Sentencia CIVIL Nº 517/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 517/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 407/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 517/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100509

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17459

Núm. Roj: SAP M 17459:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2012/0000538

Recurso de Apelación 407/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1355/2012

APELANTE::D./Dña. Soledad y D./Dña. Prudencio

PROCURADOR D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

APELADO::D./Dña. Luis Enrique

PROCURADOR D./Dña. LINA VASSALLI ARRIBAS

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 EL MOLAR

SENTENCIA Nº 517/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR.. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Siendo Magistrado PonenteD. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Propiedad Horizontal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª. Lina Vasalli Arribas y asistido de la Letrada Dª. Luz Ruiz Villanueva; de otra, como demandados-apelantes Dª. Soledad y D. Prudencio , representados por la Procuradora Dª. Ascensión De Gracia Orcera y asistidos del Letrado D. Alberto Sastre Manchado; y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 (EL MOLAR, MADRID), representada por la Procuradora Dª. Esther Lucía Calatrava Gil, sin que conste ante esta Sala nombre y nº de colegiado de Letrado que le asista,

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Alcobendas, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 1355/2012, se dictó, con fecha 8 de octubre de 2015, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Estimo la demanda presentada por la D. Luis Enrique representada por la procuradora Sra. Vassalli contra D. Prudencio y Dª Soledad representados por el Procuradora Sra. De Gracia contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 Nª NUM000 El Molar representada por la procuradora Srta. Calatrava.

'1.- Condeno a la comunidad de propietarios a la reparación:

'a) del conducto de ventilación y extracción de humos que transcurre desde la concina del piso NUM001 por el patio interior hasta la cubierta del edificio,

'y b) de la cubierta y tragaluz del patio común cuyo uso exclusivo corresponde a los propietarios del piso NUM002 .

'Todo ello con el fin de garantizar la estanqueidad e impermeabilidad de los mismos, reparaciones que se determinaron en ejecución de sentencia cuando pueda accederse al patio interior del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de El Molar.

'Se condena a los propietarios del piso NUM002 , D. Prudencio y Dª Soledad a permitir el acceso a los citados elementos comunes a través de su propiedad cuantas veces fuera necesaria para la reparación anterior.

'Se condena a la comunidad de propietarios al arreglo de los daños por humedades y filtraciones existentes en la cocina del piso NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 de El Molar como consecuencia de la falta de mantenimiento y conservación de los elementos comunes, daños que se determinarán igualmente en ejecución de sentencia una vez se haya reparado la causa que origina los mismos.

'Condeno a los demandados al pago de las costas'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados doña Soledad y don Prudencio .

TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 22 de abril de 2016. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 14 de diciembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.Don Luis Enrique es propietario de la vivienda NUM001 de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de El Molar, en la provincia de Madrid (edificio en régimen de propiedad horizontal), y, al tiempo de ser interpuesta la demanda origen del presente proceso (11 de julio de 2012) don Prudencio y doña Soledad eran dueños enpro indiviso, por iguales partes, de la vivienda NUM002 del mismo edificio.

En la vivienda NUM001 aparecieron en el año 2012 filtraciones de agua provenientes del patio que se encuentra sobre la cocina de la vivienda, del que los propietarios del piso superior, NUM002 , tienen derecho al uso y disfrute en exclusiva, constando en la inscripción registral de la finca NUM001 que 'en el techo de la cocina existe un tragaluz que da al patio interior derecha, para dar luces naturales a dicha cocina'. Igualmente llegaban a la vivienda NUM001 olores, humos y filtraciones de agua atribuibles al estado del conducto de extracción de humos y ventilación que trascurre desde la cocina del NUM001 hasta el exterior a través del patio superior y que carece de la caperuza correspondiente en la cubierta del edificio, por lo que entra agua en la cocina del NUM001 cuando llueve. Para la pertinente reparación es necesario el paso al patio a través de la vivienda NUM002 . En la junta general extraordinaria de la comunidad del 24 de marzo de 2012 se acordó la reparación de los elementos de los elementos dañados a cargo de la comunidad, con oposición de la propietaria del NUM002 , doña Soledad , que había delegado su voto en el administrador por escrito en el que expresaba:

'No hay por tanto nada que reparar en la TERRAZA PRIVATIVA del NUM002 y no consiento el acceso a ella'.

