Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 517/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 813/2010 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 517/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100510


Encabezamiento

SENTENCIA

517/11

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Carlos Augusto García van Isschot

Da. Mónica García de Yzaguirre

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2011.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Quinta de la Audiencia de esta Capital, la pieza de IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS dimanante de la Ejecución judicial número 368/2007, del que dimana el presente Rollo de Apelación no 813-2010, seguidos aquellos ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arucas, a instancias, como impugnantes de "PROMOCIONES ROAVICASA CANARIAS, S.L." representada, en esta alzada, por la Procurador dona Elisa Colina Naranjo, defendida por el letrado dona Elena Meneses Díaz y, frente a la entidad "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS", representada por la Sra. Procuradora dona Ana Guzmán Fabra; y dirigida por D a Adoracion , pendientes en esta Sala de la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la parte impugnante "PROMOCIONES ROAVICASA CANARIAS, S.L." contra la sentencia de dicho Juzgado de 7 de julio de 2010 que desestimó la impugnación propuesta de liquidación de intereses y tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de ese Juzgado en fecha de 20 de enero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia no 02 de los de Arucas dicto sentencia de fecha siete de julio de dos mil diez cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la impugnación presentada por la Procuradora D a. Marta Paiser García, en representación de " Promociones Roavicasa Canarias S.L.", se aprueba la propuesta de liquidación de intereses presentada por la entidad Caja Insular de Ahorros de Canarias, y no ha lugar a excluir de la tasación de costas los derechos y suplidos de la Procuradora Da. Marí Jose ni los honorarios de la letrada D a. Adoracion con expresa condena en costas a la impugnante. Firme esta sentencia, dedúzcase testimonio para los autos principales. Así por esta mi sentencia lo pronuncio , mando y firmo. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se deberá preparar en este Juzgado en el plazo de cinco días.".

SEGUNDO: La anterior resolución se apeló por la expresada representación procesal y habiendo sido admitido el recurso, se emplazaron las partes para ante esta Audiencia, formándose rollo en esta Sección, y seguido el recurso por sus trámites, no habiéndose propuesto prueba, se senaló día para su estudio, votación y fallo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter general niega el litigante la procedencia de la tasación de costas por reputar en sí misma indebida por innecesaria e inconsistente ya que, por un lado, había consignado en el Juzgado oportunamente antes de que se dictara el auto despachando ejecución el principal y sus intereses y, por otro lado, porque eran gastos facultativos los de la ejecución provisional no repercutibles en quien apela la sentencia de primera instancia so pena de castigar el derecho a la segunda instancia con cita de varias resoluciones de las Audiencias Provinciales e invocación, a contrario sensu, del artículo 542 de la Lec .

Como bien reconoce el impugnante, el incidente oponiéndose a la ejecución provisional (acordada por Auto de 13 de septiembre de 2007) fue sustanciado y resuelto en la segunda instancia, por resolución de la sección cuarta de esta misma Audiencia Provincial, con condena en costas para el ejecutado y recurrente "PROMOCIONES ROAVICASA CANARIAS, S.L.", por lo que esta materia no puede ser revisada ni variada, advirtiéndose como en el escrito de formalización del presente recurso de apelación el recurrente ya no insiste en la tesis de que son indebidas todas las partidas de la cuenta de derechos y suplidos de la Procuradora de los Tribunales y honorarios de la letrada a que se contre la tasación de costas por inaplicabilidad del artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Cuestión distinta, aunque el ejecutado haya querido vincularla a la anterior, es la del dies ad quem del cálculo de devengo de intereses que efectivamente, como alega el recurrente, no ha sido correctamente establecido (en la fecha del mandamiento de devolución de 14 de enero de 2009) pues consta en autos, y no se ha preocupado la contraparte en desmentirlo al oponerse al recurso (es más viene admitido en su escrito de fecha 10 de septiembre de 2008 no 1.439, folios 107 y 108) que desde la fecha del dos de noviembre de 2006 la parte ejecutada consignó la suma de 49.964,06 euros, cantidad a que ascendía el objeto de la reclamación en la demanda iniciadora de la litis y cuya condena al pago fue declarada por sentencia de fecha 4 de octubre de 2006 en concepto de principal (en los términos de "consignación principal sentencia sin perjuicio de apelación interpuesta" en los autos de juicio ordinario 302/05) y posteriormente el día 18 de octubre de 2007 la ejecutada realizó una nueva consignación por importe de 3.069,00 euros en concepto de intereses devengados por la cantidad a cuyo pago fue condenada, los moratorios ordinarios desde la fecha de la interposición de la demanda y los de mora procesal devengados desde la fecha de la sentencia definitiva de la primera instancia hasta la fecha de la efectiva consignación del principal objeto de condena.

