Sentencia CIVIL Nº 517/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 517/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1015/2017 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 517/2018

Núm. Cendoj: 06015370022018100674

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1324

Núm. Roj: SAP BA 1324/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00517/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 47 1 2014 0000361
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001015 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000329 /2014
Recurrente: Constantino , Cristobal , Darío
Procurador: ESTHER PEREZ PAVO, PALOMA ALVAREZ-MALLO MESA , LUIS VELA ALVAREZ
Abogado: ANA MARIA CASTAÑO BERMUDEZ, CARMEN SUAREZ BARCENAS ,
Recurrido: PROCAEX 21 SL, . ADMINISTRADOR CONCURSAL . , Efrain , CONCURSA 2 ASEREX
Procurador: SILVIA ESPEJO FRANCO,, MARIA NATIVIDAD VIERA ARIZA , ROSA MARIA ANDRINO
DELGADO
Abogado: MANUEL ANDRINO DELGADO
S E N T E N C I A N U M: 517/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR.
PRESIDENTE
D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
BADAJOZ, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de SECCION VI
CALIFICACION CONCURSO 0000329 /2014, seguidos en el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 0001015 /2017; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/
Dª. Constantino ; Cristobal Y Darío representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ESTHER PEREZ
PAVO, PALOMA ALVAREZ-MALLO MESA , LUIS VELA ALVAREZ , dirigido/s por el Abogado D. ANA
MARIA CASTAÑO BERMUDEZ, CARMEN SUAREZ BARCENAS, ALBERTO OLIVERA RODRIGUEZ, y
de otra como recurrido/s D/Dª. . ADMINISTRADOR CONCURSAL, CONCURSA 2 ASEREX, MINISTERIO
FISCAL , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª , ROSA MARIA ANDRINO DELGADO y dirigido/s por el/la
Abogado/a D/ª , MANUEL ANDRINO DELGADO . Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ ª FERNANDO
PAUMARD COLLADO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 10-10-17 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, declaro los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar CULPABLE el concurso de 'SAHIGA TIC', S.L.

2.- Declarar PERSONAS AFECTADAS por la calificación a D. Cristobal , a D. Efrain , a D. Darío y a D. Constantino .

3.- Imponer a D. Cristobal , a D. Efrain , a D. Darío y a D. Constantino , la INHABILITACIÓN para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona por tiempo de 2 años.

4.- Condenar a D. Cristobal , a D. Efrain , a D. Darío y a D. Constantino a la pérdida de derechos que como acreedores concursales o de la masa ostentasen y responder de forma solidaria en la cobertura de un 50% del déficit patrimonial causado a la sociedad concursada.

Se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas a las personas afectadas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante Sr. Constantino funda su recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba consistente, en su opinión, en la equivocación del Juzgador, así como de la Administración Concursal, a la hora de identificar la causa de la insolvencia de la Mercantil ' Sahiga Tic, SL', que no fue otra que la falta de abono por parte de la Mercantil ' CIE SL' de una factura expedida por la concursada por importe de 105.110,63 euros, pues el resto fue embargado por la Hacienda pública a la citada Sociedad 'CIE', esa es la causa de la insolvencia, como así la reconoció expresamente, la propia Administración Concursal, durante el juicio, a preguntas del Letrado del mencionado recurrente, Sr. Constantino . Tras el impago parcial de aquella factura, la concursada dejó de tener actividad económica, no llegando a realizar ninguna otra operación comercial con nadie más, tampoco existe constancia, dice el aludido recurrente, de que con posterioridad a ese impago, acaecido en 2011, se agravara la situación de insolvencia.

A continuación el mismo apelante dice que tampoco existe prueba de que hubiera mediado ninguna conducta realizada con dolo o culpa grave, de los Administradores sociales que hubieran generado o agravado la insolvencia de la concursada; sino que ésta proviene de un hecho fortuito: la falta de abono de la factura expedida por la concursada a cargo de 'CIE'.

En último término, el apelante Sr. Constantino entiende que, en cualquier caso, la conducta negligente habría de imputarse al Consejero-Delegado, Sr. Efrain , pero no a él, por cuanto era un simple consejero, que carecía de facultades ejecutivas, que, en el aspecto de la contabilidad, estaban atribuidas al citado consejero Delegado.

