Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2005

Última revisión
14/11/2005

Sentencia Civil Nº 517/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 94/2005 de 14 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 517/2005

Núm. Cendoj: 39075370022005100386

Núm. Ecli: ES:APS:2005:2038

Núm. Roj: SAP S 2038/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria estima el recurso de apelación del demandado sobre derecho de propiedad; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que cuando se plantea una controversia sobre aspectos de extensión o delimitaciones, cuanto consta en el Registro, deberá prevalecer solo si frente a ello no existen otros medios probatorios en contra, por lo que, en caso contrario, habrá de prevalecer la realidad extrarregistral sobre la registral en materia de los datos físicos de los terrenos en conflicto; respecto a las costas, la Sala señala que se está en el caso excepcional del párrafo primero del art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la no imposición de las costas al vencido por apreciar la existencia de serias dudas de hecho.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00517/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 94/05

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 517/05

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua

Doña Milagros Martínez Rionda

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En la Ciudad de Santander a catorce de noviembre de dos mil cinco.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía número 927 de 2003, Rollo de Sala número 94 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santander, seguidos a instancia de D. Claudio contra la Junta Vecinal de Roiz y el Gobierno de Cantabria.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la JUNTA VECINAL DE ROIZ, representada por la Procuradora Sra. Vara García y asistida por el Letrado Sr. Laso Dosal; parte apelada- impugnante EL GOBIERNO DE CANTABRIA, asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos; y parte apelada D. Claudio, representado por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y asistido por el Letrado Sr. Trugeda Revuelta.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua .

Antecedentes

PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Procede estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Belen Bajo Fuente en nombre y representación de Claudio y en consecuencia declarar que la finca descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad del actor, que la misma no se encuentra comprendida dentro de las catalogadas como de utilidad pública de la Junta Vecinal de Roiz, condenando a los demandados Junta Vecinal de Roiz y Gobierno de Cantabria a estar y pasar por esta declaración, absteniéndose a ejercitar cualquier acto que perturbe o menoscabe los derechos dominicales de la parte actora, todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, por la representación de la Junta Vecinal de Roiz se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y por el Letrado del Gobierno de Cantabria, se impugnó la misma. Y tramitado dicho recurso, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado día 25 de octubre, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO: Para la resolución de este recurso es conveniente recordar que la presunción contenida en el artículo 38 LH tiene mero carácter de "iuris tantum", siendo, en consecuencia, destructible por prueba en contrario (SSTS 27-12-1996, 3-2-1996, etc.), de modo que sólo opera si frente a ella no existen medios probatorios que evidencien la existencia de una verdad extratabular, que debe prevalecer, en tal caso, sobre la registral. No puede tampoco olvidarse, como igualmente tiene reiteradamente declarado el TS, que la fe pública registral actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, pues el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral (STS 31-12-1999, 5-2-1999.) De este cuerpo jurisprudencial resulta que cuando se plantea una controversia sobre aspectos de extensión o delimitaciones, cuanto consta en el Registro, deberá prevalecer solo si frente a ello no existen otros medios probatorios en contra, por lo que, en caso contrario, habrá de prevalecer la realidad extrarregistral sobre la registral en materia de los datos físicos de los terrenos en conflicto.

SEGUNDO: Efectuada la anterior reseña jurisprudencial, y descendiendo al examen del supuesto enjuiciado, la contienda se circunscribe a la determinación de si la demandante ha logrado acreditar su titularidad respecto de la zona de terreno discutida, la situada al oeste y más allá de los linderos fijados en 1906. Tal cuestión no puede ser resuelta atendiendo a simples datos registrales, ya que lo que se discute es la concreta delimitación (y consecuentemente extensión) de la finca de la parte actora.