De lo anterior se desprende que no hay duda de que el devengo de intereses terminó en la fecha de consignación del principal y tales consignaciones (con efectos solutorios) exoneraban al ejecutado del pago de cualquier otra cantidad por dicho concepto, debiendo haberse hecho puntual entrega a la actora (que lo reclamó repetidamente a través de escritos de 12 de noviembre de 2007 folios 71 a 73, 26 de noviembre de 2007, folio 78, 10 de septiembre de y de 19 de diciembre de 2008, folios 107, 115).

Por ello no es de recibo que la parte ejecutante pretendiera extender las reclamación de intereses a periodos devengados en fechas posteriores a la consignación del principal sin que quepa oponer frente al ejecutado que el juzgado no atendiera oportunamente sus reiteradas solicitudes de entrega de lo consignado, lo cual de haberse producido hubiera determinado que el término final del devengado de los intereses hubiera acontecido mucho antes del que ahora se ha empleado para el cómputo final, pero no puede achacarse a la parte ejecutada por esa discordancia ( STS de 12 de junio de 2008 ) y ello al margen de que se padecía error en el cómputo de los días del ano 2005 que se excede en uno.

Por todo ello ha de estarse al cálculo propuesto por el ejecutado que distingue los tres tramos uno primero, de intereses legales al 4% sobre el importe de la condena por los 239 días transcurridos en el ano 2005 contados desde la fecha de la interposición de la demanda el 06/05/2005 (49.964,06 euros X 239 X 4 : 36.500 = 1.308,778€); el segundo periodo de intereses legales al 4% sobre el mismo importe por los 277 días del ano 2006 transcurridos hasta la fecha de la sentencia de primera instancia 04/10/2006 (49.964,06 euros X 277 X 4: 36.500= 1.516,868€); y un tercer tramo de intereses de mora procesal al tipo del 6% sobre la repetida cantidad por los días transcurridos desde la fecha de la sentencia 04/10/2006 hasta el día 02/11/2006 de la consignación del principal o sea 29 días (49.964,06 euros X 29 X 6 : 36.500 = 238,208€); la suma de los importes de las tres subpartidas 1.308,778€ más 1.516,868€ más 238,208€ ofrece un total de 3.063,844€ que redondeado a la unidad determinan la cantidad de 3.064,00€ consignadas en concepto de intereses, y que es la que ha de fijarse, resolviendo este incidente de liquidación, acumulado, con anuencia de los litigantes, al de la tasación de costas.

TERCERO.- Abordando, a continuación, las concretas partidas de Suplidos impugnadas, las denominadas apartado a.1. "Mandamiento de Anotación Preventiva: 149,20 euros" y a.2. "Liquidación Impuesto Modelo 600: 293,47 euros" que fueron mantenidas por la sentencia combatida en base al argumento de que no es exigible a la parte favorecida por el pronunciamiento sobre la condena en costas que acredite el pago a su Abogado y a su Procurador de los honorarios correspondientes siendo suficiente la presentación de la oportuna minuta de honorarios y derechos y suplidos, pues, el artículo 242.2o de la Ley de enjuiciamiento civil establece que "la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclame" y en esta misma línea, en cuanto a las posibles causas de impugnación, el artículo 246.4 expone que; "cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquellas gastos indebidamente justificados (...)".

