Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 517/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 283/2012 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 517/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100546
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 283/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1169/2009
S E N T E N C I A núm. 517/2013
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1169/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de DEUTSCHE RETENVERSICHERUNG RHIENLAND quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANCO VITALICIO Y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DEUTSCHE RETENVERSICHERUNG RHIENLAND Y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Ferrer Fuster, como demandante y en nombre y representación de DEUTSCHE RETENVERSICHERUNG RHEINLAND, y dirigida contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas en este juicio contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de todas las pretensiones formuladas en su contra; y,
NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTÚO una expresa imposición de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DEUTSCHE RETENVERSICHERUNG RHIENLAND Y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinte de noviembre de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-DEUTSCHE RETENVERSICHERUNGEN RHEINLAND interpuso demanda contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ampliada posteriormente contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de 9.408,64 €, más intereses y costas.
Exponía que constituye una entidad de derecho público en Alemania equivalente a la Seguridad Social Española. Que el 21 de noviembre de 2001, D. Jose Francisco , mientras trabajaba para la empresa Dürr System Spain, SA. en Sant Andreu de la Barca, sufrió un accidente al caerse a una zanja, y al quedar incapacitado la actora le abonó la cantidad reclamada, La aseguradora de la empresa, ALLIANZ, abonó al damnificado una indemnización, ignorando la cuantía pagada, el fundamento de la misma, y si por parte del trabajador lesionado se firmó el correspondiente finiquito general, aunque ello no impediría la reclamación de la actora, que es tercero a todos los efectos, no siendo posible además que por parte del trabajador se pueda renunciar a unos derechos que, aparte de corresponder a una tercera persona, mi mandante tiene reconocidos por disposición legal expresa. La actora ejercita la acción de subrogación en los derechos del lesionado establecida en la legislación alemana ( artículo 116, 1° de la Ley de Seguridad Social Alemana n° 10) para reclamar las cantidades pagadas al afectado por la misma. De conformidad con la norma citada: 'La entidad gestora de la Seguridad Social o la entidad de asistencia social, se subrogará en los derechos a exigir la reparación del daño, basados en otras disposiciones legales, cuando dicha entidad deba abonar prestaciones sociales derivadas de la producción del hecho causante, destinadas a reparar un perjuicio de la misma naturaleza y relativas al mismo período al que se refiere la indemnización que el autor del daño debe prestar'. Frente a la posible alegación de prescripción por parte de contraria indica que efectuó pagos entre el 1° de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2008, por lo que el plazo de prescripción comenzaría a correr a partir de esta última fecha, remitiendo burofax en fecha 3 de abril de 2009, y entendiendo que el plazo de prescripción es el general de 15 años determinado por el artículo 1.964 del Código Civil , dado que en realidad se reclama una deuda legalmente determinada, y no unos daños con plazo de prescripción anual conforme al artículo 1968.
Se opuso ALLIANZ indicando que no resulta acreditada la supuesta condición de 'entidad de derecho público en Alemania equivalente a la Seguridad Social Española', siendo la Africa quién habría realizado los pagos alegados de adverso. Que el Sr. Don Jose Francisco no era empleado de Dürr System Spain, S.A. sino que se encontraba allí, como trabajador de EURODESME, S.L., empresa subcontratada, y opone excepción por FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA al no resultar responsable su Asegurada del accidente que habría causado los eventuales daños, y consiguiente excepción de FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS por resultar civilmente responsable de los mismos su Asegurada (empleadora del perjudicado), EURODESME S.L., y haber asumido el pago de la mitad de la suma indemnizatoria satisfecha en julio de 2005 al Sr. Jose Francisco . ALLIANZ procedió a pagar al damnificado, Sr. Jose Francisco , la cifra de 105.597,58 €, y BANCO VITALICIO le satisfizo otra suma igual, firmando el saldo y finiquito POR TODOS LOS CONCEPTOS, lo que incluía la eventual disminución de ingresos en que se fundamenta la pretensión de la actora, que por otro lado, tampoco acredita, por lo que plantea también excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la demandante. Asimismo afirma que resulta acreditado de la documental acompañada por la adversa, informe jurídico que acompaña por Documento número CINCO, de los Abogados KLEINKORTE & KOLLEGEN, que las entidades gestoras de la seguridad social alemana pueden, en el caso de que el tomador del seguro ostente un derecho a una indemnización frente a un tercero y la concesión de la prestación por parte de la Deutschen Rentenversicherung tenga su causa en un hecho imputable a un tercero, repetir sus gastos frente al causante (hoja 6) porque el párrafo 1° del art. 116 de la SBG (*) ordena la cessio legis de estos derechos de la persona perjudicada y, por lo tanto, el traspaso de los derechos a la entidad gestora de la seguridad social (hoja 7); añade además (misma hoja 7) que 3, Los derechos han de mostrar una cierta identidad, y el Sr. Jose Francisco ya fue indemnizado por la eventual disminución de ingresos que hubiese podido padecer. También se alega PRESCRIPCIÓN, pues corresponde aplicar el plazo de UN AÑO ex art. 1.902 CC .
