Sentencia CIVIL Nº 517/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 712/2018 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 517/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100488

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10822

Núm. Roj: SAP B 10822/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120170018650
Recurso de apelación 712/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 845/2017
Parte recurrente/Solicitante: Serafin
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a:
Parte recurrida: Teodoro , Rocío
Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos
Abogado/a: Montserrat Pich Costa
SENTENCIA Nº 517/2019
Barcelona, 10 de septiembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, y Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-
Fogeda, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 712/18
interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de junio de 2018 en el procedimiento nº 845/17 tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en el que es/son recurrente Don Serafin y apelados Dña.
Rocío y Don Teodoro y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Teodoro y de Rocío , representados por la Procuradora Silvia Recuenco Sala y defendidos por la Letrada Montserrat Pich Costa, contra Serafin , representado por la Procuradora Cathy Roncero Vivero y defendido por el Letrado Daniel Peralta Nebot, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a que abone a los actores la suma de 28.000.-euros, más los intereses pactados y las costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Teodoro y Doña Rocío , contra el demandado, Don Serafin , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado al pago a los actores de la suma de 28.000 € más el interés legal más dos puntos desde el mes de junio de 2.014 hasta la liquidación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el 28/3/12 los actores constituyeron la sociedad NOCTIS 2012 S.L. dividiendo el capital en 1.002 participaciones sociales e iniciando sus operaciones el 1/4/12. El 29/3/12 los actores vendieron 167 participaciones sociales cada uno de ellos al demandado que adquirió un total de 334 participaciones sociales. La actividad básica de la mercantil era la de discoteca. Para proveer a la sociedad del equipamiento necesario para el desarrollo de la actividad se realizó un presupuesto inicial de 100.000 €, y, dado que el capital social era insuficiente para satisfacer este gasto, los socios convinieron en realizar una aportación de 33.000 € cada uno de ellos. Como el demandado solo disponía de 5.000 € convinieron que los actores avanzarían la parte correspondiente al Sr. Serafin , los 28.000 € que le quedaban por abonar, firmando, para garantizar la devolución de este préstamo, actores y demandado, un documento de reconocimiento de deuda el 29/3/12. Finalmente los gastos para poner en marcha la actividad fueron superiores a los presupuestados y la diferencia fue asumida íntegramente por los actores. Finalmente la actividad tuvo que darse de baja. El demandado mantiene una deuda con los actores de 28.000 € a la que se ha de añadir el interés pactado, que es el interés legal más dos puntos desde el mes de junio de 2.014, dado que es el momento en que comenzaba la nueva temporada de la discoteca 'Veles', momento en que se puede considerar que el Sr. Serafin dejó de contribuir al funcionamiento de la misma desentendiéndose de sus obligaciones.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente. El documento de reconocimiento de deuda no se sustenta en ningún negocio jurídico real o efectivo por cuanto los actores no procedieron a la entrega del capital de 28.000 € consignado en dicho contrato. Se trata de contratos (el de compraventa de participaciones sociales y préstamo) radicalmente nulos, lo que obliga a levantar el velo para declarar la realidad jurídica subyacente. La realidad es que las partes pactaron que el demandado, que es un disc jockey de reconocida fama, adelantaría su trabajo personal hasta que el negocio diese beneficios con los que compensar los salarios acreditados por el mismo, y lo que aportaba éste a la sociedad era el fondo de comercio consistente en la cartera de clientes.

El contrato de préstamo es nulo por radicalmente simulado. Entiende que lo que procede es levantar el velo del contrato de préstamo simulado, donde afloran dos contratos subyacentes, disimulados, de sociedad y un contrato laboral, contrato laboral respecto del que habrían sido impagados salarios e indemnización por extinción unilateral. Al demandado no se le abonaron los emolumentos devengados en 2.012 y 2.013. Alude también a la existencia de un crédito indeterminado consistente en un lucro cesante derivado de la falta de rendición de cuentas de los ejercicios 2.012 hasta la actualidad, y también respecto de la actividad empresarial llevada a cabo del Bar Urban de Manresa. Subsidiariamente, alegó la inexistencia de causa de vencimiento anticipado del préstamo, no existiendo plazo de devolución, lo que invalidaría el contrato, y no cumpliéndose las condiciones de declaración anticipada del préstamo. Subsidiariamente, deben detraerse del préstamo las cantidades que acredita el demandado contra la sociedad. Finalmente formuló demanda reconvencional ejercitando acción individual de responsabilidad contra los administradores demandantes de conformidad con los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital , para que se les declarase responsables solidarios de las deudas de la mercantil NOCTIS 2012 S.L.