En la junta se convino que cuando se dispusiese de autorización para acceder a la terraza, se pediría presupuesto de reparación a varias empresas para elegir la más adecuada (documentos 9 y 10 de los de la demanda).

Por comunicación de 6 de junio de 2012 de la entonces presidenta de la comunidad, doña Felisa , a don Luis Enrique se participó a este que, en cumplimiento de lo acordado en la junta general extraordinaria del 24 de marzo de 2012, se había requerido a la propiedad del NUM002 , a fin de que permitiese el paso al patio común cuyo uso exclusivo le corresponde, todo ello al objeto de acometer las obras de impermeabilización necesarias para elimina las filtraciones de agua por el tragaluz comunitario a la vivienda de don Luis Enrique , con sustitución de los elementos rotos del mismo, ocurriendo que la propiedad del segunda A impedía el acceso al patio común, por lo que las reparaciones no podían efectuarse. 'No obstante -hacía constar la presidenta- le autorizamos expresamente para que entable las acciones judiciales que sean necesarias, y, una vez garantizado el acceso al patio común, esta Comunidad se hará cargo de todo el coste de la reparación y mantenimiento del referido patio y del tragaluz' (documento 14 de los de la demanda).

Don Luis Enrique interpuso demanda contra la comunidad de propietarios de la finca y los dueños de la vivienda NUM002 , don Prudencio y doña Soledad , solicitando una sentencia por la que:

-1.- Se condenase a la comunidad de propietarios a la reparación:

-a) del conducto de ventilación y extracción de humos que transcurre desde la concina del piso NUM001 por el patio interior hasta la cubierta del edificio, y

-b) de la cubierta y tragaluz del patio común cuyo uso exclusivo corresponde a los propietarios del piso NUM002 .

(Todo ello con el fin de garantizar la estanqueidad e impermeabilidad de los mismos, reparaciones que se determinaron en ejecución de sentencia cuando pueda accederse al patio interior del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de El Molar.)

-2.- Con expresa declaración de la obligación y condena a los propietarios del piso NUM002 , don Prudencio y doña Soledad , a permitir el acceso a los citados elementos comunes a través de su propiedad cuantas veces fuera necesaria para la reparación anterior.

-3.- Se condenase a la comunidad de propietarios al arreglo de los daños por humedades y filtraciones existentes en la cocina del piso NUM001 , como consecuencia de la falta de mantenimiento y conservación de los elementos comunes, daños que se determinarán igualmente en ejecución de sentencia una vez se haya reparado la causa que origina los mismos.

-4.- Se declarase el derecho del demandante, como propietario de la vivienda NUM001 , a obtener luces naturales en su cocina a través del tragaluz existente en el techo y que comunica con el patio interior derecha cuyo uso exclusivo está atribuido a la vivienda NUM002 , condenando a don Prudencio y a doña Soledad a cesar en cualquier tipo de perturbación, manteniendo el quieto y pacífico uso y disfrute del referido derecho en todo momento.

-5.- Condena en costas a los demandados.

En el acto del juicio se desistió por el demandante de la petición -4.- del anterior suplico (se declarase el derecho del demandante a obtener luces naturales en su cocina a través del tragaluz existente en el techo, con condena a los propietarios del piso superior a cesar en cualquier tipo de perturbación, manteniendo el quieto y pacífico uso y disfrute del referido derecho), al haberse apreciado acumulación indebida de la acción de reparación de elementos comunes del inmueble y facilitación de entrada en vivienda para su ejecución, de una parte, y mantenimiento de un derecho de luces a través de un tragaluz, de otra.

