Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2011

Última revisión
03/11/2011

Sentencia Civil Nº 517/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 357/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 517/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100465

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1376


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 517/2011

Iltmos. Sres.

Presidente

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

Magistrados

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 433/2.010

Rollo Apelación Civil n º 357/2.011

En la ciudad de Cádiz, a día 3 de Noviembre de 2.011.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario , en el que figuran como parte apelante DON Pedro Miguel y DOÑA Rosaura , representados por el Procurador Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendidos por el Letrado Doña María Jesús Arias Fandón, y como parte apelada DOÑA Adoracion , DOÑA Cristina , DOÑA Inmaculada , DOÑA Palmira y DON Cesareo , representados por el Procurador Doña María Fernández Roche y defendidos por el Letrado Doña María Teresa Querol Sahagún, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz , en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña Adoracion, Doña Cristina, Doña Inmaculada, Doña Palmira y Don Cesareo contra Don Pedro Miguel y Doña Rosaura debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Cádiz une a ambas partes, condenando a la parte demandada a dejar libre, expedita y a disposición de la propiedad dicha vivienda en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por la representación de DON Pedro Miguel y DOÑA Rosaura se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta , se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado, admitido y practicado prueba documental en esta segunda instancia, se señaló la correspondiente vista celebrándose la misma con la asistencia de los Letrados de las partes, quienes expusieron al Tribunal lo que tuvieron por conveniente para sostener sus respectivas pretensiones, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basan los apelantes su recurso, conforme alegó su dirección jurídica tanto en la vista oral del mismo como en el escrito de interposición de la apelación que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la Resolución recurrida , como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada , pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la Sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y delimitado el único motivo del recurso que no es otro que la certeza de la situación de necesidad del hijo de una de las apeladas, ciertamente es sobradamente conocida, por reiterada y consolidada, la doctrina de los Tribunales según la cual por necesidad debe entenderse no lo obligado, forzoso o impuesto por causas ineludibles, sino aquéllo que es opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin lícito y útil, o sea , lo equidistante entre lo obligado «stricto sensu» y lo que es sólo capricho o conveniencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 17 de Febrero de 1.955, 4 de Diciembre de 1.964 y 19 de Noviembre de 1.966, entre otras muchas), pero sin que pueda establecerse un solo concepto de necesidad en términos absolutos , por lo que , deben examinarse en cada caso concreto las circunstancias alegadas en conexión estrechísima con la situación o estado que provoca, atendiendo a las condiciones concurrentes en las partes.

En efecto, cuando el núm. 1 del artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, aplicable por la fecha del contrato , establece que no tendrá Derecho el inquilino a la prórroga en el caso de que el arrendador necesite para sí la vivienda o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes, el precepto incluye, como elemento esencial, el concepto de necesidad, el cual, por su naturaleza , no puede ser formulado con el rigor necesario para determinar con precisión cuáles son los casos abarcados por él, porque se da una relación dialéctica entre la generalidad de un concepto y la plural e indeterminada variedad de hipótesis acaecederas en la realidad, nunca conceptualmente agotable; relación que, por su carácter abierto, no es posible fijar en forma anticipada, de suerte que el artículo 63.2 establece unas «presunciones» de necesidad, pero sin hacer una enumeración exhaustiva, admitiendo la posibilidad de comprender en ella aquellos otros casos en que la necesidad aparezca constatada o se demuestre.

La apreciación crítica de la necesidad en el orden jurídico ha de llevarse a cabo por el Juzgador, apreciándola y valorándola con la máxima sensibilidad , sopesando objetivamente las circunstancias concurrentes en cada caso , en armónica conjunción con las pruebas practicadas, teniendo en cuenta su alcance real, tanto en el orden personal y familiar como en el económico, puesto que toda necesidad viene a constituir el término de una relación económica. Por ello, ante la imposibilidad de comprender en una fórmula todos los casos posibles de necesidad , el legislador se ha visto precisado de establecer aquellas «presunciones», sin perjuicio de que, en aquellos otros casos en que se demuestre su existencia, pueda ser estimada la pretensión de denegación de la prórroga legal, teniendo en cuenta el concepto que de la propia necesidad viene dando la jurisprudencia, en los términos antes reseñados, no como lo contrapuesto a lo forzoso, obligado o Impuesto por causas ineludibles , sino como lo opuesto a lo superfluo e, incluso, lo conveniente para conseguir un fin útil.