Por su parte, el también apelante Sr. Darío , se pronuncia en el mismo sentido de inexistencia de concurso culpable, por cuanto la causa de la insolvencia radica en el impago de 'CIE', pues ésta -que era socio de 'Sahiga', siendo Administrador de aquella el Sr. Efrain , que, al propio tiempo era Consejero-Delegado de 'Sahiga'- resultó adjudicataria de un proyecto informático (correo electrónico) de la Junta de Extremadura; adjudicación que 'CIE' subcontrató o cedió a 'Sahiga', que era quien prestó el servicio , directamente, a la Junta, y lo facturó a 'CIE' y ésta, a su vez, a 'Sahiga'; pero en diciembre de 2011, CIE no pudo pagar el servicio que Sahiga prestó a la Junta, sino sólo en parte, al haber procedido la Junta en virtud de un embargo de un tercero, a abonar a CIE sólo 52.000 euros.

Subsidiariamente, también considera, al igual que el apelante anterior, que no se aprecia culpa grave ni dolo, en la conducta del Sr. Darío .

Finalmente, un tercer apelante, Sr. Cristobal , presidente del Consejo de Administración de Sahiga, considera que sí procede la calificación de culpable del concurso, pero que sólo cabe atribuir conducta culpable al Consejero- Delegado.



SEGUNDO.- Según el Informe de la Administración Concursal, de 9/9/2016, el concurso de 'Sahiga S.L.' debe calificarse de culpable con fundamento de los artículos 164.2.1 y 165.1.1 º y 3º ambos de la Ley Concursal ; o sea por no haber procedido a la aprobación de las cuentas anuales, ni al depósito en el Registro Mercantil en los ejercicio económicos de 2011,2012 y 2013, así como no legalización de los libros contables en los años 2012 y 2013, y finalmente, el retraso en la solicitud de declaración de concurso.



TERCERO.- Siendo esas las causas para declarar culpable el concurso de Sahiga, se puede concluir ya que los recursos que se examinan deben tener favorable acogida.

Y es que, en efecto, hemos de remitirnos, por tratarse de un supuesto idéntico a lo que ya dijo esta misma Sala, en nuestra Sentencia nº 4/2017, de 12 de enero, R.A. nº 520/2016 , en cuyos fundamentos de derecho Segundo Tercero, cuarto y Quinto puede leerse: ' Sobre la calificación del concurso, hemos de remitirnos a los preceptos legales de aplicación y a la jurisprudencia que les interpreta, según el cual la calificación concursal presenta, como finalidad, analizar las causas de la insolvencia y, en particular, si el comportamiento del deudor, o de otros sujetos, directamente o por vía accesoria, ha contribuido a la generación o agravamiento de aquel estado, depurando a tal fin las correspondientes responsabilidades, a través del cuadro de sanciones del Art. 172 de la Ley Concursal .

"La declaración de culpabilidad supone un juicio de reproche dirigido contra el deudor y sus cómplices, que exige la valoración de su conducta, no bastando la mera constatación de la situación de insolvencia patrimonial presupuesto para la declaración de concurso; la valoración de esa conducta implica un acto de imputación subjetiva, por incumplimiento de específicos deberes como causa de insolvencia, o como determinante de su agravación. De ahí que el Art. 164.1 L.C . establezca que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores liquidadores de derecho o de hecho'.

"Los problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la calificación como culpable en el Art. 164.2 de L.C . y unas presunciones relativas, que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable, sino de la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia ( art. 165 L.C .).

"El criterio de atribución de la pertinente responsabilidad que se deriva de la calificación del concurso como culpable recae, no sobre la producción de un resultado que es el propio de la situación concursal -el estado de insolvencia-, sino sobre la conducta del deudor; o sea, la valoración que merece la conducta seguida por el deudor común en la producción de la insolvencia.

"Así, pues, el concurso será culpable cuando el origen o el empeoramiento de la insolvencia descansan en una conducta dolosa o realizada con culpa grave del deudor, lo que exige un elemento intencional o subjetivo, conforme al cual ha infringido los deberes más elementales que recaen sobre el deudor y que tienden a evitar la producción de un estado de insolvencia o su agravamiento.

"Esta idea impregna el régimen de presunciones 'iuris tantum' del Art. 165 L.C . y, en menor medida, dada su objetivación, los supuestos del Art. 164.2 L.C .

"Cierto que el Art. 164.2 dispone que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ...' pero ello no obsta a que, a la hora de valorar la concurrencia de las conductas recogidas en los diferentes apartados, y en particular del componente subjetivo exigido, deba prestarse especial atención al estado anímico o intencional, evitando que la simple constatación externa del enunciado determine por sí sola y al margen de cualquier otra circunstancia la calificación del concurso como culpable.

