Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 136/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 516/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100488
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11745
Núm. Roj: SAP B 11745/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120170005569
Recurso de apelación 136/2019 -F
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 56/2017
Parte recurrente/Solicitante: Marta , Rosana , Melisa , Jesús , Jorge , Julio , Justo , Ofelia , Tamara
, Leonardo , Lorenzo , Lucio , Piedad , Purificacion
Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo, Jaume Guillem Rodriguez, Inmaculada Guasch Sastre, Maria Del
Carmen Garcia Garcia, Cristina Garcia Girbes, Juan Gabriel Carretero Garcia, Romina Pia Ormazabal Ibar,
Eladio Roberto Olivo Luján, Gloria Ferrer Massanas, Ricard Fernandez Ribas, Anthony Angelo Sabattini .,
Paula Vignes Izquierdo, Juan Ferrer Massanas, Marc Castañon Puell, Emma Frigola Casalí
Abogado/a: Raul Garcia Barroso, Sonia Rodriguez Ruiz, Victoria Molina Guirao, MARIA ASSUMPTA
POCH GIRO, Susana Pascual San Agustin, Jose Manuel Rodriguez Huertos
Parte recurrida: CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJAMAR)
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 516/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
. Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 3 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 56/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Neus Cano López, en representación de Julio , (representado en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina García Girbés); por el Procurador D. Juan Ferrer Massanas, en representación de Jorge ; por la Procuradora Dª Paula Vignes Izquierdo en representación de Tamara ; por la Procuradora Dª Romina Pia Ormazabal Ibar, en representación de Piedad ; por el Procurador D. Ivan del Barrio Estevez, en representación de Lucio (representado en esta alzada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez); por el Procurador D. Anthony Sabattini, en representación de Justo ; por la Procuradora Dª Maria Dolors Alavedra en representación de Jesús (representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Carmen Garcá García); por el Procurador D. Marc Castañon Puell, en representación de Melisa ; por la Procuradora Dª Emma Frigola Casali en representación de Marta ; por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, en representación de Lorenzo ; por el Procurador D. Juan Gabriel Carretero Garcia, en representación de Purificacion ; por la Procuradora Dª Gloria Ferrer Masanas, en representación de Leonardo ; por el Procurador D. Ricard Fernández Ribas, en representación de Ofelia ; por la procuradora Dª Haydee Guadalupe Cañola Velasquez, en representación de Rosana , contra la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Andres Carretero Perez, en nombre y representación de CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJAMAR).
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO la demanda de juicio verbal sobre tutela de derechos reales promovida por la representación de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador Don Andrés Carretero Pérez, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA DE LA AVENIDA000 NUM000 , NUM001 - NUM002 DE SABADELL, y contra contra Alexander , representado por el Procurador Ivo Luis Figueroa Alegre, Marta , representada por el Procurador Marc Sanchez Casals, Rosana , representada por el Procurador Haydee Guadalupe Velasquez, Melisa , representada por el Procurador Marc Castaño Puell, Lucio , representado por el Procurador Ivan Benjamin del Barrio, Jesús , representado por el Procurador Maria Dolors Alavedra Berenguer, , Julio , representado por el Procurador Neus Cano Lopez, Ofelia , representada por el Procurador Ricard Fernandez Ribas, Leonardo , representado por el Procurador Gloria Ferrer Massanas, Jorge , representado por el Procurador Juan Ferrer Massanas, Justo , representado por el Procurador Anthony Angelo Sabattini, Marina , representada por el Procurador Pedro Barri Pájaro, Tamara , representada por el Procurador Paula Vignes Izquierdo, Purificacion , representada por el Procurador Juan Gabriel Carretero García, Lorenzo , representado por el Procurador Eladio Roberto Olivo Lujan, Piedad , representada por el Procurador Romina Pia Ormazabal Ibar, y CONDENO a los demandados a desalojar de inmediato la finca y ponerla a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no cumplieran voluntariamente la sentencia, así como a abstenerse de perturbar y/o obstaculizar la legítima posesión de la finca.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Sin efectos de cosa juzgada.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO contra los ignorados ocupantes de la finca sita en Sabadell, AVENIDA000 nº NUM000 esquina CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , solicitando que se declare la efectividad del derecho de propiedad inscrito a su favor y se condene a los demandados a que dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, sin derecho a ninguna clase de indemnización y con apercibimiento de lanzamiento.
