Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 517/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 674/2011 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 517/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100509


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00517/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 674/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1580/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol

Deliberación el día: 9 de octubre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 517/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 674/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario 1580/09, sobre, responsabilidad contractual, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Matilde , representada por la Procuradora Sra. Lage Pérez; como APELADOS: HIJOS DE LOSADA CANCELA S.A. y AXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 3 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo estimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Matilde contra HIJOS DE LOSADA CANCELA, S.A., así como contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por encontrarse prescrita la acción ejercitada, absolviendo a los expresadas demandados de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.

Las costas se imponen a la parte demandante. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Matilde que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la acción ejercitada en la demanda, fundada en la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil , y que pretende la indemnización de los daños causados en la vivienda unifamiliar de la ahora apelante, consistentes en diversas grietas producidas en el inmueble, como consecuencia de las obras de excavación y vaciado de tierras para la construcción de un edificio que llevó a cabo en un solar próximo la demandada en el mes de mayo de 2008, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima la prescripción extintiva de dicha acción, opuesta a la demanda, alegando el carácter continuado de los daños producidos.

Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 15 junio 2006 , 15 febrero 2007 , 22 abril 2008 , 9 octubre 2009 , 4 de mayo de 2010 y 9 de junio de 2011 ), el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979 , 16 marzo 1981 , 2 febrero 1984 , 6 noviembre 1987 , 5 marzo 1991 , 20 junio 1994 , 24 mayo 1997 , 22 noviembre 1999 , 19 diciembre 2001 , 29 octubre 2003 , 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil , es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, es compatible con otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Atendiendo a este fundamento, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de modo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparecen debidamente acreditados, y sí por el contrario el afán o el deseo de su mantenimiento o conservación, quedando evidenciado el "animus conservandi" del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandonar la misma, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción ( SS TS 17 diciembre 1979 , 18 septiembre 1987 , 12 julio 1991 , 20 junio 1994 , 3 marzo 1998 , 30 noviembre 2000 y 2 noviembre 2005 ). Por ello, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa que interrumpe la prescripción, conforme al art. 1973 del CC , la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SS TS 25 abril 1990 , 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994 , entre otras), sin olvidar que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( SS TS 18 abril 1989 , 26 septiembre 1997 y 12 mayo 2006 ) .

En el caso de la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa extracontractual, el término prescriptivo de un año, legalmente fijado, se contará desde el conocimiento del daño por el agraviado ( art. 1968-2º CC ), atendiendo a un criterio subjetivo que difiere del objetivo, establecido con carácter general en el citado art. 1969, por lo que ambos son de preceptiva concurrencia para determinar el "dies a quo" del plazo de prescripción. Además, en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, siempre que no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, el término prescriptivo que marca el art. 1968-2º del CC habrá de computarse, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros resultados lesivos, sino desde aquél en que se detenga o estabilice el fenómeno dañoso y el perjudicado alcanza un conocimiento cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados, pues sólo entonces estará el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y la magnitud total del daño, así como el importe de la indemnización adecuada a dichos efectos o consecuencias, de manera que mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico y se sigan produciendo los daños no comienza el plazo de prescripción, debiendo esperarse al resultado definitivo ( SS TS 19 noviembre 1981 , 23 marzo 1985 , 19 septiembre 1986 , 16 diciembre 1987 , 8 octubre 1988 , 16 enero 1989 , 25 junio 1990 , 30 septiembre 1992 , 15 marzo 1993 , 7 abril 1997 , 4 julio 1998 , 2 julio 2001 , 11 febrero 2003 , 28 enero 2004 y 13 marzo 2007 ).