También se considera que la Ley arrendaticia no permite que se establezca una comparación entre las exigencias del propietario y las del inquilino para establecer, en un plano comparativo, las razones de igualdad, Superioridad o inferioridad de las circunstancias concurrentes en cada uno. No se trata, en consecuencia, y frente a lo que pretende el inquilino recurrente, de determinar si tiene más necesidad de ocupar la vivienda litigiosa el propietario o la que pueda eventualmente asistir al inquilino , por cuanto la Ley lo que exige es que aquél acredite que precisa el uso de la vivienda, estableciéndose incluso unas presunciones de necesidad, susceptibles de prueba en contrario, en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , precepto éste que viene a ser una aplicación al caso concreto del más genérico contenido en el artículo 9.2 de la misma Ley, que recoge el rechazo de las pretensiones que impliquen un ejercicio anormal del Derecho o constituyan medio para eludir el cumplimiento de una norma imperativa, que deberá prevalecer en todos los casos frente al fraude de ley, institución esta última que se caracteriza por tratar de defraudar la finalidad práctica de una ley material mediante otra de cobertura que no le preste suficiente amparo.

A su vez , el abuso de Derecho , previsto en el artículo 7 del Código Civil, en cuanto limitación intrínseca inherente al ejercicio de todo Derecho, requiere para ser apreciado la concurrencia, como elementos caracterizadores, entre los objetivos , la existencia de la actuación extralimitada que define al instituto, es decir, la realización de una acción u omisión que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del Derecho de que se trate; a su vez, entre los subjetivos, se encuentra la «intentio», representada por la voluntad aviesa perseguida con el comportamiento, esto es, el designio de perjudicar a otro sin correlativo beneficio propio, o la ausencia de un fin serio y legítimo ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de Febrero de 1.944 , 30 de Junio de 1.970, 26 de Abril de 1.976, 3 de Junio de 1.981, 9 de Mayo de 1.983, 17 de Marzo, 23 y 25 de Mayo, 14 de Julio, 6 y 23 de Noviembre de 1.984 , 11 de Enero y 31 de Diciembre de 1985, 14 de Febrero, 5 de Abril , 30 de Junio y 9 de Octubre de 1.986, 8 de Julio y 3 de Octubre y 16 de Diciembre de 1.987, entre otras), doctrina que ha de ser interpretada restrictivamente y aplicada con especial cuidado, dada su excepcional condición ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7 de Febrero y 9 de Junio de 1.959, 13 de Diciembre de 1.962 , 7 de Febrero de 1.964, 7 de Julio de 1.980, 31 de Octubre de 1.981, 9 de Febrero de 1.983, 9 de Octubre de 1.986, 17 de Septiembre de 1.987 , entre otras), y en ese sentido tiene declarado la doctrina jurisprudencial que no actúa abusivamente quien hace uso de su Derecho respondiendo al mismo criterio finalista que inspira a la norma legal que lo reconoce o disciplina («qui iure suo utitur neminem lædit» ).

En consecuencia, sólo es reconducible a la figura examinada el ejercicio de un Derecho cuando aparece indicada una intención de perjudicar, o falte la evidencia de un fin serio, legítimo y ajustado a la «ratio» de las normas invocadas para impetrar la tutela jurisdiccional por el demandante, con la ilícita finalidad no de poner término a lo que se reputa una transgresión jurídica , cuando no asiste al actor una «iusta causa litigantis»; o cuando lo instado por él sobrepase de algún modo los límites normales del Derecho ejercitado.