Emplazada la parte demandada, comparecieron en las actuaciones Lucio , Jesús , Ofelia , Tamara , Alexander , Lorenzo , Purificacion , Marta , Piedad , Leonardo , Jorge , Rosana , Melisa , Julio , Leonardo , Justo y Marina , como ocupantes de la finca de autos, alegando la caducidad de la acción, la falta de legitimación activa de la demandante, la inadecuación de procedimiento, la ocupación pública y pacífica de la finca y la función social del derecho de propiedad.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, estimando la demanda, condena a los demandados a desalojar de inmediato la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Sabadell y ponerla a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca, con imposición de las costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alzan los demandados Julio , Jorge , Tamara , Piedad , Lucio , Justo , Jesús , Melisa , Marta , Lorenzo , Purificacion , Leonardo , Ofelia , Rosana , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia, la falta de motivación, la falta de legitimación activa y la errónea valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- La mayoría de los recurrentes alegan la incongruencia omisiva de la sentencia porque ésta no se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción invocada en su escrito de contestación por todos ellos.
Algunos de los apelantes, incluso, solicitan que por esta razón y por la falta de motivación de la sentencia se declare la nulidad de la misma con retroacción de las actuaciones al momento en que se dictó.
El motivo no puede ser estimado.
Si los demandados aprecian la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento, lo procedente no es la interposición del recurso de apelación, sino intentar la subsanación de ese defecto procesal utilizando el mecanismo previsto en el artículo 215 LEC.
El art. 215 LEC prevé la posibilidad de que las sentencias y los autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso podrá ser complementados a solicitud escrita de parte.
A este respecto la STS de 22 de diciembre de 2010 declara que 'El artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 )'.
La STS de 12 de julio de 2017 declara que ' si la parte consideraba que se ha dado un supuesto de incongruencia omisiva al no resolver sobre una cuestión planteada en la demanda y en el recurso, debió utilizar el remedio previsto en el artículo 215.2 LEC . Al respecto esta sala tiene establecido -Sentencia núm.
298/2013 de 6 junio - que no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículos 469.2 , 214 y 215 LEC ).
El artículo 215 contempla (apartado 2) el supuesto en el cual cualquier auto o sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habilitando con carácter preceptivo un especial incidente para lograr la corrección de dicho defecto procesal'.
Más recientemente, la STS de 3 de mayo de 2018 señala que ' De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero )'. Esta doctrina es recogida por multitud de sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 8 de abril de 2016, 12 de julio y 15 de septiembre de 2017, por ejemplo).
En el presente supuesto, los recurrentes no solicitaron ante la instancia, como debían, de conformidad con el art. 215 LEC, que se completase la resolución con el pronunciamiento omitido. Al no haberlo hecho así, no es posible entrar a examinarlo en sede de apelación por impedirlo el art. 459 LEC, que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación. En consecuencia, si los demandados consideraban que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no había resuelto sobre todas las cuestiones planteada, deberían haber solicitado el complemento de sentencia, pero no pueden dejar de cumplimentar dicho trámite y posteriormente denunciar una omisión que podría haber subsanado, pues como dice la STS de 12 de julio de 2017 no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia.
Pero es que, además, en todo caso, la caducidad de la acción invocada por los demandados en base a lo dispuesto en el art. 439.1 LEC no podría ser acogida porque no resulta de aplicación el párrafo primero del artículo 439 LEC citado.
El art. 439.1 LEC se refiere a las demandas que pretenden la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, previstas en el art. 250.1.4º LEC. La acción ejercitada en las presentes actuaciones, como veremos en el fundamento siguiente, no es de esta clase, sino que es la contemplada en el art. 250.1.7º LEC que alude a las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
TERCERO.- Algunos de los recurrentes aducen que en la demanda se ejercitan dos acciones, la de recobrar la posesión del art. 250.1.4º LEC y la de efectividad de los derechos reales del art. 250.1.7º LEC, y la sentencia, sin argumentarlo, se decanta por la segunda en beneficio de la actora, vulnerando la tutela judicial efectiva de los artículos 24 y 102 de la Constitución.
