Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 517/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 353/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 517/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00517/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 353/2012-
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a veintiséis de octubre de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 353 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2012 en los autos de procedimiento verbal , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 323 de 2011, en el que son parte:
Como apelante , la demandada DOÑA Olga , mayor de edad, vecina que fue de Carral (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 NUM001 - NUM002 NUM003 , cuyo domicilio actual no consta en las actuaciones, provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representada en turno de oficio por el procurador don Luis Fernández-Ayala Martínez, y dirigida por la abogada doña Gloria Otero González.
Como apelada , la demandante DOÑA Custodia , mayor de edad, vecina de Begonte (Lugo), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , con permiso de residencia de ciudadano comunitario NUM005 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre desahucio de vivienda por falta de pago de la renta y reclamación de rentas.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 1 de febrero de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Oliveira Molina, en nombre y representación de doña Custodia , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda concertado por las partes con fecha 1 de enero de 2010, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada doña Olga a que abandone y deje libre dicha vivienda con apercibimiento de lanzamiento (debiendo tenerse en cuenta a efectos de ejecución que ya se entregó la posesión de dicha vivienda a la parte actora); y debo condenar y condeno a la demandada doña Olga a que pague a la actora la cantidad de tres mil quinientos ochenta euros con ochenta y cinco céntimos (3.580,85 euros), con sus correspondientes intereses legales del art. 576 de la LEC . Con imposición de costas a la demandada».
SEGUNDO .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Olga , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto, y dando traslado por término de diez días a la parte contraria, presentándose por doña Custodia escrito de oposición. Con oficio de fecha 14 de mayo de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 15 de mayo de 2012, se registraron bajo el número 353 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 29 de mayo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial el procurador don Luis Fernández-Ayala Martínez en nombre y representación de doña Olga , en calidad de apelante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 11 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 23 de octubre de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 1 de enero de 2010 doña Custodia arrendó a doña Olga una vivienda sita en la localidad de Carral, por la renta mensual de 350 euros, que se actualizaría anualmente conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo.
2º.- El 24 de marzo de 2011 doña Custodia formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la materia, contra doña Olga , en ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas adeudadas, que fundamentaba en que desde el mes de octubre de 2010 la inquilina no había pagado la renta.
3º.- Convocadas las partes a juicio, doña Olga se opuso a la demanda porque sostenía haber abonado las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, presentando un recibo supuestamente firmado por la arrendadora en pago de tres mensualidades; y que le había concedido a doña Custodia un préstamo de 2.000 euros, que le sería devuelto mediante descuentos de las rentas que se devengasen.
4º.- La prueba practicada acreditó que el primer documento de los mencionados era una reproducción en color de la firma de doña Custodia , y que la obrante en el segundo no había sido trazada por la supuesta firmante.
5º.- El 29 de julio de 2011 la abogada de la demandada depositó ante el Juzgado las llaves de la vivienda, poniéndola a disposición de la arrendadora.
6º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia estimando la demanda en lo sustancial, con imposición de costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO .- Inadmisibilidad del recurso .- El artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular los aspectos generales de los recursos contra resoluciones judiciales, bajo el título «Derecho a recurrir en casos especiales» , establece en lo que aquí interesa: «1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas».
La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado. Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento [ Ts. 30 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8589/2011, recurso 2059/2009 )]. Debiendo recordarse que en el ámbito Civil no existe un derecho a la doble instancia.
Doña Olga manifiesta expresamente que no consigna las rentas adeudadas por considerar que ya las había pagado, y carece de medios para hacer frente a las mismas otra vez; y que está litigando con los beneficios de la asistencia jurídica gratuita. Tales argumentos no exoneran a la contratante de cumplir las obligaciones derivadas del contrato; ni por lo tanto del deber de consignar las rentas para poder hacer uso de los recursos. Causa de inadmisión que en este trámite se convierte en causa de desestimación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5773/2012, recurso 198/2008 ), 13 de junio de 2012 (Roj: STS 4004/2012, recurso 435/2010 ), 30 de abril de 2012 (Roj: STS 3061/2012, recurso 515/2009 ), 23 de abril de 2012 (Roj: STS 2861/2012, recurso 1626/2010 ), entre otras muchas].
CUARTO .- Error en la valoración de la prueba .- No obstante lo anterior, no existe inconveniente en analizar los dos motivos del recurso de apelación, en aras a una completa tutela judicial efectiva, dado el trámite en que nos hallamos.
Se alega por la recurrente un error en la valoración de la prueba, para insistir en la plena validez de los dos documentos presentados (carta de pago de varias mensualidades y contrato de préstamo) para reiterar que sí deben tomarse en consideración, atendiendo a que ambos documentos fueron entregados por doña Custodia a doña Olga , ignorando esta que se trataba de una fotocopia y que en el segundo no era la firma de la arrendadora; actuación que dice realizada de mala fe, por haber surgido divergencias entre ambas.
El motivo no puede ser estimado.
Como indica la sentencia apelada, doña Olga no probó que hubiese pagado, de una u otra forma, las rentas en cuyo descubierto se sustentaba la demanda. Por lo que la demanda tiene que prosperar inexorablemente, al tratarse de un juicio sumario. Sus alegatos podrán ser comprensibles, pero no están probadas las circunstancias en que se entregaron esos documentos, ni la realidad de la entrega del numerario.
QUINTO .- La fianza .- En segundo lugar, solicita que se descuenten los 350 euros que depositó en su día como fianza.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" , a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia» ), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ Ts. 20 de junio de 2012 (Roj: STS 4443/2012, recurso 1947/2009 ), 8 de junio de 2012 (Roj: STS 3937/2012, recurso 195/2007 ), 30 de abril de 2012 (Roj: STS 3061/2012, recurso 515/2009 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 2539/2012, recurso 2130/2009 ), 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 805/2012, recurso 1708/2008 ), entre otras muchas].
Si en la instancia no planteó la posibilidad de compensación parcial de la deuda, no puede ahora invocarla.
2º.- La fianza se constituye para garantizar las obligaciones del arrendatario ( artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), entre las que se incluye la devolución en buen estado de la vivienda. Cuando doña Olga se opuso a la demanda aún no había desalojado voluntariamente la vivienda arrendada. Por lo que no puede tenerse en consideración si debe devolverse o no la fianza, al ser un hecho posterior. Ni consta el estado en que dejó la vivienda arrendada.
SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Olga , contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 323 de 2011, y en el que es demandante doña Custodia .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se imponen a la apelante doña Olga las costas devengadas por su recurso.
4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0353 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0353 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

