Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 516/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 783/2018 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 516/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100499
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1944
Núm. Roj: SAP GR 1944/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº783/18 - AUTOS Nº223/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.516/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº783/18 - los autos de Juicio Ordinario nº223/17 del Juzgado de Primera
Instancia nº1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Jacinta contra don Mateo .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Mateo contra doña Jacinta y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declaro la extinción del condominio respecto de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 de DIRECCION000 (Granada).
Segundo.- Acuerdo la división del referido piso, caso que no se llegue acuerdo en los términos del art. 404 CC , mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter de indivisible del objeto común.
Se advierte que la venta de la vivienda no podrá afectar ni perjudicar al derecho de uso y disfrute reconocido a la demandada según resuelto en sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Granada en el seno del procedimiento de guarda y custodia 866/16 .
Tercero.- Condeno a la actora reconvenida al pago al actor de la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000).
Dicho crédito habrá de ser compensado con la cantidad por la que ha sido condenado en virtud de la estimación de la demanda principal.
Tercero.- No ha lugar a la imposición de costas de la reconvención a parte alguna.
Notifiquese a la partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este órgano judicial, previa consignación de un depósito de cincuenta euros, en el plazo de veinte dias el cual será resuelto por la Audiencia Provincial de Granada.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
1.PRIMERO: Que el demandado reconviniente se alza contra la sentencia estimatoria de la demanda formulada en su contra, por la que se solicitaba la declaración de extinción del condominio de ambos litigantes sobre la vivienda descrita en el hecho primero, con reconocimiento de un derecho de crédito a favor de la actora, a compensar del producto de su realización, ascendente a 3.617,49 euros; dicha sentencia, además, desestimaba la reconvención formulada por dicho apelante, mediante la cual, prestando su conformidad con la solicitud de extinción del condominio, interesaba el ofrecimiento a la demandada de adquisición del pleno dominio de la totalidad de la vivienda por precio concreto, con asunción de la carga hipotecaria que la grava, según liquidación reproducida en el suplico, así como el reconocimiento de un derecho de crédito por importe de 17.417,99 euros, 'por compensaciones económicas derivadas de la convivencia 'more uxorio' que mantuvieron ambos litigantes, de la que nació una hija, menor de edad en la actualidad, la cual quedó bajo la custodia de la madre, aquí actora, a quien, por ello, se le atribuyó el uso de la vivienda familiar objeto del presente procedimiento, según sentencia de fecha 22 de julio de 2.016, aportada junto con la demanda. La sentencia de instancia, tras acordar la extinción del condominio, reconoce el derecho de crédito en la forma solicitada por la actora, por razón de gastos justificados de hipoteca, seguro de vida, seguro de hogar e IBI, satisfechos en exclusiva; mientras que, en cuanto a la reconvención, tan solo se estima el pedimento relativo a reconocimiento de derecho de crédito por razón de abono del importe de 3.000 euros por el esposo, con cargo a préstamo concedido a la actora por el padre de aquél. El citado apelante, tras impugnar la inclusión en la liquidación del saldo reconocido a favor de la actora, de los vencimientos de seguro de vida y hogar, así como de los gastos comunes, y bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, insiste en el reconocimiento de la totalidad de la cantidad solicitada a su favor, incluyendo el principal reclamado en el punto 3º del suplico de la reconvención, manteniendo la oportunidad procesal del ofrecimiento de adjudicación a la actora, dada su intención manifestada de optar a la adquisición del pleno dominio; ello, en base al resultado de la prueba pericial practicada, junto con la documental aportada con la contestación a la demanda y reconvención.
Así pues, y antes de entrar en el fondo de la cuestión objeto de la presente alzada, hemos de resolver la cuestión procesal suscitada por la parte oponente, relativa al cómputo del plazo de apelación, tras el dictado de auto de aclaración de sentencia. Se solicita por dicha parte que, de conformidad con el art. 215.5 de la LEC, el cómputo interrumpido debió reanudarse, tras el dictado de dicho auto, por el resto de días pendientes a la fecha de presentación del escrito de aclaración; de lo que concluye la presentación del recurso fuera de plazo.