BANCO VITALICIO DE ESPAÑA también se opuso alegando que la indemnización percibida por el Sr. Jose Francisco englobaba la incapacidad temporal, la incapacidad permanente (secuelas) y una incapacidad total para el desarrollo de cualquier ocupación o actividad, y que con el percibo de la indemnización el Sr. Jose Francisco renuncio a cuantas acciones y derechos pudieran corresponderle derivadas del accidente, dándose por saldado y finiquitado a su entera satisfacción. Que la cantidad abonada por la actora al trabajador en concepto de renta por incapacidad laboral ha sido satisfecha en cumplimiento de sus obligaciones al tener reconocido el percibo de la misma por haber cotizado previamente. Que la acción de subrogación en los derechos del lesionado no puede ir más allá de los derechos que la víctima tiene frente al autor del daño, que serían los comprendidos en el baremo de indemnización vigente en nuestro país y en materia de Seguridad Social española las prestaciones sanitarias devengadas. Que la acción ejercitada por la actora esta PRESCRITA, al ser de aplicación el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1.968 del Código Civil .
La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando en síntesis:
'Procede en primer lugar entrar en la excepción de prescripción alegada por las demandadas, y ello, para determinar que la misma debe ser desestimada, ya que, la prescripción debe estudiarse en relación a la acción que se ejercita, en el presente caso, se ejercita una acción por subrogación en las acciones que competían al perjudicado en un accidente laboral, por lo que el plazo de prescripción es el que corresponde por la acción ejercitada, y no por la responsabilidad extracontractual alegada por las demandadas (...)
...se trata de una Mutua Extranjera, lo que supone la aplicación del artículo 93.1 del Reglamento CEE nº 1408-71 del Consejo, que regula el derecho de las instituciones deudoras (Mutuas) frente a terceros responsables, para el caso de que hubiese realizado prestaciones derivadas de daños ocasionados en el territorio de otro Estado miembro, en cuyo caso, si se subrogare aquella en los derechos que tenga el beneficiario contra los responsables, tal subrogación ha de ser reconocida por todos y cada uno de los estados miembros.
El alcance de este precepto fue objeto de una decisión prejudicial resuelta por el Tribunal de la Unión Europea en Sentencia de 2-6-1994 , en el sentido de que debe interpretarse aquel artículo de manera que los requisitos y alcance del derecho de una institución de la Seguridad Social, a recurrir en vía jurisdiccional frente al autor de un daño acaecido en territorio de otro Estado miembro, que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social, se determinara conforme al Derecho del Estado miembro a que pertenezca esta institución.(...)
...la actora, ha acreditado la existencia y vigencia de la norma alemana que le reconoce el derecho a subrogarse en el derecho del perjudicado contra el tercero causante del daño, y a repetir contra los mismos por los gastos abonados con motivo de dicho daño (...)
...las aseguradoras demandadas ya indemnizaron al perjudicado por las lesiones sufridas, (...) consta en autos renuncia notarial efectuada en fecha 28 de julio de 2005, por la que el citado Sr. Jose Francisco manifiesta que ha sido indemnizado a su satisfacción por las aseguradoras Allianz y Vitalicio, de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a resultas del citado accidente, y renuncia cuantas acciones y derechos pudieran asistirle en reclamación de cualesquiera responsabilidades...(Documento 6 de la contestación de Allianz y 2 de la contestación de Vitalicio).
Al margen de la incidencia que tal renuncia de derechos tiene a los efectos de imposibilitar la subrogación que prevé el artículo 93 del Reglamento antes aludido, es lo cierto que de la propia redacción de la renuncia y de los finiquitos, se desprende que las indemnizaciones que abonaron las aseguradoras al lesionado comprenden la disminución en sus ingresos, por lo que entonces no tendrían que abonar ahora, otra vez, dichas cantidades que habría satisfecho la actora a los beneficiarios.
...el artículo 127-3 de la Ley de Seguridad Social determina que las Mutuas de Accidentes de Trabajo tendrán derecho a reclamar al tercero responsable el coste de las prestaciones sanitarias que hubieren satisfecho, en el presente caso, la entidad actora reclama el abono de unas cantidades pagadas por disminución en los ingresos, no por prestaciones sanitarias, unicas por la que podría reclamar, por lo que el derecho a reclamar no se extiende a dicho concepto, y por ello, se debe también desestimar la demanda formulada.'