"Por tanto, no será bastante, para la declaración como culpable del concurso, con la mera constatación de actuaciones u omisiones salvo que se tratase de casos de extrema gravedad -como, por ejemplo, las omisiones contables o el transcurso del tiempo desde la insolvencia hasta la declaración del concurso, sino que es preciso que esas actuaciones u omisiones o negligencias, revelen el elemento intencional, o sea que hubiera mediado dolo o culpa grave por parte del deudor.

"La carga de la prueba de ese elemento intencional corresponde a la Administración Concursal (A.C.) o, en su caso, al M.F., cuando sostienen la culpabilidad del concurso. Y esa actividad probatoria debe desarrollarse en la calificación concursal del mismo modo y con la misma intensidad que el proceso penal, debiendo acreditarse los elementos objetivos de los diferentes supuestos o causas del Art. 164, pero también de los elementos subjetivos ( SS. TS. De 1-6-2015 ; A.P. Madrid, Sección 28ª, de 26-6-2015 ; Barcelona, 15ª, 28-5-2015 ; Zaragoza, 5ª, de 25-2-2014 , entre otras muchas).

" Pues bien, aplicados los criterios que se deducen de la jurisprudencia citada, puede llegarse a la conclusión de que el recurso debe acogerse, por cuanto, a juicio de esta Sala, ninguna de las causas invocadas para justificar la declaración como culpable del concurso de la Mercantil... se ha acreditado que tengan la entidad suficiente para determinar dicha culpabilidad, ni que los demandados afectados por la calificación de culpable hayan infringido con dolo o culpa grave los deberes más elementales que sobre ellos recaen y que tiende a evitar la producción de un estado de insolvencia o su agravamiento.

"Dos son las conductas incardinadas en los artículos 164 y 165 L.C . como causas de culpabilidad que invoca la A.C. y el M. Fiscal como fundamento para que se declare culpable el concurso, ambas enlazadas con la cláusula general del Art. 164.1: 1ª) La concursada a partir del ejercicio de 2011 ha incumplido su obligación de llevanza de contabilidad.

Ni ha formulado, ni ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas referidas a los ejercicios de 2011, 2012 y 2013.

2ª) La consiguientes falta de solicitud de concurso, ni adopción de acuerdo alguno de disolución, hasta el punto de que la declaración de concurso fue promovida por un acreedor, lo cual ha agravado el estado de insolvencia, pasándose de un superávit de más de medio millón de euros a un déficit de más de dos millones y medio de euros. La deudora concursada dejó de atender pagos en 2011 y el agravamiento de la situación de insolvencia se concreta en las deudas devengadas con posterioridad a ese ejercicio. De haberse disuelto oportunamente o haber solicitado el concurso cuando las circunstancias en cuanto a pagos daban claras evidencias del estado de insolvencia, el déficit posiblemente hubiera sido menor, según el informe de la A.C.

" Así, en cuanto a la primera de esas causas -no llevanza de la contabilidad ni depósito de las cuentas en el Registro Mercantil- si bien es cierto que todo empresario debe, por un lado, llevar la contabilidad ordenada por la Ley (arts. 25 y 26 del C. de Comercio) y, además, está obligado a formular las cuentas anuales de su empresa, que deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma ( art. 34 del C. de C.), lo que se aplica con mayor rigor, si cabe, en materia de sociedades ( arts. 254 del Texto Refundido de Ley de Sociedades de Capital , aprobado por R.D. legislativo 1/2010, de 2 de julio). La deficiente dinámica de llevanza de la contabilidad no sólo tiene importancia de orden interno, sino también en el tráfico mercantil de manera que la comisión de irregularidades relevantes interfiere en la posibilidad de que un tercero pueda comprender cuál era la verdadera situación patrimonial o financiera de una entidad que acaba en situación de concurso.

"El mero incumplimiento formal en relación con las cuentas anuales consistentes en no formularlas y no depositarlas en el Registro Mercantil constituye una presunción iuris tantum de culpabilidad, pero la A.C. no facilita dato alguno para poder establecer nexo causal entre ello y la generación o agravamiento de la insolvencia; o sea, que la irregularidad formal de no llevanza o no formulación de las cuentas anuales no conlleva automáticamente la responsabilidad concursal, máxime, en el supuesto examinado, en el que habiéndose promovido la declaración de concurso necesario por un acreedor, en marzo de 2014, que dio lugar al Auto de declaración en situación de concurso, de fecha 25 de julio de 2014 y resultando que la concursada cesó en toda actividad desde enero de 2011, sin que con posterioridad haya asumido ninguna nueva obligación para con terceros, lo cual significa que no existe ningún acreedor que haya podido negociar, con la concursada fiándose de una contabilidad que no reflejase la imagen fiel del patrimonio de la misma.

