Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 517/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 697/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 517/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100537
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00517/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4011471 /2012
RECURSO DE APELACION 697 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1216 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
Apelante/s: Piedad
Procurador/es: JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Apelado/s: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador/es: SILVIA ALBITE ESPINOSA
SENTENCIA NÚM. 517
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
En MADRID a, veintiseis de octubre de dos mil doce .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto recurso de apelación proveniente de los autos de juicio ordinario 1.216/2008, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid y seguidos sobre reparación de elementos constructivos, entre otros extremos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 697/2012, en que han sido partes, como apelante-demandante, Piedad , que estuvo representada por el Procurador D. Juan Torrecillas Jiménez y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , a la que representó la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa y que también estuvo defendida por Letrado.
Visto, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 21 de febrero de 2012 , el Juzgado de Primero el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Torrecilla Jimenez en representación de Dña. Piedad frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra, haciendo expresa imposición a la actora en las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, que formalizó adecuadamente (folios 346 y siguientes) del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (367 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 22de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.-Dª Piedad , a través de su representación procesal, formuló demanda frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , interesando del Juzgador de instancia se condenase a la demandada a reparar y restituir los daños que presentaba la vivienda propiedad de la actora en los elementos constructivos, instalaciones y estructuras, reintegrándole la cantidad de 1.396 euros, como consecuencia de traslados de muebles, tras desalojar la vivienda, y rentas de la vivienda que ocupa cuya cantidades individualizaba más los alquileres futuros, así como el pago de costas. Decía la demandante que había adquirido el apartamento de su propiedad en 26 de noviembre del año 2007 (26 y siguientes) y que a finales de 2008 fue preciso llevar a cabo el apuntalamiento del forjado por los bomberos y el desalojo de la vivienda, habiéndose confeccionado informe del perito de la demandante Sr. Felicisima cuyas conclusiones obran al folio 56 de los autos principales; a la demanda se opuso la COMUNIDAD que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal esgrimiendo su falta de legitimación y la existencia, de litis consorcio pasivo necesario y dejando siempre constancia de que no era responsable la COMUNIDAD de los daños repetidos, acompañando pericial del Sr. Luis (153 y siguientes). El Juzgador de instancia tras valorar la prueba practicada desde las reglas de la sana crítica y teniendo muy en cuenta el dictamen pericial judicial que confeccionó el Sr. Romeo (arquitecto) y que obra a los folios 288 y siguientes del tomo segundo de los autos principales, desestimó la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora, que se alza contra la sentencia denunciando valoración incorrecta de la prueba e interpretación errónea de las leyes aplicables, para sostener que en el marco de la propiedad horizontal tenía que ser la Comunidad de Propietarios la que se asumiese la reparación de los daños, sin perjuicio de posteriormente ejercitar las oportunas acciones de repetición, todo ello desde cuanto disponen los artículos 10.1 de la Ley de Propiedad horizontal , 395 , 397 y 1.907 del Código Civil y 3.1.B de la Ley de Ordenación de la Edificación . Al recurso se opuso la contraparte.
SEGUNDO.-Esta Sala no puede acoger el recurso devolutivo interpuesto por cuanto el Juzgador de instancia valoró la prueba practicada desde las reglas de las sala crítica, y especialmente las periciales que obran en autos, habida cuenta que el informe Doña. Felicisima no vine a concretar las causas determinantes de los daños, ciertamente causados en el apartamento de la demandante, como lo evidencia la lectura de las conclusiones del folio 56 del repetido informe, a diferencia de lo que hizo el perito Don. Luis , designado por la demandada, y cuyo informe se acompañó a la contestación a la demanda dónde se concreta la causa determinante de los tan citados daños, que no es otra que la filtración descontrolada de aguas provenientes de instalaciones privativas ,tanto de agua como de saneamiento, de la vivienda tercera exterior izquierda, como concreta también el perito judicial Don. Romeo . Si esto es así, si las causas determinantes de los daños residen en una conducta culposa o negligente del propietario u ocupantes del piso NUM001 NUM002 NUM003 , resulta evidente que no por estar en presencia de un elemento estructural, tenga la Comunidad de Propietarios que asumir la reparación del daño, cuando directamente habrá de aplicarse el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil en sede responsabilidad extracontractual, precepto el primero de los citados que también menciona la parte demandante en el escrito rector del proceso. Se ha dado, en consecuencia, culpa o negligencia en el propietario-ocupantes del piso NUM001 NUM002 NUM003 , que, en adecuada relación causal (teoría de la causalidad adecuada) produjo el daño. No es posible acudir al artículo 1.907 del Código Civil que está contemplando un supuesto de hecho distinto del que ciertamente se somete a la consideración de este Tribunal, cuando expresa que el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si esta sobresiviere por falta de reparaciones necesarias; pues bien, no se practicaron las reparaciones necesarias pero no por la Comunidad de Propietarios, que no es propietaria del edificio en el régimen de la Propiedad Horizontal, sino por falta de aquellas reparaciones por parte del titular de la vivienda NUM003 NUM002 NUM003 ; a estos fines remitimos a la Ley de Propiedad Horizontal en la caracterización de esta propiedad, que conjuga los elementos comunes con los privativos, sin que sea posible asignar a la Comunidad de Propietarios la reparación de un elemento estructural cuando la causación del daño proviene no de un elemento común sino de un específico elemento privativo pues el mandato del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal no deja de tener un carácter genérico, debiendo referirse siempre a los obras necesarias en el sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios cuando no tenga que atribuirse aquél sostenimiento y conservación a un propietario específico y particular, como lo evidencia el hecho de que si la Comunidad de propietarios asumiese esta problemática, tendría luego que efectuar el ejercicio de un acción de repetición, olvidando, insistimos, el recurrente el carácter genérico del artículo 10.1 habida cuenta que es obligación de cada propietario, ex artículo 9.2 de la misma Ley , mantener en bueno estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas en términos que no perjudiquen a la Comunidad o a otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. Primero.- acúdase, por tanto, al ejercicio de la acción directa que nace del artículo 1.902 del Código Civil en sede responsabilidad extracontractual y de no estar determinada esa responsabilidad si podría acudirse, en cuanto a elementos estructurales se refiera, al ejercicio de una acción contra la Comunidad de Propietarios, siempre que aquél deterioro arrancase, obviamente, de otros elementos comunes que estuviesen deteriorados o en disposición de causar perjuicios. Tampoco puede dar soporte al recurso de apelación la mención genérica de los artículos 395 y 397 del Código Civil pues el primero recoge la posibilidad que tiene todo copropietario para obligar a los partícipes a los partícipes a los gastos de conservación de la cosa o derecho común y que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos; la simple lectura de estos dos artículos demuestra que son ajenos al supuesto concreto que constituye el objeto del presente litigio. Ante la evidencia de la causación de daños por parte del propietario-ocupantes del piso NUM001 NUM002 NUM003 , lo que hace la parte en su recurso es sustituir el criterio imparcial del Juzgador gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta Sala.
TERCERO.-Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotora desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Piedad , que estuvo representada por el Procurador D. Juan Torrecillas Jiménez, al que se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , que compareció en los autos representada por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid (Procedimiento Ordinario 1.216/2008) en 21 de febrero del año 2012, debemos confirmar, como desde la argumentación expresa confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