A colación han de traerse las atinadas consideraciones de la sentencia de esta misma AP, sección cuarta, de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro cuando explicó que "Equivoca por lo tanto el debate el apelante cuando lo centra en la adecuación de fondo del gasto, ya que a tenor del artículo 241.2 , la inserción en el BOE, a tenor de las normas procesales contenidas en el artículo 131 de la LH son gastos necesarios a los que la parte tiene derecho de ser resarcida. Esta afirmación es cierta, pero la restitución del gasto se ha de producir siempre que el mismo, en cumplimiento de la normativa adjetiva antes expuesta sobre reclamación de honorarios, sea debidamente justificado, circunstancia que no se ha producido en el presente caso. La parte tenía la inexcusable obligación de cumplir el requisito formal de justificación del gasto y de la cuantía del desembolso efectuado mediante la correspondiente aportación documental, en tiempo y forma, de la factura del mismo. Sin este cumplimiento no puede acogerse la cuantía que unilateralmente, y sin justificación alguna, se recoge en la cuenta impugnada, ya que huelga decir que la existencia en los autos de la publicación en el BOE sólo demuestra el efectivo cumplimiento del requisito procesal de publicación, en absoluto ampara la posibilidad de reclamar su cuantía si la misma no está plena y documentalmente justificada en autos, lo que no sucedía en el momento de dictar sentencia el juzgador a quo.".

CUARTO.- En lo concerniente al apartado de la tasación a2) y a3) ó partidas de "DERECHOS" "2.- Artículo 83 Auxilio Judicial (1) 14,86 euros" (en la cuenta presentada por la Procuradora lo identifica como "oficio al Ministerio de hacienda 13,22€") y "3.- Artículo 84 Salidas del municipio: 14,86 euros" la sentencia las incluye por aplicación del arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales que senala las cantidades a percibir en procesos por la tramitación o intervención en exhortos, mandamientos, oficios y demás actos de comunicación con otros organismos públicos, entidades públicas, privadas o particulares, cuyo apartado 2.o dice que "El procurador que deba acompanar a la comisión judicial asistiendo por sí mismo o por otro procurador en quien haya delegado la intervención, en el cumplimiento de exhorto, despacho o diligencia, fuera del local del juzgado en la misma o distinta población, devengará la cantidad de 22,29 euros" y que "Cuando el procurador tenga que salir fuera de la población de su residencia, pero dentro del partido judicial, por razón de cualquier asunto o diligencia o para el cumplimiento de exhortos, oficios o mandamientos, devengará 14,86 euros, percepción compatible con sus derechos en el asunto. En todo caso, serán de cuenta del cliente todos los gastos de salida que originen al procurador", con la consecuencia que extrae el Juzgador de es irrelevante que haya interesado su diligenciado y tendrá derecho a incluir los conceptos que constan en los arts. 83 y 84 antes citados, por su propia intervención en el exhorto que tiene su reflejo en los arts. 83 y 84 , sea en el juzgado que tramita la litis, sea en cuanto a la vía del art. 172.2 LEC por interesarlo la parte la intervención en el diligenciado.