SEGUNDO.-DEUTSCHE RETENVERSICHERUNGEN RHEINLAND interpone recurso y expone que su carácter de derecho público viene reconocido en el poder para pleitos aportado, en el informe de juristas alemanes, y en el reconocimiento que hace BANCO VITALICIO. Insiste en que la acción ejercitada no se halla prescrita. Invoca error en lo relativo al derecho aplicable:
- Respecto a la indemnización previa por parte de las aseguradoras, considera que la recurrente puede reclamar por el juego normativo establecido entre la propia ley nacional alemana ( artículo 116.1º de la Ley de Seguridad social Alemana nº 10) y el Reglamento Comunitario que sanciona su aplicación y reconocimiento en todo el ámbito de la Unión (Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión de 29 de abril de 2004), que no puede ser alterado por pactos privados que no pueden disponer de potestades públicas.
- Y asimismo considera que se ha producido una aplicación indebida de la ley española, cuando se debe aplicar siempre la ley alemana, y así lo reconoce la propia sentencia cuando invoca la Sentencia del TJUE, por lo que no existe limitación para reclamar por conceptos distintos a prestaciones sanitarias.
También recurre ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. por la no imposición a la actora de las costas procesales puesto que la interpretación de la normativa española, alemana y comunitaria no es diversa ni contradictoria.
TERCERO.-Ha quedado acreditado que DEUTSCHE RETENVERSICHERUNGEN RHEINLAND, entidad gestora del derecho de pensiones alemán, abonó al Sr. Jose Francisco una pensión mensual por disminución completa de su capacidad laboral, como consecuencia del accidente que no ha sido cuestionado, desde el 1-12-2003, y ahora ejercita una acción de repetición de lo abonado, conforme a la normativa alemana y comunitaria que invoca.
En alguna ocasión los tribunales españoles han resuelto supuestos similares al que nos ocupa. Así la SAP Castellón, sección 2, del 25 de Abril del 2000 (Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO), que entendió que la reclamación de la actora adolecía de falta de claridad, y como los lesionados recibieron unas indemnizaciones, probablemente podrían comprender la incapacidad laboral reclamada.
También la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4, en Sentencia de 10-2-2010 (Ponente: EMMA GALCERÁN SOLSONA), en un supuesto de reclamación de la capitalización de la pensión de viudedad en que se invocaba el art. 76 LCS , puesto en relación con el art. 116, del Libro x, del Código Social Alemán , aportado junto con el dictamen de dos jurisconsultos, así como lo dispuesto en el art. 93 del Reglamento CEE 1480/71 , del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan, el cual fue sustituido por el Reglamento 883/2004, de 29 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión, citando y aportando la Sentencia del TJCE de 2 de junio de 1994, núm. 88/1994 , exponía que el Reglamento 883/2004, al igual que el anterior Reglamento 1480/71 en su art. 93-1, contiene en su art. 85-1 , bajo la rúbrica 'Derecho de las instituciones' el siguiente precepto:
'Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente:'
'-a) Cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario, frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros.'
'-b) Cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho.'
'El Tribunal de Justicia de Las Comunidades Europeas, en su Sentencia de 21 de septiembre de 1999 , TJCE 204/1999, en un supuesto de subrogación de institución deudora luxemburguesa, en los derechos de pensiones de viudedad y de orfandad, declaró, en primer lugar, que el referido precepto debe interpretarse en el sentido de que en el supuesto de un daño acaecido en el territorio de un Estado miembro, y que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social, a la víctima o a sus derechohabientes por una institución de Seguridad Social, en el sentido de dicho Reglamento, que pertenece a otro Estado miembro, los derechos que la víctimao sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, y en los que dicha institución puede subrogarse, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño, se determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho Internacional privado que sean aplicables.
Igualmente declaró, en segundo término, que la subrogación de una institución de Seguridad Social, en los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro, y que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social por dicha institución, así como el alcance de los derechos en los que se subroga dicha institución, se determinan conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenezca esta institución, siempre que este derecho no vaya más allá de los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, con arreglo al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido éste.(...)'