Y, sin embargo, dicha solución ha de ser confrontada con la, aparentemente contradictoria, que contempla, para el mismo trámite de aclaración de sentencia, el art. 267.9 de la LOPJ, conforme al cual, 'los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla'. Viniendo a resolver la cuestión el T. Supremo en auto de 4 de octubre de 2011, según el cual, 'la resolución del presente recurso de queja pasa por examinar la redacción del artículo 215.5 de la LEC , introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue la aclaración solicitada, y la aparente contradicción existente con el artículo 448.2 de la LEC y artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que determinan que dicha petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento interrumpirá el plazo para interponer los recursos, y, en todo caso, comenzaran a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.
Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con ladoctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria', lo que se compadece con el tenor literal de los artículos 448.2 de la LEC y 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración , rectificación o complemento'.
En consecuencia, y siendo criterio jurisprudencial el del reconocimiento de un nuevo cómputo del plazo para recurrir, a partir del dictado del auto de aclaración, ha de tenerse por formulado en tiempo el recurso de apelación, con rechazo de la cuestión planteada.
SEGUNDO: Que, por lo que respecta a la materia objeto de la presente alzada, y en cuanto al pronunciamiento estimatorio de la demanda, el apelante tan solo cuestiona el reconocimiento del derecho de crédito llamado a compensarse con su participación, correspondiente a la mitad de los gastos satisfechos en exclusiva por la copropietaria actora, por los conceptos de seguro de vida y seguro de hogar, así como por gastos de comunidad. Siendo de precisar al respecto que los dos primeros gastos, como así refleja la estipulación tercera bis de dicha escritura, responden a conceptos que en sí mismos suponen un incentivo o mejora de las condiciones de amortización del préstamo vinculado; siendo, además, el aseguramiento de la vivienda hipotecada en garantía de su devolución, una obligación concreta del prestatario, según la estipulación decimosexta. Lo cual, en todo caso y como no se niega, ha venido siendo asumido por el propio Sr. Mateo , desde la formalización del préstamo, en fecha 8 de julio de 2011, hasta la ruptura de la convivencia 'more uxorio', según sentencia de medidas definitivas de fecha 22 de julio de 2016. Lo cual supone la aceptación de una situación que, en virtud de la doctrina de los actos propios, le impide en el presente procedimiento cuestionar su legitimación como obligado al pago en los mismos términos asumidos en el contrato de préstamo. Por adecuarse ello a la jurisprudencia recogida por la sentencia el Alto Tribunal de 30 de octubre de 1995, según la cual, 'es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior'.
Por último, y en lo que respecta a los gastos de comunidad de la vivienda, posteriores a la mencionada ruptura de la convivencia, basta con atenernos a la obligación de todo comunero de contribuir a los gastos de sostenimiento de la cosa común, recogido por el art. 395 del CC, para rechazar el argumento de contradicción del apelante; al ser tales gastos, además, inherentes a la propiedad de la vivienda, independientemente de la atribución de su uso por la citada sentencia dictada en procedimiento de familia. Ello, en los términos que contempla la sentencia del T. Supremo de 27 de junio de 2018, según a cual, 'hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble.
Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, ...) lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos.
En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de la comunidad y el IBI, que tienen carácter 'proter rem', corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble...'.
En consecuencia, el recurso de apelación habrá de desestimarse, en lo que respecta a la impugnación del pronunciamiento estimatorio de la demanda.
TERCERO: Que, en lo referente a la impugnación del pronunciamiento parcialmente estimatorio de la reconvención, se contradice por el apelante, en primer lugar, la desestimación del punto segundo, relativo a ofrecimiento a la copropietaria actora de la adjudicación de la vivienda, en el precio y con reducción de la liquidación de cargas que propone; y, en segundo lugar, la estimación parcial del punto tercero, por el que se interesaba la condena de la actora reconvenida al pago de determinada suma en concepto de 'compensaciones económicas derivadas de la convivencia more uxorio (...) según ha quedado expuesto en el punto duodécimo y decimosexto de esta demanda reconvencional'.
Debiendo significarse, en cuanto a lo primero, que, conforme al art. 5 de la LEC, la tutela judicial impetrada a través de demanda declarativa en el procedimiento civil, implica, o bien la solicitud de reconocimiento declarativo, constitutivo, modificativo o extintivo de algún derecho, o bien la condena del demandado, o reconvenido, al cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Pero lo que en modo alguno puede ser objeto de amparo por vía del ejercicio de la función jurisdiccional, en vía contenciosa, es la pretensión que, alejándose de cualquiera de los pedimentos antedichos, tan solo requiere del tribunal el ofrecimiento o proposición a la contraparte, que deje a su arbitrio la adquisición de derechos u obligaciones en determinadas condiciones. Pues ello podrá ser materia de la jurisdicción voluntaria (concretada en el acto de conciliación), o bien de la mediación; pero en ningún caso de la tutela judicial a dispensar, en vía contenciosa, a través del presente procedimiento declarativo ordinario. Por lo que, en consecuencia, procede mantener el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención en este punto.