Efectivamente, frente a la inscripción del dominio por el actor de una finca descrita de manera prácticamente invariable desde 1879 como "prado de secano al sitio de Los Torneros, llamado de Fidel, con algunos robles, hoy eucaliptos, que mide cuatro hectáreas cincuenta y ocho áreas y veinticinco centiáreas; que linda: al Norte y Oeste, monte llamado de Los Torneros; Sur y Este, terreno común", se opone por los demandados el apeo de dicha finca hecho el 16 de julio de 1906, con intervención de comisionados del Ayuntamiento de Valdáliga y de un representante del Marqués de Movellán (entonces propietario de la finca), deslinde que se hizo atendiendo, tras reconocer la validez de la escritura de propiedad, a la cárcoba que la cierra y colocando hasta diez piquetes, identificando a la finca así delimitada con la letra "L" sobre el plano levantado en 1908 y que le atribuyó una superficie de 2Ha. 59a.. La superposición pericial de ese plano sobre ortofotos y planimetría reciente revela nítidamente que en ambos la forma se adapta al arbolado y a los límites físicos, inclusive la cárcoba conservada al N, S y E, y de la que se conservan posibles indicios en el O destruidos por la construcción de una pista forestal, midiendo así el perito Sr. Luis Andrés una superficie total de 2Ha. 54a. 64ca..

De acuerdo con estas pruebas la conclusión no puede ser otra que la de la estimación del recurso y desestimación de la demanda por cuanto la declaración dominical pretendida excede de esta última superficie y, en consecuencia, no se corresponde exactamente con la finca descrita en el hecho primero de la demanda.

TERCERO: Con la intención de agotar la argumentación justificativa de tal decisión, es necesario aludir finalmente a dos cuestiones aducidas por la propia parte apelada en su propio interés: una, relativa a la eficacia del acta de apeo de 1906; otra, la prevalencia de la certificación expedida por el servicio de montes el 31-1-1997.

En cuanto a lo primero, se niega validez a ese deslinde "por cuanto no se procedió a la ulterior inscripción de mismo de acuerdo con la legislación sobre la materia en su momento vigente (art. 108 y ss. y 133 del Rgto de Montes)". Es evidente que el argumento para negar eficacia al apeo hecho en 1906 es de todo punto inconsistente pues los artículos que se mencionan lo son del reglamento de montes aprobado por decreto de 22 de febrero de 1962, y la norma jurídica entonces vigente era la ley de montes de 24 de mayo de 1863. Esta ley no establecía condicionamiento específico alguno para la eficacia de los deslindes y amojonamientos de los montes públicos, limitándose su art. 7 a proclamar que "se procederá inmediatamente al deslinde y amojonamiento de todos los montes públicos por cuenta de sus respectivos dueños"

En lo que a la certificación del 31-1-1997 de acuerdo con la cual la entera finca litigiosa "aparece como finca particular, no estando por tanto incluida en las denominadas de Utilidad Pública", acontece que con actos posteriores de la Administración, entre ellos la propia conducta procesal oponiéndose a la demanda, supone una manifestación evidente de la facultad que le confiere el art. 105.2 de la ley 30/1992, conforme a la cual "Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos", rectificación que no discurre por los cauces previstos en la propia ley para la revisión de los actos nulos y anulables, como pretende el apelante.

CUARTO: En lo que a las costas se refiere, se está en el caso excepcional del párrafo primero del art. 394 que permite la no imposición de las costas al vencido por apreciar la existencia de serias dudas de hecho, motivadas por la antigüedad del deslinde e imprecisión en la actualidad del lindero este de la finca del demandante al haber desaparecido la cárcoba y quedar de ella sólo algún indicio, dudas agravadas por el propio servicio de montes al librar la certificación a la que se refiere el fundamento anterior.

Y en cuanto a las costas de la alzada, estimándose los recursos, de acuerdo con el art. 398.2 LEC, no procede tampoco condenar a su pago a ninguno de los litigantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de JUNTA VECINAL DE ROIZ y GOBIERNO DE CANTABRIA contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, revocándola íntegramente para en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por Claudio contra Junta Vecinal de Roiz y Gobierno de Cantabria, absolviendo a estos demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en este procedimiento, y todo ello sin imponer a ninguno de los litigantes las costas de la primera y la segunda instancia.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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