Mediante auto de fecha 7/2/18 se inadmitió a trámite la demanda reconvencional por falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de la misma por corresponder a los juzgados mercantiles la acción ejercitada.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa el 13 de junio de 2.018 por la que se estimó sustancialmente la demanda condenando al demandado al pago de 28.000 € más el interés pactado desde la fecha efectiva del cese de la actividad el 31/12/15 condenando en costas al demandado.

Razonó la resolución de primera instancia en cuanto a la existencia de falsedad de la causa del contrato, que no logró acreditar la parte demandada dicha falsedad, rechazando también la ausencia de causa del contrato, causa que entendió acreditada por la parte actora. Seguidamente, y en cuanto al reconocimiento de deuda por el que se reclamaba consideró probada la causa del préstamo así como los presupuestos de devolución establecidos en el documento.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Impugnó la inadmisión a trámite de la demanda reconvencional; 2º Alegó la nulidad de los contratos de compraventa de participaciones sociales y préstamo por simulación radical, planteando, subsidiariamente la reconvención para discutir el préstamo litigioso en el seno de la reclamación de rendición de cuentas sociales a los demandados; 3º Incongruencia por entender que el procedimiento monitorio debió ser inadmitido por no acreditarse la exigibilidad del préstamo y por no haberse pronunciado la sentencia respecto de la alegación de crédito compensable; 4º El reconocimiento de deuda es un contrato simulado, y es nulo por falta de causa dado que ni se produce entrega de capital ni se ha acreditado la inversión de 100.000 € que legitimaría la reclamación de los 33.000 € que invirtió cada socio; 5º Inexistencia de causa de vencimiento anticipado del contrato de préstamo.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Demanda reconvencional, juicio monitorio y crédito compensable. Incongruencia.

Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional que sólo puede apreciarse la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una sentencia congruente que se deriva del artículo 24 de la Constitución Española , cuando realmente una de las partes, en este caso la recurrente que denuncia tal violación, ha padecido tal vicio ( SSTC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 , 6 mayo 2002 , 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ). También ha dicho del Tribunal Constitucional que '... para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006 , de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ...) ' ( STC 6/7/15 ).

La finalidad del actual artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' Exhaustividad y congruencia de las sentencias... 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate... ') es precisamente asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que ' las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' .

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, ' para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente '.

En el caso de autos, no se ha producido el vicio de incongruencia que denuncia la parte recurrente, ni en relación con la demanda reconvencional ni respecto del procedimiento monitorio. En cuanto a la primera, porque inadmitida a trámite dicha demanda reconvencional por las razones que han quedado expresadas en el fundamento jurídico anterior, dicha resolución no fue recurrida por la parte demandada. En relación con el procedimiento monitorio previo, procedimiento del que no tenemos ningún conocimiento, porque, admitido a trámite y opuesta la parte demandada, éste se habría transformado en procedimiento declarativo ordinario como consecuencia de demanda formulada por la parte actora, lo que nada tiene que ver con la resolución (o no) de las peticiones formuladas por la parte actora en dicha demanda de juicio ordinario que es lo que justificaría dicho vicio. Es cierto que la sentencia no se ha pronunciado acerca de la alegación de compensación formulada por la recurrente en la contestación a la demanda, cuestión que pasaremos a resolver a continuación.



TERCERO.- Hechos relevantes.

Consta en autos acompañado a la demanda (documento nº3) documento de ' RECONOCIMIENTO de DEUDA- PRÉSTAMO ' otorgado por actores y demandado el 29/3/12 en Manresa.

En dicho documento las partes exponían que el demandado ' a los efectos de realizar aportación dineraria a la sociedad NOCTIS 2012 S.L. ha determinado solicitar ' a los demandados ' la prestación de capital en la cuantía y en las condiciones que se dirán ', adquiriendo los demandantes la condición de prestamistas en dicho documento y el demandado la de deudor-prestatario. Reconoció el demandado en el pacto 1, adeudar a los actores la cantidad de 28.000 €, correspondiendo la cantidad adeudada (pacto 2) a la aportación dineraria realizada por parte de los consortes demandantes a la sociedad mercantil NOCTIS 2012 S.L. por cuenta del demandado.

En el pacto 3 se establecía que la cantidad sería restituida por el demandado en los siguientes supuestos: ' a).- para el caso de que don Serafin , por cualquier causa, perdiera la condición de socio de la sociedad NOCTIS 2012 S.L., dejara de servicios profesionales o laborales a favor de dicha mercantil, b).- para el caso de la sociedad proceda al cese de su actividad, o proceda a su disolución y liquidación. c).- para el caso de que por parte del prestatario se realicen prestaciones de dedicación horaria a la sociedad NOCTIS 2012 S.L. cuyas honorarios y/o salarios signifiquen una cuantía económica equivalente a la cantidad debida, y la empresa determine imputar las prestaciones devengadas a amortización del préstamo que por el presente se formaliza '.