Y, en lo referente a la condena a la demandada al pago de cantidad, que integra el punto tercero de la reconvención, necesariamente hemos de atender al principio de congruencia recogido en el art. 218 de la LEC, que exige que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Lo cual reviste especial relevancia para lo que es materia de la pretensión del reconviniente, orientada a la condena al pago de cantidad por razón de tres derechos de crédito concretos, distintos e independientes entre sí. Como son, en primer lugar, el derivado del abono por el Sr. Mateo del importe de un préstamo concedido a la actora reconvenida por el padre de aquél; en segundo lugar, el originado por el pago de un segundo crédito de la Sra. Jacinta para la adquisición de un vehículo privativo; y, en tercer lugar, de la amortización de un último crédito de la misma para el pago de cierto curso en la entidad CEAC. Y, sin embargo, como bien apunta la parte actora reconvenida en su escrito de oposición, el apelante introduce en su recurso una serie de conceptos que le son ajenos a dichos créditos, tales como aportaciones en exceso para la adquisición de la vivienda común, pagos de IBI por anualidades anteriores a la ruptura de la convivencia en el seno de la unión 'more uxorio' que, reconocidamente formaron ambos litigantes, gastos de telefonía o seguros de vida. Llegando incluso a plantear, por medio de prueba pericial, una pretendida liquidación global de estado de cuentas por aportaciones recíprocas de ambos componentes de la unión 'more uxorio', de la que resultaría un saldo a su favor de 11.173 euros. Distinto, por otra parte, de la cantidad reclamada en el referido punto 3º del suplico de la reconvención.
Todo lo cual, comporta la introducción en la litis de conceptos que exceden del objeto de las pretensiones, en este caso del reconviniente, formuladas con claridad y precisión en el suplico de su reconvención. Lo que, en todo caso, impide la emisión de pronunciamiento distinto, restringido a los derechos de crédito consignados en el mismo, por remisión a sus hechos duodécimo y decimosexto; por más que la actora reconvenida contribuya a la distorsión del objeto de la controversia, mediante la aportación de un informe contradictorio, sobre la base de tan discordante e incongruente finalidad; e incluso por más que la Juzgadora de instancia la haya incorporado a los razonamientos que le mueven a formular el pronunciamiento desestimatorio, aquí impugnado, previa valoración de ambas periciales. Y ello, en aplicación del art. 412.1 de la LEC, según el cual, 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
TERCERO: Que, llegados a este punto, la Sala no puede compartir el criterio en que se fundamenta el planteamiento que, alejado de la pretensión del suplico de la reconvención, subyace en el fondo de los posicionamientos de las partes, así como en la sentencia de instancia, según el cual, el resultado patrimonial a la extinción de la unión 'more uxorio', pasa, en todo caso, por una liquidación de la totalidad de las aportaciones realizadas por cada uno de sus miembros durante su duración, independientemente de los pactos, expresos o tácitos, por los que se haya regido el aspecto económico de la unión, e independientemente del destino de tales aportaciones.