No es discutible, pues, que la partida como tal responda a actuaciones que se recojan en el catálogo del arancel de procuradores, quienes desde luego han de percibir sus derechos y suplidos de su cliente (hayan o no obtenido provisión de fondos de éste) quien es el titular del crédito cuya exacción se insta en la tasación , mas sólo han de incluirse , en ese trámite, las que legalmente hayan de ser a cargo del condenado, y al respecto hemos de reproducir las razones expuestas en la SAP de Valladolid, sección 3a, de fecha 29/09/2005 (No de Recurso: 306/2005 ; No de Resolución: 307/2005) acerca de que " SEGUNDO.- La cuestión planteada, de estricto orden jurídico interpretativo, debe ser resuelta en el sentido que lo ha sido por la resolución recurrida, es decir, entendiendo no procedente la inclusión dentro de la tasación de costas practicada, de la partida correspondiente a los derechos arancelarios devengados por el exhorto y oficios diligenciados personalmente por el Procurador de la parte minutante. Por contra de lo que acontecía en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que ningún precepto definía que eran las costas procesales, la nueva Ley del ano 2000, recogiendo una larga tradición doctrinal y jurisprudencial ha querido diferenciar entre lo que son gastos judiciales como género y costas judiciales, como especie, de manera que sólo determinados gastos judiciales o desembolsos realizados en virtud del proceso -los enumerados en los seis apartados de párrafo segundo del artículo 241.1 Ley de Enjuiciamiento Civil - tienen la consideración de costas y consecuentemente, pueden ser incluidos en la tasación correspondiente para su abono por la parte condenada a su pago. Refiriéndose a los derechos arancelarios, el apartado 6o incluye literalmente aquellos, "que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso". Resalta con ello la necesidad u obligatoriedad de la actuación llevada a cabo, como criterio determinante de la inclusión de estos derechos en el concepto de costas. Pues bien, teniendo en cuenta que en relación con los actos de comunicación y auxilio judicial, exhorto y oficios de litis, nuestra ley procesal civil -artículos 167, 171 y 172- permite dos opciones; la vía del conducto oficial, gratuita para el justiciable (regla general, en defecto de solicitud de parte), y el diligenciamiento directo por el Procurador de la parte solicitante, regido por las reglas arancelarias, resulta evidente que esta segunda opción, más onerosa y voluntariamente elegida por propia conveniencia, no tienen la consideración de actuación necesaria para el desarrollo del proceso, ni autoriza por tanto un incremento de gastos y derechos arancelarios, al menos a efectos de la condena en costas, ello sin perjuicio, claro es, del derecho que asiste al Procurador solicitante, para reclamar el pago de tales derechos de su propio representado. Este criterio ha sido mantenido por esta misma Sección en su Sentencia de 4 de Marzo de 2003 en la que decía que pudiéndose cursar tales despachos por conducto oficial, esto es, directamente por el Órgano judicial, "si la parte las realiza, es exclusivamente por su propio interés en ello, debiendo asumir los propios gastos que origine por innecesarios para el curso del proceso.". Nos hallamos, en suma, ante unas actuaciones procesales que si bien están autorizadas por la ley e incluso pueden considerarse provechosas o útiles para la parte que las realiza, no son necesarias para el desarrollo del proceso tal y como exige el art. 241.1-6o LEC , y en este sentido bien puede decirse que son superfluas (art. 243.2 LEC ) por "indiferentes para la tramitación del pleito o de sus recursos" en definición de nuestro Tribunal Supremo (p.e. Sentencia de 7-10-1988 ; 4-5-1992 ) y Constitucional ( Sentencia 28/1990 de 26 de Febrero ).". A lo que anadimos que según la redacción dada por la ley 13/2009 al segundo párrafo, del apartado 2 del artículo 243 de la Ley de enjuiciamiento civil "Tampoco serán incluidas en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales.".

Este es el criterio mayoritario entre las Audiencias Provinciales entre cuyas resoluciones cabe citar, entre otras, la SAP Madrid, sección 14, del 17 de Marzo del 2011 ( ROJ: SAP M 4663/2011), la SAP Madrid de 4 mayo 2004 ' y las Valencia 28-11-2000 , Castellón 20-4-1999 y 15-11-1997 , Murcia 7-9-1998 , Madrid de 4 mayo 2004 , Las Palmas 8 de noviembre 2004 , Tarragona de 5 de mayo de 2003 , Huelva 24 de abril de 2003 , Huesca 19 julio 2001 , Cuenca de 27 septiembre 2001 , Valencia 13 diciembre 2000 y 7 julio 2000 , Almería 18 junio 2003

