Sentencia Civil Nº 517/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 517/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 525/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 517/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100500


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 517

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veinte de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 195/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jaén, Rollo de Sala nº 525/2015,interviniendo como apelante Trinidad , representada por el Procurador Sr Perales Medina y asistida por el letrado Sr Tirado López, y como apelado GYM SQUASH JAEN SL, representada por la procuradora Sra Martínez Quero y asistida por el letrado Sr Herrera del Real.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 9 de Febrero de 2015

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr Perales, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demanda de todos los pedimentos contra ella dirigidos, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la demandante Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se estime la demanda presentada condenando a la mercantil demandada al pago de 16.978,51 € por las lesiones sufridas por una caída en su establecimiento (gimnasio).

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda presentada en la que se reclamaba una indemnización por las lesiones sufridas por la actora por la caída sufrida en el gimnasio titularidad de la demandada, al pisar una cinta andadora que estaba en funcionamiento.

El juez a quo en la resolución recurrida entiende que no ha existido responsabilidad alguna por parte de la titularidad del gimnasio o de alguno de sus dependientes, sino que se trató de una caída imputable a la conducta descuidada de la víctima que se subió a la cinta, estando en funcionamiento, para coger el mando a distancia del televisor.

Frente a tal planteamiento se alza recurso de apelación invocando como único motivo la existencia de una errónea valoración de la prueba a los efectos de la aplicación del art 1902 del CC .

Para resolver la cuestión planteada debemos de tener en cuenta en primer lugar, tal y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada, que es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).

En la presente litis el recurrente invoca la interpretación jurisprudencial del art 1.902 del CC para, en base a aquella, sostener que el titular del gimnasio no ha acreditado que agotara todas las medidas de prevención a su alcance para evitar la producción del daño o resultado lesivo, entendiendo que, a diferencia de lo sostenido en la resolución recurrida, la posible conducta descuidada o negligente de la víctima al subir a la cinta es irrelevante a los efectos de la imputación de responsabilidad reclamada en la demanda.

Para resolver la cuestión planteada debe de recordarse que se ejercita una acción amparada en el art 1.902 del CC . Como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1.995 y de 7 de septiembre de 1.998 , para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

a)En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder.

b)En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución.

c)Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

En orden al primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; o bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo (SS.T.S. 13 diciembre 90, 5 febrero 91 y 27 septiembre 95, 28 de febrero de 1.950, 8 de abril de 1.958, 15 de junio de 1.967, 11 de marzo de 1.971, 30 de junio de 1.976, 27 de abril de 1.981, 9 de marzo de 1.984, 10 de julio de 1.985, 19 de febrero de 1.987 y 16 de octubre de 1.989, entre otras). Así la STS. de 9 de marzo de 1.995 , con cita de las de 29 de Marzo , y 25 de abril de 1.983 , 21 de junio y 1 de octubre de 1.985 , 31 de enero y 2 de abril de 1.986 , 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1.988 , 17 de mayo y 21 de noviembre de 1.989 , 26 de marzo y 13 de diciembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.991 y 5 de octubre de 1.994 , entre otras muchas, han sostenido reiteradamente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso.

Dicho de otra forma el T.S., pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( S.T.S. de 13 de junio de 1.996 ), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26-11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS S.T.S. 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende.

La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de estos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño. La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que esta íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1.104 del Código Civil . Igualmente la S.T.S. 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad. En semejantes términos la de 8-6-1992 que, por muy progresista que sea la interpretación del art. 1902 que ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva, a través del cauce procesal de la inversión de la carga probatoria y de la doctrina sustantiva de la creación del riesgo, es preciso acreditar la fuente de peligro, esto es, que hay una empresa, explotación o actividad que produzca en interés del agente riesgos de una efectividad, de los que surja el deber de control de dicho peligro, sentencia que concluyó que no procede la responsabilidad cuando no consta la existencia de deficiencias en las instalaciones y el resultado pudo ser ajeno al funcionamiento de las mismas.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC ' ( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 )'.

Por otra parte cabe precisar que en el presente caso y a la luz de la doctrina expuesta es claro que no estamos en presencia de un supuesto de responsabilidad por riesgo. La teoría del riesgo, basada en el principio de que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, no puede ser aplicada al presente supuesto pues, tal y como afirma el T.S. en Sentencia de 2 de marzo de 2.000 'no se puede hablar en el presente caso de la aplicación de la teoría del riesgo....., pues como dice la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1993 , dicha doctrina hay que aplicarla con sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) y no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios.' Por lo que lógicamente tratándose en el caso de autos de daños causados por una cinta andadora existente en un gimnasio no puede ser considerada ésta como una actividad peligrosa, por lo que la parte actora, por aplicación del art 217 de la LEC , debe de acreditar no solo la realidad del daño y la relación causal con una acción u omisión precedente, sino además la existencia de culpa o negligencia en la actuación del demandado.

En esta misma línea la STS DE 31 DE MAYO DE 2011 señala que 'La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).'

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

En el caso de autos la caída de la demandante no se produjo por un funcionamiento anormal de la cinta, ni por un defecto de mantenimiento o señalización de la misma, sino por la actuación descuidada de la propia víctima que se subió a una cinta que estaba en funcionamiento para coger un mando de un televisor. El resultado lesivo reclamado no puede imputarse al titular del establecimiento por los motivos ya expuestos, debiendo por tales razones desestimarse el recurso de apelación articulado.

SEGUNDO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso.

TERCERO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMÁNDOSE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Jaén con fecha 9 de Febrero de 2015 en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 195 del año 2013, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0525 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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