Por ello, como la viuda firmó una expresa renunciaa cuantas acciones y derechos pudieran corresponderle frente al conductor, al propietario y a la aseguradora, al tiempo que aceptaba y recibía una indemnización por los daños sufridos a consecuencia del siniestro, entendió que ello implica o conlleva la extinción de los derechos de la institución actora que pretendía subrogarse en los derechos de la viuda frente a la aseguradora, puesto que ya habían quedado extinguidos en virtud de la renuncia formal, que no fue objeto de cuestionamiento. Y además, consideró que la demanda debía ser asimismo desestimada por una segunda razón:
'- En efecto, conforme al Reglamento comunitario citado y jurisprudencia interpretativa del mismo, los derechos de la institución, una vez producida la subrogación, no pueden ir más allá de los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, y éstos últimos derechos se determinarán con arreglo a la legislación del Estado miembro, en cuyo territorio acaeció el daño, en el caso de autos, la legislación española.
- Pues bien, de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, en particular, su art. 31 y Anexo, resulta que el derecho a percepción de pensión de viudedad no está incluido entre los establecidos por la regulación española específica aplicable, habiendo sido ya indemnizada la Sra. Rocío por la parte demandada por los conceptos pertinentes con arreglo a tal regulación (...)
...la sentencia de instancia no aísla el considerando 27 de la antes citada S.TJCE 204/1999, sino que, por el contrario, es la parte quien aísla el considerando 22 privándole de su recto sentido al ignorar su corolario, el núm. 23, y lo que realiza acertadamente la sentencia de instancia es una interpretación conjunta de todos los considerandos, y en particular, como no podía ser de otro modo, aquéllos que contienen de modo expreso las conclusiones del Tribunal, los tres párrafos del núm. 27'
Y la Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de 28-11-2000 (Ponente: ROSA RIGO ROSSELLO), en un supuesto en que una entidad colaboradora de la Seguridad Social alemana solicitaba el reintegro de los importes satisfechos por los gastos de tratamiento médico y hospitalización, así como por prestaciones y subsidios económicos, abundaba indicando que:
el Reglamento comunitario 'tiene únicamente por objeto garantizar que se reconozca por los demás Estados miembros el derecho a ejercitar una acción, del que puede disfrutar la institución deudora en virtud de la legislación que ella aplica. El objeto de dicho precepto no consiste en modificar las normas aplicables para determinar si, y en qué medida, se ha generado la responsabilidad extracontractual del tercero autor del daño. La responsabilidad del tercero continúa rigiéndose por el Derecho material que normalmente debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional ante el cual la institución deudora o en su caso, la víctima, hayan planteado litigio, es decir, en principio, por la legislación Estado miembro en cuyo territorio se haya producido daño.
De lo anteriormente expuesto resulta que los derechos que la víctima o sus derecho habientes poseen frente al autor del daño, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño, se determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho internacional privado que sean aplicables.
La institución deudora sólo puede subrogarse en los derechos determinados de este modo. En efecto, una subrogación como la prevista en el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento, no puede producir el efecto de generar, en el beneficiario de las prestaciones, derechos adicionales frente a terceros.
C.- Como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia d la Comunidad Europea de 21 de septiembre de 1999 , el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la subrogación de una institución de Seguridad Social, en el sentido del Reglamento, en los derechos que la víctima o sus derecho-habientes poseen frente al autor de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro y que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social por dicha institución, así como el alcance de los derechos en los que se subroga dicha institución, se determinan conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenezca esta institución, siempre que este derecho no vaya más allá de los derechos que la víctima o sus derecho-habientes poseen frente al autor del daño con arreglo al Derecho del estado miembro en cuyo territorio haya acaecido éste.'
Siguiendo la línea de las sentencias trascritas se pronuncia el juzgador a quo, y esta sala debe confirmar los criterios aplicados en la sentencia de instancia. La subrogación no puede producirse porque la víctima, al percibir la indemnización por los daños y perjuicios causados, renunció a cuantas acciones y derechos pudieran asistirle en reclamación de cualesquiera responsabilidades, y ello comportó la extinción del derecho de la actora, sin que se puedan generar derechos adicionales para terceros, ni más derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, con arreglo al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido éste. Por ello debe confirmarse la resolución recurrida en lo que al fondo de la cuestión se refiere.
No así en cuanto a la no imposición de las costas de la primera instancia, porque en aplicación del criterio del vencimiento objetivo se debieron imponer dado que, como bien indica la recurrente ALLIANZ la interpretación de la normativa española, alemana y comunitaria no es diversa ni contradictoria.
CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado por DEUTSCHE RETENVERSICHERUNG RHEINLAND con condena en costas del recurso, y estimado el recurso interpuesto por la representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sin imposición de las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de DEUTSCHE RETENVERSICHERUNG RHEINLAND, con condena en costas del recurso, y ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, el dos de enero del año dos mil doce , únicamente en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la actora, y ello sin imposición de las costas del recurso.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