Pues bien, sin desconocer los diferentes criterios sobre el particular, esta Sala hace suyo el criterio que al día de hoy es mayoritario, y que entiende más ajustado a la letra y espíritu de la Ley, por cuanto que el artículo 172.1 LEC dispone que "los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado, por cualquier sistema que garantice la constancia de la recepción". Y en su apartado segundo establece, que "No obstante, si la parte a quien interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado en el plazo de cinco días". Igualmente, el artículo 175 LEC prevé la devolución de oficio del exhorto una vez cumplimentado. Los preceptos citados evidencian que, mientras la regla general es que la tramitación sea de oficio, la personal por la parte responde a su particular interés, lo que convierte las correspondientes diligencias y actuación en superflua, pues de no encargarse la parte de hacerla se hubiera diligenciado el exhorto por el propio órgano judicial, por lo que no debe ser incluido su importe en la tasación, dado que no puede gravarse a la parte condenada en costas con su devengo, toda vez que, se puede evitar su producción solicitando al juzgador su diligenciamiento, en virtud de cooperación judicial".

QUINTO.- En lo que atane a la partida o apartado a4) del escrito de impugnación relativa a la denominada "4.- Artículo 24.2 : (Incidencias) Anotación de embargo: 37,15 euros" por la Secretaria en la tasación de costas del 20 de enero de 2010, la sentencia recurrida lo incluye también al amparo del artículo 24.2 del arancel que contiene la actuación y que ésta ha sido efectivamente producida y no es superflua.

A ello ha de replicarse que la solicitud de la traba de embargo ya estaba incluida en el suplico de la demanda de ejecución (artículo 549.3 ) y el trámite para la anotación del embargo realizado directamente por la Procuradora ha sido verificado a su petición y propio interés, no siendo preceptiva que tal prestación se haga a través de la representante procesal siendo de atender al respecto a la STS, Sala de lo Civil de fecha 12/06/1993 (No de Recurso: 1255/1990 , No de Resolución: 643/93).

SEXTO.- La partida 5 del concepto derechos de la tasación "artículo 49 recurso de apelación. Impugnación" relacionada tanto en la minuta de honorarios del abogado (folio 138) como en la cuenta de la Procuradora por importe de 547,39€ ha sido mantenida por la sentencia impugnada con el argumento de que la impugnación al recurso de apelación no puede considerarse superfluo conforme al artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, mas, como del propio enunciado de la partida se desprende, se refiere a actuaciones relativas a la impugnación del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en la primera instancia, de manera que su inclusión entre las devengadas en la primera fase del juicio la hace indebida por infracción del artículo 243.1 del mismo texto legal que atribuye al secretario que conoció del trámite de la apelación la facultad de tasar las que se causaron en el lapso procesal en que tuvo tales atribuciones. Así también lo consideró este mismo juzgador de la primera instancia en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 , seguida entre estas mismas partes litigantes, según se constata a través del sistema Atlante II.

SÉPTIMO.- La partida 6 de las de derechos de la tasación epigrafiada como "artículo 25 . Mandamiento de devolución", que en la cuenta de la Procuradora de los Tribunales se corresponde a "artículo 25 . Consignaciones: mandamiento de devolución" por importe de 24,13€, la ha discutido el impugnante alegando ser indebida, superflua y sin entidad procesal, en interés sólo de la litigante representado por la Procuradora pues parece que trátese de haber recibido el mandamiento u orden de pago del importe consignado por la contraparte, y que esta devolución en muchos Juzgado se verifica, de oficio, directamente al interesado no a su Procurador. La sentencia combatida no aborda específicamente esta partida, en el fundamento de derecho cuarto, párrafo antepenúltimo, y si la cita que efectúa del artículo 549 ha de entenderse referida más propiamente al artículo 539 del mismo texto legal, y al respecto nos hacemos eco favorablemente de las consideraciones efectuadas por la AP de Audiencia Provincial, sección 14a, en su auto de de fecha 22/06/2010, acerca de que "TERCERO.- Respecto de las concretas partidas impugnadas, resulta debida la inclusión del concepto de "consignación", por importe de 24'13 €, habida cuenta que el Procurador de la parte ejecutante realizó efectivamente la actuación procesal retribuida, consistente en gestionar el mandamiento de devolución expedido a raíz de la consignación realizada por la ejecutada, y en aplicación del art. 25 del Arancel de Procuradores aprobado por R.D. 1373/2003, de 7 de Noviembre , ajustándose la suma reclamada a la escala establecida en ese precepto.".

