Sentencia CIVIL Nº 517/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 517/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 602/2015 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 517/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100446

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2608

Núm. Roj: SAP MU 2608/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00517/2016
SENTENCIA Nº 517/2016
En la Ciudad de Murcia a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial,
ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 602/15, dimanante del procedimiento
verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia y seguido entre D. Pedro Jesús como
demandante y la mercantil Mancomur SL y el Exmo. Ayuntamiento de Murcia como demandados, ello en
virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrado
Sra. Bayona Sánchez, mientras que la apelada lo ha sido por los también Letrados Sr. Castillo Ramos y Sra.
Saorín Poveda.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 24/10/14 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús , representado por el procurador D. José Luis Martínez García, contra la mercantil 'MANCOMUR SL' , representada por la procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán, y el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE MURCIA , representado por la letrada Doña Amalia Saorin Poveda, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para estudio del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia desestimatoria de la demanda pronunciada por el Juzgado nº 7 de Murcia es íntegramente cuestionada por la parte actora mediante este recurso de apelación, en el que se insta el adentramiento del Tribunal en el fondo litigioso y la acogida de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Se rechaza, por tanto, la aplicación operada en la instancia del instituto jurídico de la prescripción.

Dijo el actor en ese escrito inicial del litigio que debido a roturas acaecidas en julio de 2008 en las tuberías de la vivienda municipal de la que es arrendatario y ocupante, el Ayuntamiento codemandado contrató los servicios de la empresa Mancomur SL, sociedad que arregló las averías, pero dejando escombros en el cuarto de baño de la casa, lo que determinó que dicho demandante se cayese al regresar a su vivienda en fecha 17/7/08, evento que le originó las lesiones cuya reparación económica impetra. Ejercita, pues, la acción de responsabilidad extracontractual diseñada por el art. 1902 y ss. del CC .

Se noticia igualmente que en fecha 25/1/2012la Sala de Lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia dictó sentencia definitiva por la que se declaró indebidamente admitido el recurso de apelación promovido frente a la resolución de instancia que desestimaba la reclamación en esa vía contenciosa frente al Exmo, Ayuntamiento de Murcia. Considera el propio demandante que existe responsabilidad solidaria de las entidades pública y privada aquí llamadas a Juicio.

En efecto, la sentencia impugnada absuelve a tales demandados al apreciar que la acción entablada había prescrito respecto de la empresa codemandada cuando se formuló, en enero de 2013, aplicando al supuesto enjuiciado el art. 1968.2 del CC , decisión que el propio juez a quo manifiesta tener meridianamente clara, acudiendo para ello a la fecha de sanidad del hipotético perjudicado y entendiendo inaplicable en beneficio de dicho apelante cuanto establece el art. 1974 de dicho texto legal , ello en relación con la ya citada anterior reclamación en el ámbito contencioso administrativo, esto al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia, es decir, no dimanada de precepto legal o de convenio alguno.

Y respecto del Ayuntamiento de Murcia alcanza igual conclusión, analizando de nuevo los hitos fácticos de constancia en las actuaciones y admitiendo que el plazo legalmente previsto no se interrumpió en virtud de aquel pleito en la jurisdicción contencioso administrativa. Y es que, aun no apreciando cosa juzgada, entiende el primer juzgador que la reclamación de un derecho solo se interrumpe si otra reclamación judicial anterior ha versado sobre el reconocimiento del mismo derecho, y no de otro, lo que entiende acaecido en el caso analizado, debiendo existir, pues, coincidencia entre el objetos y la causa de pedir de ambos procedimientos.

Tal aserto se apoya en distintas resoluciones, tanto jurisprudenciales como de algunas AAPP españolas.



SEGUNDO.- La alzada se asienta, como se ha adelantado, precisamente en el cuestionamiento de la aplicación al caso de aquella prescripción, insistiéndose en que ambas demandadas deben ser solidariamente condenadas a indemnizar al actor. Se invoca primeramente la errónea aplicación de los arts. 1973 y 1974 del CC . Preciso resulta transcribir el primer párrafo de la segunda de tales normas: la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.

Alude el recurso a las STS de 14/3/03 y 5/6/03 , que -se dice- apearon del sistema anteriormente mantenido los supuestos de solidaridad en los que por conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido demandado.