La comunidad de propietarios demandada se allanó a las pretensiones deducidas contra la misma en el proceso.

La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda, en los términos en que había quedado tras el desistimiento a la petición referida al derecho de luces, siendo tal sentencia recurrida en apelación por los demandados señores Prudencio y Soledad , articulando los siguientes motivos:

[-Primero.-] Infracción de normas y garantías procesales, de conformidad con el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta parte , en uso y aplicación de lo previsto en el artículo 433, apartado uno, de la ley procesal civil , puso en conocimiento del Juzgado y de las partes un hecho fundamental acaecido después de la audiencia previa, aportando escritura pública de extinción del condominio de los señores Prudencio y Soledad sobre la vivienda NUM002 de la DIRECCION000 , número NUM000 , de la localidad de El Molar, extinción en la que doña Soledad se adjudicaba el cien por ciento del pleno dominio de la finca reseñada. Esta parte solicitó que se diese por terminado el proceso en relación a don Prudencio . El juzgador de la primera instancia acordó la continuación del juicio con don Prudencio como demandado. Estábamos ante un caso de de pérdida de interés u objeto del procedimiento frente al señor Prudencio y no frente a un supuesto de sucesión procesal del artículo 17 de la ley rituaria , como entendió el Juzgado, pero, aun admitiendo la tesis de la sucesión procesal, el Juzgado trasgredió, por inaplicación, lo previsto en el artículo 17, ya que debió suspender el procedimiento y dar traslado a las partes por diez días para que manifestasen su oposición o no a la sucesión. Por lo tanto, se pide en apelación que: a) se acepte la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto (artículo 22 de la ley procedimental) para don Prudencio o, subsidiariamente, de no entenderse así, b) se declare la nulidad de actuaciones y se anule lo actuado desde la apertura del juicio para que el Juzgado abra los trámites previstos en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por sucesión procesal de doña Soledad en la posición de don Prudencio o subsane, conforme al artículo 465, apartado cuatro, de la ley adjetiva de esta jurisdicción.

[-Petición subsidiaria del motivo primero.-] Para el caso de no entender la Sala que se haya cometido la infracción procesal comentada. Al disponerse en el acto del juicio por el magistrado de la primera instancia la continuación del juicio con don Prudencio como demandado, esta parte recurrió tal resolución verbal en reposición, siendo en el mismo acto desestimado el recurso con imposición a los recurrentes de las costas de la interlocutoria. Se solicita que, subsidiariamente a la impugnación efectuada en este primer motivo del recurso, se revoque dicha condena en costas.

[-Segundo.-] Falta de acreditación de los daños. Carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba. Ni la documental aportada ni ninguna otra prueba han acreditado la necesidad de efectuar las reparaciones reclamadas (informe pericial de don Virgilio , hecho a instancia de la parte ahora apelante, exponendo segundo). El actor no ha cumplido su deber de acreditar dichos daños y esta parte recurrente, con el único informe técnico, ha probado lo contrario.

[-Tercero.-] Error en la determinación de la postura de esta parte al acceso de los elementos comunes a través de su vivienda.

[-Cuarto.-] Sobre la condena en costas.