En el pacto 4 se añadía ' La cantidad adeudada no devengará intereses siempre que don Serafin mantenga su condición de socio y aportante de dedicación horaria y de trabajo a la sociedad 'NOCTIS 2012 S.L. '. Solo para el caso de que el prestatario pierda la condición de socio o de aportante de dedicación horaria y de trabajo a la sociedad, la cantidad objeto del préstamo devengará el interés legal más dos puntos a favor de la parte prestamista '.

Ese mismo día habían suscrito las misma partes un denominado contrato de compraventa de participaciones sociales en virtud del cual los actores, en su propio nombre y como representantes (administradores solidarios) de la sociedad NOCTIS 2012 S.L., constituida ante Notario el 28/3/12, vendían al demandado, cada uno de ellos, 167 participaciones sociales de las que eran titulares, por precio de 501 €, las vendidas por el Sr. Teodoro , y otros 501 € las transmitidas por la Sra. Rocío .



CUARTO.- Reconocimiento de deuda.

El Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias que el reconocimiento de deuda opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese, y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. El reconocimiento contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.

En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 16/4/08 , 17/11/06 y 18/5/06 , entre otras muchas.



QUINTO.- Nulidad del contrato por falta de causa. Simulación. Crédito compensable.

Alega la parte recurrente la nulidad de los contratos de compraventa de participaciones sociales y de préstamo por simulación radical y por falta de causa dado que ni se produce entrega de capital ni se ha acreditado la inversión de 100.000 € que legitimaría la reclamación de los 33.000 € que invirtió cada socio.

De las alegaciones formuladas en el recurso de apelación solo van a ser objeto de análisis las alegadas en la contestación a la demanda.

Conviene, antes de entrar a analizar este motivo de apelación, partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho ' pende apellatione nihil innovetur ', que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986 , entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que, además de venir recogida actualmente en artículo 456.1 LEC (' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ') comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas 'ex novo' en la alzada ( Sentencia de la AP de Barcelona 8 de junio de 2005 , entre otras).

Decía el demandado en la contestación a la demanda que el documento de reconocimiento de deuda no se sustentaba en ningún negocio jurídico real o efectivo por cuanto los actores no procedieron a la entrega del capital de 28.000 € consignado en dicho contrato ni éstos han acreditado la inversión de 100.000 € que legitimaría la reclamación de los 33.000 € que invirtió cada socio.

Es evidente que como dice el propio documento no hubo entrega efectiva de dinero porque lo que pactaban las partes era contribuir todos con determinada aportación dineraria en la sociedad NOCTIS 2012 S.L., contribución que, como aclararon los actores en el interrogatorio practicado en el acto de juicio oral a instancias de la parte demandada, tenía por objeto afrontar entre los tres los gastos para poner en funcionamiento el negocio de bar que se proponían emprender, contribuyendo cada uno de ellos en la suma de 33.000 €. En esa línea el propio demandado reconoce en la contestación a la demanda que, como se alegaba en la demanda, el Sr. Serafin , contribuyó en la suma de 5.000 €.

Añadía el demandado que tanto el contrato de compraventa de participaciones sociales como el de préstamo eran contratos radicalmente nulos, lo que obligaba a levantar el velo para declarar la realidad jurídica subyacente. La realidad, decía, es que las partes pactaron que el demandado, que es un disc jockey de reconocida fama, adelantaría su trabajo personal hasta que el negocio diese beneficios con los que compensar los salarios acreditados por el mismo, y lo que aportaba éste a la sociedad era el fondo de comercio consistente en la cartera de clientes. Los contratos disimulados, decía, serían un contrato de sociedad y otro laboral.

Con respecto a la nulidad, unas veces radical, otras relativa, que propugna la parte demandada, debe aclararse que, como tiene declarado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras muchas en su sentencia de 31 de marzo de 2005 , la nulidad absoluta o de pleno derecho puede hacerse valer por vía de acción o de excepción , a diferencia de lo que ocurre con la acción de nulidad relativa o anulabilidad que ha de ser pedida necesariamente por vía de acción , bien en la demanda principal o bien vía reconvención , posibilidad de oposición de la nulidad vía excepción que hoy recoge expresamente el art.

408.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Solo procede, en consecuencia, el análisis de la nulidad radical alegada por el demandado.

La simulación , si es absoluta , se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa , disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil .

Aparte de los documentos aportados junto con el escrito de demanda de los que se desprende con total claridad la relación establecida entre las partes, no hay ninguna otra prueba que acredite lo que dice el demandado. Los demandantes cuando fueron interrogados a instancias del demandado manifestaron que los tres (actores y demandado, a quienes unía una relación de amistad) decidieron emprender un negocio juntos destinado a bar, en el cual no podía figurar el demandado, porque éste, que por aquél entonces trabajaba, no quería cotizar como autónomo, lo que motivó la firma del documento de compra de participaciones sociales.

Convinieron, para ello, hacer frente a los gastos aportando cada uno de ellos 33.000 € porque calculaban que poner en marcha el negocio ascendería inicialmente a unos 100.000 €. Y eso fue lo que motivó el contrato de préstamo (el demandado sólo podía afrontar 5.000 €) y el reconocimiento de deuda por parte del demandado.

Han acreditado los actores haber hecho frente a determinados gastos derivados de la puesta en marcha del negocio así como del alquiler del local donde se iba a desarrollar la actividad, actividad que, finalmente y después de que el demandado abandonase el negocio, los actores dieron de baja (documento 9 demanda) el 31/12/15 porque el negocio no logró salir adelante.

No hay más prueba que acredite la tesis del demandado (y solo a dicha parte incumbe su prueba, siquiera a base de presunciones a partir de indicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en el sentido de que se trataría de contratos simulados radicalmente, ni tampoco de la ausencia de causa, causa que consta de forma meridiana en el documento de reconocimiento de deuda.

Añade el demandado que no se le abonaron los emolumentos devengados en 2.012 y 2.013 derivados de contrato laboral respecto del que habrían sido impagados salarios e indemnización por extinción unilateral, y reclama como debidos, por las sesiones nocturnas de la temporada 2.012, 5.550 €, por las de la temporada 2.013, 4.500 € y por equipo de música, 870 €. Alude también a la existencia de un crédito indeterminado consistente en un lucro cesante derivado de la falta de rendición de cuentas de los ejercicio 2.012 hasta la actualidad, y también respecto de la actividad empresarial del Bar Urban de Manresa llevada a cabo por los actores, establecimiento en el que habría colaborado el demandado actuando como disc jockey sin que los actores le hubiesen pagado.

La compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Así, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1313/2002 (Sala de lo Civil), de 30 diciembre, Recurso de Casación núm. 1960/1997 , que ' la situación compensadora a que alude el artículo 1195 del Código Civil se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que las deudas cruzadas tengan un origen común. La compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamentedeudoras y acreedoras , y las cantidades que la integran consistan en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando, en consecuencia, su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente, por darse las exigencias que le dan vida ( Sentencias de 29 de abril de 1944 , 7 de octubre de 1966 y 31 de mayo de 1985 ) .' Tales exigencias de acreditación de la existencia de deudas vencidas, líquidas y exigibles no han sido cumplidas por el demandado, por lo que no puede prosperar el motivo.



SEXTO.- Causa del vencimiento anticipado del contrato.

Subsidiariamente, alegó el demandado la inexistencia de causa de vencimiento anticipado del préstamo, así como que no existiendo plazo de devolución, el contrato sería inválido.

El hecho de que no exista plazo de devolución no invalida el documento, pues es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que sienta que si el dinero se entregó en concepto de préstamo (según dispone el art. 1740 del Código Civil , ' Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra...dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo '), aun cuando no se determine plazo cierto, ni se hayan pactado intereses, no por ello deja de ser un préstamo, y si no se ha fijado plazo para la devolución del mismo, y no existe acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame ( STS de 15 octubre 2004 ).

Pero es que en el caso de autos sí se estableció un momento en que la cantidad prestada sería restituida por el demandado (pacto tercero), momento que se identificaba con la concurrencia de determinados supuestos, en concreto el previsto en el aparatado b, ' b).- para el caso de la sociedad proceda al cese de su actividad, o proceda a su disolución y liquidación'.

Pues bien, coincidimos nuevamente con la valoración de primera instancia en el sentido de que adeuda el demandado la suma reclamada, no sólo porque suscribió un documento de reconocimiento de deuda/ préstamo sino porque reconoce adeudar dicha suma a través de los watshaps incorporados a la demanda como prueba documental, y también porque concurre la causa b) que figura en el documento, que autorizaba la reclamación en caso de cese de la actividad por la sociedad que es lo que resulta probado a través de la declaración efectuada ante la agencia tributaria, además del interrogatorio de los demandantes. El supuesto no exigía la disolución y liquidación además del cese sino una cosa, ' cese de su actividad', o la otra, 'disolución y liquidación'.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

SEPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Serafin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa el 13 de junio de 2.018 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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