Efectivamente, como recoge la sentencia de la A. Provincial de Málaga, Secc. 4ª, de fecha de 30 de enero de 2019 (Pte. Ilmo. Sr. Sánchez Gálvez), 'la cuestión litigiosa que se plantea ante esta alzada ha de enfocarse desde la perspectiva de la reconocida existencia de una convivencia more uxorio entre D. Sixto , causante de los demandados, y la apelante Dª Verónica que se mantuvo hasta el fallecimiento de aquél, por lo que es procedente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 17/6/2003 (RJ 2003/4605), que vino a decir que '[l]as uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos'. Sin embargo, añade, la conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, y entre ellos el de la extinción; y recuerda esta misma sentencia que la ausencia de una normativa concreta para los casos de extinción de la unión 'more uxorio' ha dado lugar a una jurisprudencia que carece de uniformidad, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ('facta concludentia'), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes ( STS de 4/6/1998 (RJ 1998/3722) o de sociedad irregular ( SSTS de 18/5/1992 ( RJ 1992/4907 ), 18/2/1993 (RJ 1993/1246 ) y 18/3/1995 (RJ 1995/1962), bien acudiendo a principios como los de buena fe y la sanción del abuso del derecho ( STS de 13/6/1986 (RJ 1986/3549), el de proscripción del enriquecimiento injusto ( STS de 11/12/1992 (RJ 1992/9733), la indemnización de daños y perjuicios con apoyo en el art. 1902 C. Civil , porque medió promesa de matrimonio ( STS de 16/12/1996 (RJ 1996/199020), o la aplicación analógica del art. 96, en relación con el 4.1, ambos del C. Civil por lo que respecta al uso de la vivienda familiar ( STS de 10/3/1998 (RJ 1998/1272), y principio de protección del conviviente más débil ( SSTS de 27/3/2001 (RJ 2001/4770 ) y 17/1/2003 (RJ 2003/4), concluyendo que el hecho de que, como regla general la normativa reguladora del régimen económico matrimonial no pueda considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello lo es sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por 'analogía legis', que aquí no se da, sino por 'analogía iuris') de algún determinado régimen económico de los diversos que para el matrimonio regula el citado Título del C. Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido este de sus hechos concluyentes e inequívocos), que la voluntad de los convivientes fue someterse al mismo, por lo que el solo hecho de la existencia de la unión 'de facto' no lleva implícito el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese de gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (se supone que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho.
Todo ello significa que este contexto de convivencia ha de servir de referencia para la valorar los conflictos que surgen como consecuencia de transferencias de bienes o derechos realizados entre la pareja o con terceros cuando la relación se extingue, bien por separación o, como es el caso, por fallecimiento de uno de sus componentes, puesto que los principios de buena fe y, por ende, la proscripción del abuso de derecho y del enriquecimiento injusto, enfocados sobre los propios actos de las partes, adquieren singular importancia, de forma que no puede trasladarse a este ámbito doctrina jurisprudencial sustentada en supuestos de hecho tan alejados de ese contexto específico como son los que pueden suscitarse en el tráfico mercantil o en relaciones puramente civiles entre particulares no vinculados emocionalmente, de manera que, como se pone de relieve en la jurisprudencia invocada será el significado de los actos propios de los integrantes de la pareja los que determinen el carácter que implícitamente quisieron dar a esas transferencias patrimoniales entre ellos'.
Así pues, antes de entrar en valoraciones contables sobre aportaciones y débitos entre los componentes de la unión 'more uxorio' que, como es manifiesto, formaron ambos litigantes, como si se tratara de relaciones mercantiles o estrictamente civiles, alejadas del contexto afectivo propio de las relaciones 'more uxorio', y a falta de pacto o acuerdo escrito al respecto, hemos de valorar la concreta intención de aquéllos en cuanto a la forma de contribución al levantamiento de las cargas de la convivencia; las cuales, además, incluyen la atención a los gastos de educación y manutención de una hija común, menor de edad, en función de los actos concluyentes que resulten de sus manifestaciones y la prueba practicada durante las actuaciones. Siendo de resaltar, en primer término, el hecho, constatado por las respectivas pruebas periciales, de la existencia de, al menos, dos cuentas de titularidad indistinta de ambos componentes, en una de las cuales la Sra. Jacinta ingresaba las nóminas por remuneraciones de su actividad laboral; y en las cuales el Sr. Mateo realizaba aportaciones constantes y periódicas, sin especificación o distinción de conceptos. Debiendo deducirse de ello, la voluntad concurrente en cuanto el sometimiento de los efectos económicos y patrimoniales de la unión de hecho de que tratamos, por asimilación al régimen de comunidad de intereses que conforma, como característica esencial, la institución del matrimonio; conforme resulta del deber de socorro mutuo y de actuación en interés de la familia recogido por los art. 67 y 68 del CC, así como, en el plano estrictamente económico, del art. 1.328, según el cual, 'los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio'; el cual, más concretamente y en lo que respecta al régimen de separación de bienes, se plasma en la presunción de comunidad que recoge el art. 1.441 del mismo cuerpo legal, según el cual, 'cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad'.
Siendo el mismo concepto de comunidad de vida e intereses, el que ha llevado a la jurisprudencia, aún siendo privativo del patrimonio de cada uno de sus componentes, a tener por probada la inequívoca voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión de hecho (en tal sentido la sentencia del T Supremo de 14 de mayo de 2004).