TERCERO. [-Uno.-]Don Prudencio sigue legitimado pasivamente en el proceso, pese a haber dejado de ser condueño de la vivienda NUM002 , pues su llamada a juicio obedeció a la oposición de la propiedad de dicha finca al acceso al patio al objeto de que fuesen realizadas las reparaciones pertinentes, de ser necesarias, al tiempo de formularse la demanda, en que era condueño de la casa en unión de doña Soledad . No estamos ante un caso de carencia sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor ( artículo 22 de la ley rituaria ). La puesta en conocimiento del Juzgado de la extinción del condominio al tiempo del juicio (octubre de 2015), cuando aquella se había producido en enero de 2014 y, por lo tanto, podía haberse participado al órgano judicial más de año y medio antes, a los efectos procesales que fuesen procedentes, encubre una actuación de mala fe, teniendo en cuenta que, por las dificultades para realizar el interrogatorio de parte de doña Soledad , por residir esta en el Reino Unido, en el juicio iba a ser sujeto de interrogatorio solo don Prudencio . El Juzgado rechazó debidamente tanto el pedimento manifestado en el juicio por los ahora apelantes de tener por separado del proceso al demandado don Prudencio -que impediría la práctica del interrogatorio efectivo o porficta confessiodel demandado don Prudencio - como la apertura del trámite incidental de la sucesión procesal -que impondría la suspensión del juicio para la audiencia de las partes prevenida en el artículo 17 de la ley adjetiva civil-. La resolución de continuación del juicio manteniendo a don Prudencio como demandado, cuando estaba solo pendiente de la inmediata celebración de la vista para que quedase el proceso ultimado y concluso para dictar sentencia, debe confirmarse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11, apartado dos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial :

'Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal'.

Por lo que no procede ahora decretar la nulidad pretendida. Ni excluir a don Prudencio como parte en el proceso, pues la decisión de la primera instancia fue ajustada a derecho.

[-Dos.-]La imposición a los apelantes de las costas del recurso verbal de reposición contra la resolución del magistrado de la primera instancia, dictada oralmente en el juicio, de continuar la sustanciación del proceso manteniendo a don Prudencio como demandado, aun no siendo aplicable a la interlocutoria las disposiciones sobre costas del artículo 394 de la ley rituaria , encuentra justificado apoyo en la procedencia del debido resarcimiento del daño causado injustamente a otro ( artículo 1902 del Código Civil ) con una actuación procesal efectuada con mala fe ( artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al pretenderse, con el recurso de reposición, eludir un interrogatorio de parte declarado pertinente y señalado para su práctica, cuando el fraude había sido ya advertido por el magistrado de la primera instancia al resolver sobre la petición de apartamiento del proceso de don Prudencio , con generación a las otras partes, por el recurso al que debieron contestar por medio de profesional, un gasto procesal que no hubiesen debido soportar.

[-Tres.-]En cuanto a la existencia de los daños en elementos comunes que la comunidad ha entendido deben ser reparados (junta del 24 de marzo de 2012, documento 9 de los de la demanda), el acuerdo de la junta de reparación a cargo de la comunidad, además de ser ejecutable y obligar a todos los propietarios, salvo suspensión judicial ( artículos 17, apartado nueve , y 18, apartado cuatro, de la Ley de Propiedad Horizontal ), no ha sido impugnado, por lo que los demandados señores Prudencio y Soledad no pueden oponerse a la verificación de la necesidad de las obras desde el patio con entrada por el NUM002 , o a la ejecución de las obras de reparación o mantenimiento que hayan de hacerse, siendo la vivienda NUM002 el único acceso adecuado al patio, por lo que necesariamente la propiedad de tal vivienda habrá de permitir el ingreso en el patio cuantas veces fuera necesario a efectos de examen del estado de los elementos comunes y estudio de la necesidad de intervención y, en su caso, de ejecución de las obras, ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado uno, letras c y d, de la Ley de Propiedad Horizontal , como obligación de todo copropietario. Como se dice en la sentencia recurrida, 'los codemandados no pueden condicionar la entrada a su vivienda a la comunidad de propietarios, máxime cuando ésta ha asumido su responsabilidad por la falta de mantenimiento y conservación de los elementos comunes'. Está probada la manifestación de daños en el NUM001 en febrero de 2012, que fue cuando se celebró la junta en la que se acordó la reparación y el año en que fue presentada la demanda en reclamación de la realización de obras y el paso al patio a través de la vivienda NUM002 (fotografías adjuntas a la demanda, comunicación de Caser, documentos 15 y 11 de los de la demanda), y el 6 de octubre de 2015 (fecha del juicio) el que fue administrador de la comunidad, don Mario , declaró como testigo haber visto en la cocina del NUM001 humedades el día anterior, que losvelouxestaban rotos y que la extracción de humos no funcionaba y que el humo que salía de la cocina entraba por el cuarto de baño. El informe pericial presentado en el proceso por los apelantes, redactado por el perito tasador judicial don Virgilio (folios 166 al 170 de las actuaciones del Juzgado), en el que se concluye que a la fecha de su confección (julio de 2013) se habían tomado las medidas de sellado precisas para evitar nuevas filtraciones por el tragaluz situado en el suelo de la terraza del NUM002 , no es suficiente para aceptar la innecesaridad actual de una actuación que, al tiempo de presentarse la demanda, era ineludible y obligada, ni es determinante para tener por extinguido el derecho que, cuando se interpuso la demanda, ya ostentaba el actor frente a la comunidad y frente a quienes en aquel momento eran copropietarios de la vivienda NUM002 .