" Y en cuanto a la segunda causa invocada -haber dejado transcurrir el plazo para solicitar la declaración de concurso o no haber promovido la disolución de la sociedad, al concurrir causa para ello- el Art. 5 de la Ley Concursal establece que 'el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del Artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente'. Si no lo hiciere en ese plazo, incurre en un retraso que puede ser calificado como culpable ( art. 165.1º L.C .).

"Pues bien, según SS.TS. 1-4-2014 y 15-10-2013 , no puede confundirse la situación de insolvencia que define el Art. 2.2 de la L.C . cuando afirma que 'se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles' con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad y que, en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar a responsabilidad con arreglo a la legislación societaria. En la L.C., la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo, pero que la deudora carezca de liquidez, lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, por tanto, la insolvencia actual. Por consiguiente, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del Art. 165.1 de L.C . es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas.

"En definitiva, la existencia de unas pérdidas cualificadas que lleven a los fondos propios a presentar un resultado negativo es una señal indicativa de que la sociedad se encuentra incursa en causa de disolución, pero no necesariamente que se encuentre en situación de insolvencia.

"Ciertamente que, siendo, según doctrina jurisprudencial consolidada, el Art. 165.1 L.C . una norma complementaria del Art. 164.1 -y no un tercer criterio respecto de los dos del art. 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria del 164.1- contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable, con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita -el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso- que se extiende tanto al dolo o culpa grave, como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( SS.TS. 1-4-2014 ; 7-5-2015 ).

"Pero, en cualquier caso, se exige la existencia de una acción, el dolo o la culpa grave del deudor, la insolvencia o el agravamiento de la misma como resultado y la relación de causalidad. Dichos requisitos de la cláusula general del Art. 164.1 L.C . deben ser acreditados por el actor, pues ninguno de tales requisitos está amparado por presunción alguna, a diferencia de los supuestos de los artículos 164.2 y 165 de la L.C .

( SS.A.P. Zaragoza, 5ª, de 25-2-2014 ; Madrid, 28ª, 5-2-08 ; Barcelona, 15ª, de 21-2-08 ).

"Por tanto, aunque el Art. 165 L.C . presuma la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso (conforme al art. 5 L.C .), de modo que, acreditada alguna de las conductas que describe el Art. 165, o para la presunción iuris tantum de que con ellas el deudor ha contribuido, con dolo o culpa grave, a la generación o agravación de la insolvencia, sin embargo, también es cierto que la situación de insolvencia concursal no se identifica con el deterioro patrimonial ni deriva necesariamente de unos fondos propios negativos. Igualmente, la STS 1-4-2014 señala que no puede confundirse una situación de pérdidas que puede justificar la convocatoria de junta para instar la disolución con la situación de insolvencia que determina que deba instarse el concurso.

"La propia A.C. en su informe reconoce que esos fondos propios negativos y el déficit patrimonial de 2.658.479,09 € hay que matizarlos pues el déficit a la fecha de declaración del concurso puede deberse no a una agravación de la insolvencia, por dolo o culpa grave, sino al deterioro del valor de los activos cuando se realizan a valor de liquidación y tampoco se habrían contemplado las minusvalías que a 31-12-2010, podían tener los inmuebles del activo.

"En el supuesto examinado, no se prueba la existencia del nexo causal entre la conducta de la demora en la solicitud de concurso y la agravación de la insolvencia puesto que, declarándose el concurso, por Auto de 25-7-2014, las deudas contenidas en el listado de acreedores provienen del ejercicio de 2011 y anteriores, por lo que habiendo cesado toda actividad de la concursada en 2011, no existe más deuda posterior que las generadas por la propia tramitación del concurso; es decir, que la insolvencia ni se generó en 2011, ni se agravó en los años posteriores.

"Es que las deudas posteriores a 2011, citadas por la A.C. en su informe son deudas contra la masa, no deudas de la concursada; y así se mencionan los honorarios del Abogado y Procurador del Acreedor que promovió la declaración de concurso necesario; y los honorarios de la A.C., pues la deuda con AEAT, de 124,85 € no consta en ningún documento de los autos; y la deuda con la Junta de Extremadura deriva de la liquidación del ITPAJD por la ampliación de capital de 2007, por aplazamiento y fraccionamiento del pago.