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, en el que la demanda iniciadora del presente litigio señala como causa de los daños producidos en la casa de la actora las obras de excavación y vaciado de tierras para la construcción de un edificio realizadas por la demandada en un solar contiguo en el mes de mayo de 2008, debemos entender que estamos ante desperfectos que, si bien se pudieron haber manifestado en esta fecha, se han incrementado después como resultado de un proceso prolongado en el tiempo, sin que la prueba aportada permita considerarlo definitivamente consolidado en aquel momento y tampoco fijar el momento preciso en el que tal proceso se detiene, lo que supone un claro obstáculo para poder ejercitar desde entonces la pertinente acción resarcitoria. Aunque el recurso no discute que el origen de los daños se sitúe en mayo de 2008, pese a que la demanda alega que aparecieron en el mes de julio del mismo año, hay que tener en cuenta que los deterioros en el inmueble en el que tiene su vivienda la actora, derivados de las obras de excavación, y posterior construcción llevadas a cabo por la demandada, con el consiguiente asentamiento del nuevo edificio, fueron plurales y aparecieron de modo paulatino y continuado, habiendo sido algunos de ellos reparados. Esta circunstancia aparece corroborada por el propio representante legal de la constructora demandada en su interrogatorio en el acto del juicio, al reconocer que, después de proceder a las reparaciones de la bodega y los muros de la finca de la demandante, realizadas una vez que hicieron la excavación y antes de empezar la edificación, volvieron a aparecer nuevas grietas, acudiendo el perito de la aseguradora codemandada, pese a lo cual la actora siguió llamándoles para reclamar la reparación de los daños. Además, en los informes periciales practicados se observa la reparación de determinadas grietas y la reaparición de alguna de ellas, señalando el primer dictamen emitido que es en enero de 2009 cuando se realiza una reparación parcial, centrada en los muros de cierre de la finca de la actora, por parte de la demandada promotora de la edificación. Por ello, no cabe estimar que cuando se produce el requerimiento extrajudicial de pago de la indemnización por los daños hasta entonces causados y en el que se hace constar su continuidad, mediante burofax de 5 de junio de 2009, hubiese transcurrido el expresado plazo de prescripción, y aún siquiera que su cómputo se hubiera iniciado, ante la posibilidad de ejercitar la acción, por haberse estabilizado definitivamente el proceso dañoso, estando, en cualquier caso, interrumpido el plazo por el reconocimiento de su obligación que implica la ejecución de reparaciones por la demandada, conforme al art. 1973 del CC , de manera que cuando se interpone la demanda, con fecha 8 de octubre de 2009, tampoco puede apreciarse el transcurso del plazo prescriptivo, interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales de la actora y la propia conducta positiva de la demandada. En consecuencia, procede rechazar la prescripción alegada, con estimación del motivo de recurso.

SEGUNDO.- Respecto al fondo del litigio, se reitera en la apelación la discusión relativa a la legitimación pasiva causal de la constructora demandada y a su responsabilidad en los hechos al amparo de los arts 1902 y 1903 del CC , negada por esta parte, alegando que no se ha acreditado la existencia de culpa o negligencia alguna en su intervención.

La cuestión planteada obliga a traer a nuestra consideración dos marcos normativos: por un lado, el ámbito de la culpa extracontractual en relación con el ejercicio de determinadas actividades de riesgo, prevista en los arts. 1902 y ss. del CC y en concreto en el art. 1909, que contempla la responsabilidad por defecto de construcción exigible a los agentes de la misma y en particular al constructor, teniendo en cuenta que el art. 1909 del CC no deja de ser un supuesto concreto de la responsabilidad por culpa que genéricamente regula el art. 1902 del CC , en el que deben concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de esta norma ( SS TS 14 febrero 1984 y 24 enero 1990 ); y, por otro, el contenido de los deberes legales y profesionales del constructor y de los demás intervinientes en el contrato de obra y en el proceso de edificación, sentados por una reiterada jurisprudencia en aplicación del art. 1591 del CC , y actualmente contemplados en los arts. 8 y ss. de la Ley de Ordenación de la Edificación , toda vez que el art. 1909 del CC contempla la vertiente extracontractual de la responsabilidad civil de los sujetos que participan en el proceso constructivo, ( SS TS 30 septiembre 1983 y 21 abril 1993 ), regulada en el art. 17 de la LOE .

Por otra parte, una constante jurisprudencia tiene declarado que el riesgo implícito en la actividad empresarial del constructor desplaza a éste la carga de la prueba de haber actuado con la debida diligencia siguiendo las instrucciones de la dirección técnica, sin que pueda servirle de excusa el hecho de haberse limitado a ejecutar la obra conforme a lo planeado por el arquitecto, ateniéndose a las órdenes recibidas de los técnicos, pues el hacer constructivo no se presenta como una función automática ni de subordinación plena y ciega, ya que siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulte incorrecto y plantear la proyección más adecuada y conveniente ( SS TS 22 septiembre 1988 , 8 febrero 1994 , 15 mayo 1995 y 16 abril 1996 ), de manera que el contratista, como profesional que es en definitiva, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se pudieran seguir de determinados ordenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su oficio pueda conocerlas y sin que se requieran para ello otros conocimientos, debiendo, en su caso, no aceptar la realización de la obra en determinadas condiciones, o bien advertir de las consecuencias nocivas que tendría hacerla en la forma proyectada ( SS TS 22 septiembre 1986 , 8 febrero 1994 y 26 diciembre 1995 ).