[-Cuatro.-]La negativa de los señores Prudencio y Soledad al acceso al patio a través de su vivienda está manifestada en la delegación de voto de doña Soledad a favor del administrador para la junta del 24 de marzo de 2012 (documento 10 de los de la demanda; 'No hay por tanto nada que reparar en LA TERRAZA PRIVATIVA y no consiento el paso a ella') y en la contestación a la demanda se dice por los apelantes (hecho sexto):

'Esta parte no se niega a la entrada y reparación de lo necesario en dicha terraza. Lo que se niega es el acceso incondicional a la misma que viene efectuando el demandante con el único propósito de ir más allá de lo que realmente es necesario',

cuando en la demanda lo que se pide es que se condene a los recurrentes a permitir el acceso a los elementos comunes a través de su propiedad cuantas veces sea necesario al objeto de realizar reparaciones de elementos perfectamente identificados, 'a fin de garantizar la estanqueidad e impermeabilidad de los mismos'. En la sentencia apelada se dice que 'los codemandados no pueden condicionar la entrada a su vivienda a la comunidad', y, en la carta de agosto de 2012 dirigida a la administración de la comunidad, doña Soledad establece como imposición que 'para determinar en cualquier caso si realmente ha habido algún daño en el NUM001 , solicito: -que los peritos de mi seguro entren en esa vivienda; -si se determinase que ha habido algún daño, se consensuen las obras a realizar'), en contravención de la obligación de todo copropietario ( artículo 9, apartado 1, letras c y d, de la Ley de Propiedad Horizontal , preceptos ya citados) de permitir la entrada en el piso privativo para efectuar las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en la vivienda las servidumbres imprescindibles para la realización de obras acordadas conforme a dicha Ley de Propiedad Horizontal. Como con acierto se expresa en la sentencia apelada:

'La obligación de reparar corresponde a la comunidad de propietarios y a nadie más, pues la obligación de mantener y conservar los elementos comunes a ella le corresponde. Si alguien repara estos elementos, la comunidad de propietarios debe comprobar que la reparación está realizada y es correcta, pues de otro forma sería responsable de lo realizado por negligencia'.

[-Cinco.-]La condena en costas a los apelantes se funda en la previsión legal del artículo 394, apartado uno, párrafo primero, de la ley procesal civil , sin que concurran en el caso dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, y sin que la negativa de los apelantes al acceso al patio por su casa pueda seria y razonablemente justificarse por la defensa de su derecho al uso exclusivo del patio.

CUARTO.De modo que se desestimará el recurso.

QUINTO.Las costas de esta instancia se impondrán a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según establece el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcobendas dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución.

Con CONFIRMACIÓN de la condena a don Prudencio y a doña Soledad a las costas del recurso de reposición contra la decisión del magistrado de la primera instancia adoptada en el juicio referida al mantenimiento como parte en el proceso de don Prudencio .

Y CONDENANDO a los recurrentes, don Prudencio y doña Soledad , al pago de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Salas 407/16, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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