SEGUNDO.- Conforme a la argumentación de la recurrente, no basta en ningún caso con la sola alegación del deseo de vida independiente, pues siendo éste un Derecho acorde con la intimidad personal y familiar ex artículo 18 de la Constitución Española, no es suficiente con acreditar justificadamente ese tal deseo por firme y serio que sea conforme a la realidad social. Ciertamente a nadie se puede obligar a vivir ni con los padres, ni pagar una cuantiosa renta por la razón elemental de que la independencia del hogar familiar es el modo normal y constituye la base de una buena organización social. A ese deseo de desarrollar una vida independiente manifEstado por persona adulta ha de adicionarse la justificación de las condiciones objetivas que le habiliten para ello para ser justa causa de necesidad a los efectos de denegación de la prórroga forzosa en un contrato de arrendamiento de vivienda en los términos previstos en los artículos 62.1 y 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . No puede , ni debe, bastar la mera alegación. Antes bien, debe estarse a lo que resulte de cada prueba en concreto , pues se ha de partir de la idea de que siempre que se exteriorice por las personas afectadas ese interés, pero si -y sólo si- cuando por la edad y por las circunstancias económicas quede plenamente evidenciado que puede llevar una vida autónoma e independiente, procederá la resolución, sin que sea necesaria la justificación de otros datos (v. gr., mala relación familiar o de otro tipo, etc.), ya que no existe ninguna norma que obligue a una convivencia no deseada.

En este sentido se pronuncia la casi totalidad de las Audiencias Provinciales cuando vienen a coincidir que toda persona tiene derecho a fijar libremente su residencia, sin que el arrendatario esté facultado para determinarlo ni establecer su conveniencia, de modo que si bien es cierto que la persona concernida -o los progenitores- dispone de una vivienda que pueda objetivamente satisfacer la necesidad de vida independiente , no se puede imponer la obligación de mantener el arrendamiento, siendo así, que la moderna tendencia jurisprudencial, ordinaria y constitucional, viene estimando que la decisión de hacer vida independiente , entra en el catálogo de causas de necesidad , pues no se puede obligar a nadie a una convivencia no deseada, que tampoco es preciso que venga propiciada por la existencia desavenencias familiares , ya que es un Derecho legítimo y constitucionalmente amparado, y que responde a una legítima aspiración humana encuadrable dentro del concepto de necesidad, en el que debe prevalecer el interés del propietario sobre el del arrendatario.

TERCERO.-Expuestas las anteriores consideraciones jurídicas y e su cumplida aplicación al supuesto de autos , consta acreditado que el hijo de la apelada que alega necesidad tiene en la actualidad cuarenta años, que la alegada necesidad no es que sea actual sino que se viene produciendo desde que se interpuso el primer procedimiento judicial en el año 2003 , que durante todo ese tiempo ha tenido alquiladas hasta dos viviendas y ha finalizado viviendo con los familiares ante la carestía de los alquileres, por todo lo cual el arraigo personal y afectivo resulta debidamente justificado. Pero a mayor abundamiento de lo anterior, si bien cuando se dictó la Sentencia de la primera instancia que hoy se impugna se consideró acreditado que el hijo de la apelada en quien concurre la situación de necesidad había aprobado unas oposiciones de la Junta de Andalucía como auxiliar administrativo y obtenido destino en Paterna, lo cual no empecía para la situación de necesidad por la cercanía de dicha localidad, la prueba documental practicada en la segunda instancia nos revela que ha solicitado y obtenido un destino en la ciudad de Cádiz, y si bien se trata de un listado provisional, es la suficientemente reveladora para establecer cual sea la voluntad del necesitado, reforzándose aun más la situación de necesidad declarada , por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Miguel y DOÑA Rosaura y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Miguel y DOÑA Rosaura y confirmada en su integridad la Resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a los apelantes las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Miguel y DOÑA Rosaura contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.011 dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a los apelantes de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y , con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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