En cuanto a la responsabilidad del promotor, la jurisprudencia ha venido asimilando con frecuencia la figura del promotor dueño del terreno o solar a la del contratista, incluso en aquellos supuestos en que el primero, en lugar de abordar por sí mismo la edificación, contrata con una empresa o conjunto de empresas su ejecución material, apoyándose, para la defensa de esta postura, en criterios tan variados como son: la interpretación de las normas conforme a las exigencias de la realidad social o la analogía, con invocación de los arts. 3.1 y 4.1 del CC ; la configuración del promotor como beneficiario de todo este complejo negocio jurídico, con una actividad coordinadora y de creación proyectada a la realización de la obra; la garantía de autenticidad y corrección que su intervención representa; la elección por el promotor del contratista y de los técnicos; y, finalmente, la necesidad de amparar a los posibles perjudicados por la ejecución de la obra (así, las SS TS 11 octubre 1974 , 1 abril 1977 , 9 marzo 1981 , 13 junio 1984 , 20 junio 1985 , 30 octubre 1986 , 27 octubre 1987 , 22 febrero 1988 , 19 diciembre 1989 , 1 octubre 1991 , 8 junio 1992 , 28 enero 1994 , 30 diciembre 1998 , 21 febrero 2000 , y 6 mayo 2004 ), sin que sirva de obstáculo a su responsabilidad la que también pudiera ser imputable de modo concreto e individualizado a los técnicos u otros partícipes en la obra, siendo en estos casos reiteradamente declarada la solidaridad, sin perjuicio de que el promotor pueda repetir, en su caso, contra los demás eventuales responsables ( SS TS 10 octubre 1992 , 29 septiembre 1993 , 2 febrero 1994 , 20 junio 1995 , 12 febrero 2000 , 6 mayo 2004 ), sin olvidar la culpa "in eligendo" que recae sobre el promotor con respecto a los sujetos que contrató, directa o indirectamente, para intervenir en la obra, puesto que el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por las personas que ha elegido y en las que ha confiado ( SS TS 29 junio 1987 , 9 marzo 1988 , 8 octubre 1990 , 8 junio 1992 , 20 diciembre 1993 , 19 noviembre 1997 , 30 diciembre 1998 , 12 marzo 1999 y 13 mayo 2002 ).

Indiscutida la condición de la demandada como promotora y, a la vez, ejecutora material de las obras de excavación realizadas, así como la relación causal existente entre estos trabajos y algunos de los daños producidos en el inmueble de la actora apelante, pericialmente acreditada, nos encontramos ante una responsabilidad directa de aquella fundamentada en el art. 1902 del CC , sin que sea necesario acudir a la responsabilidad por hecho ajeno que la ley impone a los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto a los perjuicios causados por sus dependientes, en el art. 1903, párrafo cuarto, del Código Civil , en cuanto se extiende a la relación jurídica entre comitente y contratista, o entre éste y el subcontratista con respecto al dueño de la obra. Por consiguiente, cabe afirmar que el perjuicio causado es consecuencia directa de la actividad empresarial de promoción y construcción, sin duda alguna lucrativa y al propio tiempo generadora de riesgo, que ha desarrollado la demandada, la cual no ha probado, como le incumbe de acuerdo con la doctrina expresada, haber actuado con toda la diligencia necesaria para prevenir y evitar el daño, como así lo evidencia el resultado producido por su actuación que aprecian los dictámenes periciales aportados, por lo que la indemnización o reparación, fundada en los arts. 1902 y 1909 del CC , no puede dejar de vincularse a su responsabilidad, en virtud de los expresados principios por los que se rige la llamada culpa extracontractual.

TERCERO.- La última cuestión de fondo controvertida, y traída a esta apelación, gira en torno a la causa determinante de los daños producidos, ya que, si bien los dos dictámenes periciales aportados coinciden apreciar la relación causal existente entre las obras de excavación llevadas a cabo por la demandada y algunos de los daños aparecidos en el inmueble de la actora apelante que no han sido reparados por la demandada, discrepan sobre el hecho de que otros desperfectos observados en la vivienda tengan la misma causa.

