finca, y se proponía la imposición a los demandados que pretendiesen comparecer y contestar de una caución de 2.500 euros.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y, previa audiencia infructuosa a los ocupantes localizados, se fijó la cuantía de la caución a prestar en aquella suma. Comparecidas la parte actora a la vista, se procedió al dictado de sentencia estimatoria de la demanda en atención a la falta de prestación de la preceptiva caución y de oposición de la demandada, conforme previene el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

La ocupante de la vivienda, tras solicitar justicia gratuita, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interesando la desestimación de la demanda al poseer la finca en arrendamiento.

La entidad recurrida viene a alegar en su escrito de oposición al recurso que la demandada no acreditó la existencia de alquiler verbal, por lo que el recurso debe perecer.



SEGUNDO:La sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos sin que sea preciso analizar en esta alzada los argumentos sostenidos por la recurrente, al ser conforme con lo dispuesto en el art. 440.2 (En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor . También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución , en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine , dentro de la solicitada por el actor ), en relación con el art. 444.2 LEC ( en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 ).

Esta Audiencia Provincial en resoluciones anteriores, (a.e. SS 16/9, 7/10 o 18/11/2015 ), ya ha declarado que es doctrina constitucional reiterada (a.e. SSTC 69/1984 y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución , que deberá solicitarse por el actor ( arts.

137, regla 2ª RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LEC ).

Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

Por lo demás, el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita (que concurre en la recurrente como en la totalidad de los procesos idénticos al de autos)no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

En el supuesto de autos, la juzgadora de primera instancia, dada la falta de alegación en forma por la demandada, consideró adecuada la caución de 2.500 euros sin que se impugnara tal pronunciamiento, ni en el momento de su adopción ni con ocasión del recurso. Siendo este requisito previo para la oposición a la demanda, no cabe entrar a analizar las razones de fondo alegadas con ocasión del recurso de apelación.



TERCERO: las costas del recurso se imponen a la recurrente por imperativo del artículo 398.1 LEC.



CUARTO: A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rocío (actual ocupante de la vivienda) contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Hospitalet de Llobregat confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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