OCTAVO.- La partida 7 relativa al concepto "tasación de costas" que es equivalente de la recogida en la cuenta de la Procuradora como "artículo 5.1 tasación de costas: 22,29€." y lo que se reclama es la actuación consistente en la petición de la tasación de costas, ha sido mantenida por la sentencia impugnada en atención a que era necesaria cuando el condenado no las hubiere pagado con anterioridad (art. 242 LEC ), por lo que no entendía la razón por la cual esta partida había de ser tachada por indebida.

La arzón no es otra que la propia solicitud de la tasación de costas no reviste el carácter de costas incardínales en la condena que impuso la sentencia y eventualmente esos derechos aún no se han generado y han de ser excluidos al tratarse de una petición anticipada, porque tal concepto constituye un derecho del procurador no devengado en el momento en que se presenta la minuta refiriéndose a un escrito necesario para instar la tasación de costas, y solamente habría lugar a su devengo si se condenara al impugnante a las costas procesales del incidente.

NOVENO.- Ídem respecto a la partida de derechos no a8 "artículo 5.4 liquidación de intereses " porque evidentemente se refiere a la solicitud de la liquidación de intereses que se ha tramitado aquí de manera acumulada en cuanto a la celebración de las vistas prevista en los artículos 246.4 y 715, ambos de la ley de enjuiciamiento civil.

DÉCIMO.- Todo lo anterior implica una estimación del recurso de apelación que exonera al apelante de las costas del recurso conforme al artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil; la estimación de la impugnación no es completa pues se ha rechazado la pretensión principal 1a del escrito de fecha 15 de febrero de 2010 (folio 204) y sí la petición subsidiaria segunda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES ROAVICASA CANARIAS, S.L." contra la sentencia no 138-2010, de 7 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de los de Arucas en los autos de Ejecución judicial número 368/2007, la cual revocamos, y, en su lugar, dictamos la presente, por la que, estimando la oposición a la propuesta de liquidación de intereses formulada por "PROMOCIONES ROAVICASA CANARIAS, S.L.": I.) fijamos en la cantidad de tres mil sesenta y cuatro euros (3.064,00€) los intereses objeto de liquidación, y, estimando en parte la impugnación por aquella mercantil formulada contra las costas tasadas por la secretaria judicial en fecha de 20 de enero de 2010, II.) declaramos indebida la partida de honorarios de la abogada por el concepto "Impugnación del recurso de apelación"; III.) excluimos por indebidas de la cuenta de SUPLIDOS de la Procuradora las partidas a.1. "Mandamiento de Anotación Preventiva: 149,20 euros" y a.2. "Liquidación Impuesto Modelo 600: 293,47 euros"; IV.) excluir por indebidas de la cuenta de "DERECHOS" de la Procuradora de los Tribunales las no a2) y a3) ó partidas "2.- Artículo 83 Auxilio Judicial (1) 14,86 euros" (en la cuenta presentada por la Procuradora lo identifica como "oficio al Ministerio de Hacienda 13,22€") y "3.- Artículo 84 Salidas del municipio: 14,86 euros"; V.) excluir por indebida la partida "4.- Artículo 24.2 : (Incidencias) Anotación de embargo: 37,15 euros"; VI.) excluir por indebida la partida 5 "artículo 49 recurso de apelación. Impugnación 547,39€"; VII .) excluir por indebida la partida "artículo 5.1 tasación de costas: 22,29€."; VIII.) excluir por indebida la partida de derechos no a8 "artículo 5.4 liquidación de intereses "; IX.) sin costas de la primera instancia y X .) sin costas derivadas de la tramitación del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompanados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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