Sentencia Civil Nº 517/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 517/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 189/2014 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 517/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100490

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA.

JUICIO ORDINARIO N.º 251/2011

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 189/2014

SENTENCIA N.º 517/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a catorce de julio de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 251/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ronda, sobre CULPA EXTRACONTRACTUAL, seguidos a instancia de Doña Benita , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Ramírez Crespo y defendida por el Letrado Don Antonio Becerra Serrato, frente a la entidad mercantil SUPERMERCADOS MERCADONA, S.A., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Ojeda Maubert y defendida por el Letrado Don Eduardo Fernández Donaire; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ronda dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 , en el Juicio Ordinario N. º 251/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Benita , representada por el Procurador Sr. Moreno Jiménez, contra SUPERMERCADOS MERCADONA SA. Absolviendo a ésta de ñas pretensiones formuladas en su contra por la actora y condenándola al pago de las costas ocasionadas en el presente proceso.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 16 de junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por las lesiones sufridas por la actora en el establecimiento de titularidad de la demandada al resbalar con agua de lluvia que se encontraba formando un charco junto a las cámaras frigoríficas, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante que alega en el recurso, error en la apreciación del derecho, por estimar que la demandada es responsable de la caída de la apelante, al no tener el establecimiento en condiciones para que no se produjeran daños a los clientes, sin que pueda exonerarle la alegación de que la lluvia vino de improviso y de carácter fuerte, y de que se trataba de un supuesto de fuerza mayor. Añade que la parte demandada tiene un establecimiento abierto al público y aun no tratándose de una actividad de riesgo, ello no evita que adopte las precauciones necesarias para evitar accidentes en el interior, no siendo suficiente que cuente con felpudo y paragüeros, máximo si los clientes no depositan los paraguas en los mismos y pasaban a la zona comercial con ellos pese a estar mojados, por lo que resultan inoperantes, y existe una total falta de seguridad en el supermercado, debiendo ser los empleados del mismo los que velen para que no se acceda con los paraguas o procedan a secar el agua para evitar caídas como la que sufrió la actora; sin que resulte lógico que en la sentencia apelada se argumente que la actora debería haber entrado con mayor precaución, ya que la misma no pudo evitar la caída al estar prestando atención a los producto lácteos y precios. Se añade en el recurso que acreditada la caída por resbalamiento, no resultando controvertida la existencia de agua en el suelo, queda acreditada la causa y el nexo causal, estimando que la aplicación de la doctrina jurisprudencial que invoca en el recurso debe llevar al éxito de la pretensión indemnizatoria por no haber adoptado la demandada las medidas necesarias para evitar caídas, interesando se le condene a abonar de la cantidad reclamada de 19.030,75 euros.

SEGUNDO.- Debe comenzarse con la solicitud de la parte apelada formulada en la oposición al recurso por la que interesa que el mismo sea inadmitido por haber sido interpuesto de forma extemporánea, alegando que la parte demandada interesó en apelación el beneficio de justicia gratuita, que le fue denegado provisionalmente, comenzando a correr el plazo desde dicho momento, por lo que cuando se interpuso el recurso ya había transcurrido legalmente el plazo para ello. Este motivo de oposición ha de correr suerte desestimatoria, no compartiendo la alegación del apelado, estando fuera de lugar las alegaciones que hace en su escrito respecto del derecho o no a justicia gratuita, que le ha sido finalmente concedido por cumplir los requisitos legales, debiendo computarse el plazo desde la resolución definitiva, en virtud del principio pro actione y de acceso a los recursos, consagrado en numerosa jurisprudencia constitucional, de cita ociosa. A mayor abundamiento, consta en las actuaciones, al folio 138, la solicitud de suspensión del recurso del proceso por haber solicitado la actora el beneficio de justicia gratuita con entrada el 25 de octubre de 2012, y reiterada mediante comparecencia de la misma de fecha 15 de febrero de 2013, recibiéndose la denegación provisional con fecha 20 de febrero de 2013, siendo acordada la suspensión por Diligencia de Ordenación de 14 de marzo de 2013, notificada a la parte demandada y no recurrida. Asimismo, consta la comparecencia de la actora manifestando haber recurrido la denegación de designación de Justicia Gratuita (al folio 149), y tras la misma la parte demandada, hoy apelada, interesó que se requiriera a la actora para aportar la documentación y acreditar la impugnación, solicitando que en caso de no verificarlo se declarara la firmeza, accediéndose a lo solicitado, si bien, por Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2013 s acordó suspender el curos de los autos a fin de resolver sobre la impugnación de justicia gratuita plateada por la actora (al folio 157), siendo resuelta por Auto de 14 de noviembre de 2013, que declara su firmeza, y por Diligencia de Ordenación de 17 de diciembre de 2013, no recurrida, se comunica a la parte actora que le restan 13 días desde la notificación de la misma para presentar el recurso de apelación, siendo presentado el 14 de enero de 2014, que fue admitido por Diligencia de Ordenación de 4 de febrero de 2014, no recurrida. Por todo lo expuesto, y habiendo sido además presentado el recurso en el plazo concedido por resoluciones del Juzgado, a las que se ha aquietado el demandado, hoy apelado, procede desestimar su oposición en la que solicita la inadmisión del recurso de apelación.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, conviene precisar en primer lugar como ya ha declarado esta Sala, que la absoluta objetivización de la culpa, por la teoría del riesgo o de inversión de la carga de la prueba, no sólo no es aplicable al supuesto de autos, en la medida en que erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , sólo opera en aquellos casos en los que el daño haya acaecido en el desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, que no es el supuesto en enjuiciado, sino también porque el propio Tribunal Supremo en su doctrina reiterada razona o mantiene que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de culpa extracontractual, requiriéndose de la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los agentes intervinientes el resultado dañoso, es decir de un reproche culpabilístico que depende, obviamente, del resultado probatorio. En este sentido, resulta ilustrativa la STS de 31 de octubre de 2006 relativa a la responsabilidad extracontractrual por caída que señala, en cuanto a la jurisprudencia sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dichoprecepto ( SSTS 6-9-05 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); y lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ); y más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de la Sala ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.