En lo que concierne a la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC , la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante, exigiéndose una certeza probatoria aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 14 febrero 1985 , 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 4 febrero 1997 , 4 julio 1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ). También la realidad y extensión del daño causado debe ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establece el art. 217.2 de la LEC , declarando una reiterada jurisprudencia que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( SS TS 14 febrero 1980 , 29 septiembre 1986 , 26 marzo 1997 y 16 mayo 2007 , entre otras).

Partiendo de que la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión de la cuestión debatida, cuya apreciación exige conocimientos técnicos en la materia constructiva ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y de que el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 y 20 febrero 2003 ), cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cual ha de ser el más relevante en la valoración propuesta.

En el presente caso, hay que tener en cuenta que los dos informes técnicos practicados sobre el tema discutido han sido emitidos por sendos peritos de designación judicial, lo que hace presumir su absoluta imparcialidad, con idéntica cualificación profesional, puesto que ambos son arquitectos colegiados, habiendo elaborado los respectivos dictámenes en fechas próximas entre sí y con suficiente motivación de sus conclusiones, sin que haya razones objetivas para poner en duda del método empleado por alguno de los peritos y para apreciar errores en su valoración o en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio. Por ello, no cabe estimar probada, con arreglo a la carga que corresponde a la demandante de acreditar la causa y el alcance de los daños que deben ser objeto de la indemnización pretendida, en los términos de la doctrina expuesta, la vinculación causal con las obras de excavación y construcción realizadas y promovidas por la demandada de aquellos desperfectos originados en el inmueble de la actora sobre los que los peritos judiciales no se muestran coincidentes en atribuirlos a dichos trabajos. En consecuencia, sólo cabe apreciar que existe relación causal directa con las obras ejecutadas en las grietas aparecidas en la zona sur del muro este de la finca de la apelante y en los daños producidos en la acera perimetral de su lado sur, no así en los restantes desperfectos observados en el exterior y en el interior de la vivienda que, como entiende y detalla razonadamente el primer dictamen practicado, obedecen a otras causas preexistentes o ajenas a la excavación litigiosa, con independencia de que el segundo informe pericial discrepe, también de forma motivada, de estas conclusiones. El mismo criterio valorativo y carga probatoria debemos aplicar, de acuerdo con la doctrina expresada, a la cuantificación de la indemnización procedente por los trabajos de reparación que es necesario efectuar para demoler y reconstruir los elementos dañados, actuaciones en las que ambos peritos coinciden, dado que sus informes establecen cuantías diferentes al efecto, por lo que, también ateniéndonos al primer informe que fija un presupuesto de reparación por importe inferior, de 1.212,96 euros por los desperfectos del muro y de 1.906,01 euros por los daños de la acera, estimamos la indemnización que se debe satisfacer a la actora en la suma de 3.118,97 euros, habiéndose ejercitado en la demanda la acción indemnizatoria con carácter principal a la de reparación, con remisión a la cantidad determinada por el informe del perito judicialmente designado.

No obstante lo anterior, frente a la acción directa ejercitada por la perjudicada demandante contra la aseguradora demandada por el hecho generador de la responsabilidad civil cubierta por el seguro convenido entre las dos codemandadas, en virtud del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , procede aplicar la franquicia del 20% de la indemnización pactada en la póliza, y que es susceptible de ser opuesta a la perjudicada, en cuanto constituye una voluntaria limitación cuantitativa de la prestación del asegurador que descansa en el contrato, fundamento mismo de su obligación ante dicha acción directa, y define objetivamente el ámbito de la cobertura del riesgo asegurado, por lo que procede reducir ese cantidad de la suma indemnizatoria que debe satisfacer la aseguradora demandada (así, nuestras Sentencias de 18 de julio de 2006 y 16 de junio de 2011 ). Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la demanda y el recurso.

CUARTO.- La parcial estimación de la demanda y del recurso determinan la no especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias ( arts. 394.2 y 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol en el juicio ordinario 1580/09, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Matilde contra Hijos de Losada Cancela S.A. y Axa S.A. de Seguros y Reaseguros, debemos condenar y condenamos a las demandadas a pagar a la actora la suma de 3.118,97 euros, que se verá reducida en un 20% respecto de la aseguradora demandada, más los intereses legales, que serán los del art. 20 de la LCS para dicha aseguradora, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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