El propio crédito del Acreedor instante lo es por impago de un pagaré de julio de 2007; y las ejecuciones hipotecarias sobre inmuebles y sobre de la concursada datan de 2010.'

CUARTO.- Todos esos razonamientos son plenamente aplicable al supuesto ahora enjuiciado, pues son idénticas los motivos n que se apoya la AC para la calificación de culpable y prácticamente idénticos los hechos que la AC atribuya allí y en este nuestro actual supuesto a los Administradores Sociales.

Y es que no consta prueba suficiente de clase alguna que permita sostener la afirmación de que el origen o el agravamiento de la situación de insolvencia de Sahiga, se basara en una conducta dolosa o con culpa grave realizada por el deudor.

La no formulación de las cuentas de los ejercicios 2011,2012 y 2013, ni la falta de legalización de los libros en los ejercicios de 2012 y 2013, no fueron la causa generadora de la insolvencia, ni tampoco la agravaron.

Así la propia Administración Concursal, en su informe de 9/9/2016, reconoce que la Sociedad concursada facilito al Juzgado de lo Mercantil documentación contable sobre la actividad de la mima en los citados años de 2011,2012 y 2013 -en concreto, se presentaron en el Juzgado los Libros Diarios, los balances de situación y las cuentas de perdidas y ganancias de tales ejercicio, sobre lo que la A.C. pudo efectuar y prestar los correspondientes y preceptivos informe que, sobre ejercicio y actividad económica y situación patrimonial de la concursada, debía presentar al Juzgado, en otras fases del concurso, (durante la fase común y Textos Definitivos) e incluso reconoce que los libros de contabilidad de los ejercicios 2009 a 2013, ambos inclusive, aunque en formato PDF y Excel, fueron facilitados a la Administración Concursal en su momento.

Consiguientemente, la formalidad de la falta de aprobación de las cuentas de los ejercicios2011 a 2013 y la falta de depósito de las mismas en el Registro Mercantil, no tiene la relevancia y trascendencia que, a los efectos de calificación del concurso, pretende darle la A.C., tal y como resulta de la jurisprudencia que se acaba de mencionar.

Por otra parte, también se deduce de los documentos que obran en los autos que, con posterioridad al cierre del ejercicio de 2013, la concursada no volvió a asumir ninguna obligación contractual con ningún nuevo acreedor, por lo que no cabe hablar de que el retraso o la ausencia de solicitud de declaración de concursado voluntario, hubiera supuesto agravación de la insolvencia que, según la A.C., presentaba ya la concursada al finaliza el ejercicio de 2013, porque, como decimos, no se volvió a asumir ninguna nueva obligación de pago, el concurso se declaro el 29/10/2014, a instancias del Acreedor la Mercantil ' PROCAEX S.L.'.

Así resulta del informe definitivo donde se hace constar que la Masa Activa está compuesta por el crédito que ' Sahiga TIC,SL' ostenta frente a 'CIE,SL', por importe de 66.571,43 euros; cantidad superior al importe de la Masa Pasiva, de 45.599,61 euros, de ahí que, durante el juicio, la A.C. llegara a reconocer que la causa de la insolvencia era la deuda no abonada de 'CIE,SL'.



SEXTO.- La estimación de los recursos examinados conlleva la revocación de la Sentencia de instancia y la declaración de fortuito del concurso de 2 Sahiga Tic SL'.

SEPTIMO.- No obstante ser procedente la desestimación de las pretensiones de la A.C. sobre calificación, contra los miembros del consejo de Administración de ' Sahiga toc, SL', no conlleva la imposición de las costas de la primera instancia, por cuanto actuando la A,.C. en protección de los intereses del Concurso, no cabe tal condena, no apreciándose, tampoco, ni mala fe ni temeridad.

OCTAVO.- en cuanto a las costas causadas en este recurso, no ha lugar a pronunciamiento expreso de condena ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.-

Fallo

QUE ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de D. Cristobal D. Darío y D. Constantino , contra la Sentencia nº 213/2017, de 10 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, en el Procedimiento Concursal nº 329/2014, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su consecuencia, con desestimación de las pretensiones sobre calificación, presentadas por la Administración Concursal y el M.F. DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSCOMO FORTUITO el concurso de acreedores de la Mercantil ' SAHIGA TIC, SL' todo ello sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Cúmplase lo preceptuado en la D.A. 15ª de la LOPJ sobre destino del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.- Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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