Tampoco este motivo puede prosperar.
No es cierto que en la demanda se ejerciten dos acciones. La única acción ejercitada es la prevista en el art. 250.1.7º LEC de efectividad de los derechos reales. Es verdad que tanto en el encabezamiento de la demanda como en el suplico se dice ' demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derecho reales inscritos', pero no es menos cierto que la actora, en el encabezamiento y en los fundamentos de derecho, afirma en relación a la acción ejercitada y al procedimiento que ' se ejercita la acción del artículo 250.1.7º LEC ', cuyo texto reproduce, refiriéndose a continuación a este procedimiento especial sumario.
Así pues, cabe concluir que la actora no ejercitó la acción para recobrar la posesión del art. 250.1.4º LEC, que en ningún momento menciona, razón por la cual nada tenía que decir la sentencia de instancia.
Para acabar con este motivo de apelación, debemos salir al paso de las alegaciones que en varios de los recursos de apelación se contienen cuando afirman que la sentencia no ha resuelto sobre la excepción de inadecuación de procedimiento. Y es que tal excepción no fue invocada en ninguno de los escritos de contestación a la demanda que únicamente apuntan a la caducidad de la acción en base al art. 439 LEC citado en relación con el art. 250.1.4º LEC, pero sin argumentar en ningún momento que el procedimiento instado no fuese el adecuado.
CUARTO.- El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC.
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC, sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH, dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...) El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
QUINTO.- Los demandados denuncian la valoración errónea de la prueba en relación con la legitimación activa, alegando que ésta no ha quedado debidamente acreditada. Así, en concreto, la representación de la Sra. Rosana aduce que existen dudas sobre la titularidad real actual de la finca toda vez que quien interpuso en su día la denuncia y quien se ha personado en el procedimiento son dos entidades distintas. En el mismo sentido, la representación de D. Julio alega que la actora no acredita fehacientemente su titularidad real actual. Y la representación de Dña. Tamara alega que no se ha aportado una certificación literal del Registro de la Propiedad, sino una certificación de dominio y cargas, añadiendo que le consta que el inmueble ha sido vendido por Cajamar al fondo de inversión Haya Real State, aunque no se ha inscrito esta venta en el Registro.
Tampoco ese motivo puede prosperar.
El artículo 439.2.3º LEC prevé que en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas ' si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante'.
En el caso enjuiciado, la actora presenta con la demanda certificación registral de fecha 12 de diciembre de 2016 que acredita que la demandante CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO es propietaria de la finca sita en la AVENIDA000 , NUM000 de Sabadell, sin que conste contradicción alguna (folios 12 y 13). Se trata de una certificación registral, cumpliéndose así la exigencia del art. 439.2.3º LEC.
Finalmente, debemos señalar que los demandados no acreditan ninguna de sus afirmaciones relativas a quién sea el propietario real del inmueble, cuestión esta además que resulta irrelevante a los efectos de determinar la legitimación activa en este tipo de procedimiento que sólo corresponde al titular registral, condición que ostenta, y así ha quedado acreditado, la demandante CAJAMAR.
SEXTO.- Como último motivo de apelación los recurrentes aluden a la función social de la propiedad, alegando que la ocupación del inmueble fue pacífica y que en él se llevan a cabo actividades culturales y sociales por parte de 'L'Obrera', argumento que tampoco puede ser atendido.
Sin desconocer el derecho al acceso a la cultura que reconoce el art. 44 CE ni la utilidad pública, social o cultural a que aluden los demandados, lo cierto es que el artículo 444 LEC establece unos motivos tasados de oposición, en ninguno de los cuales es posible incardinar la presente alegación.
Se impone, por tanto, la desestimación íntegra de los recursos de apelación formulados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, que confirmamos íntegramente.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación de los recursos, se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por D. Julio , D. Jorge , Dña. Piedad , D.Lucio , D. Justo , D. Jesús , Dña. Melisa , Dña. Marta , D. Lorenzo , Dña. Purificacion , D. Leonardo , Dña. Ofelia , Dña. Rosana y Dña. Tamara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en fecha 22 de octubre de 2018 en autos de Juicio Verbal núm. 56/2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