Ello arruinaría, por tanto, la tesis de la sentencia impugnada. Esa dependencia o subordinación se proclama al existir contrato de arrendamiento de servicios que vincula entre sí a ambos demandados, el Ayuntamiento y la mercantil Mancomur SL, el mismo de fecha 29/7/05. Y se focaliza esa versión en la presencia de una estipulación de tal negocio que enuncia el compromiso de realizar revisión técnica por parte de los técnicos asignados de los grupos de viviendas para programar las actuaciones de mantenimiento. Se destaca que esa vinculación es arrendaticia de servicios y no se está ante un contrato de ejecución de obra.

El Ayuntamiento se opone aduciendo que no ha de responder por la empresa, sin que pueda aplicarse aquí el art. 1903 del tan citado CC . Por su lado, la mercantil codemandada reitera que nunca supo de la reclamación contencioso administrativa y que fue al recibir la demanda iniciadora de estos autos cuando se enteró de una reclamación absolutamente prescrita en ese momento. Alude igualmente a la naturaleza puramente administrativa de su contrato con el Ayuntamiento, sometido a la legislación sobre contratación de las Administraciones Públicas, la que no contempla un supuesto de responsabilidad como el que se trata en este pleito civil, pues se está ante de una obra menor de mantenimiento ajena a cualquier orden directa o proyecto elaborado por el propio Ayuntamiento, de ahí la inexistencia de la subordinación o dependencia que de contrario se proclama. Discute igualmente la versión del onus probandi alojada en el escrito de apelación, ello en relación al desconocimiento que sostiene de la vertencia de la reclamación contencioso administrativa.



TERCERO.- Pues bien, debe escrutarse muy detenidamente la doctrina jurisprudencial actual sobre la materia que sigue enfrentando a actor y demandados.

Y analizadas pormenorizadamente las tendencias del Alto Tribunal anterior y posterior al acuerdo de los Magistrados de su Sala 1ª de 27/3/03, así como en especial las esgrimidas Ss. de 14/3 y 5/6 03, que efectivamente introducen en aquel acuerdo la salvedad de que exista una conexidad o dependencia que hagan presumir el conocimiento previo del hecho de la interrupción, sigue hoy manteniéndose respecto de la llamada solidaridad impropia que 'la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y solo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes'.

Pero es que es de ver que ni siquiera sentencia alguna ha establecido la solidaridad entre las demandadas y aquí apeladas, sin que, en efecto, exista esa subordinación o dependencia entre ellas que el demandante sigue defendiendo, pues no se ha demostrado, ex art. 217 de la LEC , que la empresa que hizo las obras de mantenimiento del edificio arrendado al Sr. Pedro Jesús recibiese orden concreta del Ayuntamiento para llevarlas a cabo, ello en el desarrollo del contrato administrativo que las anudaba.

En suma, la STS de 18/7/11 sigue entendiendo que no puede extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como lo es la derivada de la responsabilidad extracontractual, el efecto de que interrumpa la prescripción la reclamación a una de ellas, ampliándose el criterio normal incluso a los supuestos de conexividad o dependencia, pero solo cuando pueda presumirse el conocimiento previo del propio hecho de la interrupción y siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

Esa presunción ha obtenido prueba en contrario, pues nada se ha acreditado en los presentes autos que lleve a tener por producida la noticia para la empresa que hizo las reformas de la reclamación al Ayuntamiento por parte del demandante y a raíz de las lesiones padecidas en el cuarto de baño de la vivienda propiedad municipal en la que operarios de aquella empresa dejaron los escombros que provocaron el siniestro origen de aquella reclamación judicial y de la presente.

Debe añadirse, para concluir, que tampoco se ha justificado que en tiempo hábil se produjese alguna de las reclamaciones de referencia en el art. 1973 del CC , esto es, una impetración extrajudicial o cualquier acto de reconocimiento de deuda por los hipotéticos responsables, los aquí demandados.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



CUARTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez García, en no mbre y representación de D. Pedro Jesús , frente a la sentencia de fecha 24/10/14, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 152/13, de los que dimana el rollo nº 602/15 confirmo dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, mi sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.