A todo lo cual, abunda la sentencia de esta misma A. Provincial de Granada, de fecha 20 de marzo de 2014, conforme a la cual, 'si bien no son equiparable los efectos económicos de los propios del matrimonio, no por ello se puede excluir la posibilidad de extender las consecuencias de la comunidad de intereses que, en el plano personal, comporta la unión 'more uxorio', al régimen de ganancias y pérdidas operadas durante su vigencia por vía de pacto entre sus integrantes. Pues no podemos olvidar que, como elemento característico esencial de dicha unión, destaca la voluntad de ambos integrantes de constituir una comunidad de socorro mutuo, con ánimo de perdurar en el tiempo, a la que, por propia naturaleza, no le puede resultar extraña la incorporación del patrimonio resultante de los bienes o derechos que reviertan durante su vigencia. Sin que, en este caso revista mayor relevancia la procedencia del metálico con el que se adquieran, precisamente por la vocación de universalidad que subyace en la dedicación de ambos componentes al mutuo interés en que, como finalidad compartida, se asienta la unión'.
Y, más concretamente, en el ámbito del matrimonio regido por el régimen de separación de bienes, como más próximo a los efectos económicos que, conforme dicta la realidad social, le son reconocidos de ordinario a las uniones 'more uxorio', citamos la sentencia de la A. Provincial de Huelva, Secc. 3ª, de 27 de septiembre de 2013: 'Recapitulando todo lo manifestado hasta ahora, los motivos de impugnación de la recurrente no deben de tener favorable acogida por las siguientes consideraciones: a) En el matrimonio, aún cuando se regía por el régimen de separación absoluta de bienes, existía una confusión de patrimonios, tendentes a la creación de una Comunidad de Bienes bajo el denominador común de una contribución indistinta e indiscriminada de ambos cónyuges al levantamiento de las cargas familiares. En esta situación de confusión patrimonial y Comunidad de Bienes, con independencia del régimen formal de separación de bienes, no se puede mantener como pretende la actora, un derecho de crédito por el pago del precio del piso, pues ese pago de precio habrá que contextualizarlo en el conjunto de cargas que integran el pasivo del matrimonio.
(...) b) No se pueden estimar las pretensiones de la recurrente, porque si bien formalmente es posible que haya tenido una mayor contribución a lo que es el pago del préstamo hipotecario de la vivienda objeto de autos, también lo es, que en el conjunto de las cargas ambos cónyuges han contribuido de forma indiscriminada e indistinta al levantamiento de dichas cargas, pudiéndose mantener que la aportación de la Sra. Begoña es igual o mayor que la de su exmarido, aunque ello sea indiferente a los efectos de lo que aquí nos ocupa ' .
En definitiva, la Sala no puede compartir el criterio del apelante, que pasa por hacer una disección contable de aportaciones que, de forma indistinta, se han venido produciendo para el levantamiento de las cargas del núcleo familiar integrado por los dos componentes de la unión de hecho, junto con la hija común, para concluir, no en el reconocimiento de un saldo líquido final, sino del importe de ciertas aportaciones individualizadas, con la excusa de su destino para cobertura de fines particulares de la contraparte. Más aún, si lo que se pretende por aquél, como es el caso, pasa por hacer reserva en sus aportaciones, para sí, de parte de sus emolumentos a la cuenta común, contrariamente a lo que fue el proceder de la Sra. Jacinta quien, como tampoco se discute, aportaba el total del sueldo percibido; para, seguidamente, pretender que lo satisfecho con tales reservas para la satisfacción de puntuales necesidades personales de quien aportaba el total de sus ganancias, debe conllevar el reconocimiento de derecho de crédito a su favor, en el marco del régimen de comunidad que cabe tener por concurrente en razón a los actos concluyentes de ambas partes. Y, sobre todo, si lo que se valora contablemente, según el informe pericial que se compaña a la contestación a la demanda, se reduce a las aportaciones de ambos cónyuges a cuentas comunes; sin analizar, correlativamente, el destino, privativo o común, de la totalidad de dichas sumas, en razón a las sucesivas disposiciones que se fueron sucediendo por ambos titulares durante los años por los que se prolongó la unión de hecho.
Por todo lo cual, y por resultar de todo ello la falta de legitimación del apelante para el sustento de la pretensión de condena que integra el punto tercero del suplico de su reconvención, procede en justicia la desestimación del recurso también en cuanto a dicho pedimento.
CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en autos nº 223/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander Nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 078318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