CUARTO.- Esta Sala se ha pronunciado recientemente en un supuesto similar de caída en el aparcamiento en un establecimiento propiedad igualmente de la demandada en la Sentencia nº 265/2016, de 21 de abril , al resbalar en un charco que se decía que era de agua, grasa y aceite, y argumentábamos en los siguientes términos: 'También tiene esta Sala declarado, en cuanto al tipo de responsabilidad que nos ocupa, es decir, la extracontractual regulada en el artículo 1.902 del Código Civil , que, en supuestos como el de autos, no es de aplicación la absoluta objetivización de la culpa, por la teoría del riesgo o de inversión de la carga de la prueba, en la medida que erigir el riesgo como criterio de responsabilidad solo opera en aquello casos en los que el daño haya acaecido en el ejercicio o desarrollo de actividades especialmente peligrosas, lo que no acaece por el mero hecho de tener un establecimiento comercial de supermercado abierto al público, y, en consecuencia, ante la acción de responsabilidad por culpa, incumbe a la actora,ex artículo 217 de la LEC , acreditar, para la viabilidad de la misma, la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber, a) un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que, en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas, se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo; b) la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización; y c) relación de causalidad entre aquel comportamiento activo u omisivo y el resultado causado; y en definitiva, debe probar la actora el cómo y el por qué se produjo la caída el día 19 de abril de 2008, cuando se encontraba en el supermercado explotado por la entidad demandada, es decir, que el resultado lesivo es imputable, en adecuada relación de causalidad, a la parte demandada por acción u omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución en las instalaciones del establecimiento, actividad probatoria que, como bien razona la Sentencia apelada, la actora no ha llevado a cabo. En efecto, esta Sala, tras revisión del material probatorio obrante en los autos, en función propia de esta alzada, no puede compartir la exégesis valorativa desarrollada por el juzgador a quo,ni en consecuencia la conclusión alcanzada en orden a entender acreditado que el daño sufrido por la actora es imputable a la demandada por haberse producido la caída de la misma al escurrirse en un charco de agua mezclado con grasa y aceite.' En la citada Sentencia se desestima el recurso por no estimar acreditada la existencia de aceite y grasa ni los presupuesto de la responsabilidad extracontractual, por lo que el supuesto es diverso, ya que en el presente caso, sólo se alega la existencia de agua de lluvia, no controvertida, aduciendo la recurrente la obligación de la demandada de haber adoptado las precauciones necesarias para evitar caídas.

Llegados a este punto, conviene traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 , en la que se declara: 'Se ratifica como doctrina jurisprudencial que a la hora de determinar el nexo de causalidad jurídica ha de valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal, así como la creación por el causante de un riesgo potencial.'

En la citada Sentencia se resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre caídas y medidas de protección o seguridad, estableciendo: 'En base a ello, no estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000 ).

En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001 , que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería -restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar ); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691 de 2000 ), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial.'

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, podemos considerar que estamos ante una caída por agua de lluvia que se encuentra en el marco de los 'riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima'. En este sentido, la citada STS de 22 de febrero de 2007 , que de forma ilustrativa, en un supuesto sustancialmente idéntico de caída en establecimiento público pos agua de lluvia declara: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 EDJ 1997/7662 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.

La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas. (...)

La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.'

Y en el presente caso, si los clientes entraban al establecimiento con los paraguas mojados y no utilizaban el paragüero, como se reconoce en el recurso, de ello debió percatarse la parte apelante, que debió extremar la precaución, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, estimando que es consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Benita frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda, en los autos de Juicio Ordinario N.º 251/2011, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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