Sentencia CIVIL Nº 517/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 517/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 543/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 517/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100394

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6187

Núm. Roj: SAP V 6187/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo De Apelación Nº 543/2.019
SENTENCIA Nº 517
Iustrísimos Señores:
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE-FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 1.576/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 23 de VALENCIA, entre
partes: de una como apelante e impugnada, la demandante D. Jose Antonio y DÑA. Frida , representada
por el procurador D. JAVIER BLASCO MATEU y, de otra, como apelada e impugnante la demandada BANCO DE
SANTANDER S.A. representada Dª ISABEL DOMINGO BOLUDA y dirigido por el letrado D. SERGIO SANCHEZ
GIMENO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el día once de abril de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por D. Jose Antonio y Dª Frida , representados por el Procurador D. JAVIER BLASCO MATEU, contra la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª ISABEL DOMINGO BOLUDA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, por responsabilidad civil, al pago a los actores de LA CANTIDAD A QUE ASCIENDA LA DIFERENCIA ENTRE 32.440'15 EUROS MENOS EL VALOR DE COTIZACIÓN DE 4.150 ACCIONES A LA FECHA DEL CANJE Y EL VALOR DE 129 ACCIONES AL MOMENTO DE SUADQUISICIÓN: operación que se efectuará en fase de ejecución de sentencia, rigiendo desde entonces el art.576 LEC2000 . No ha lugar a hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación e impugnó la sentencia la demandada y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Intentando sintetizar el extenso recurso de la apelante, comenzaremos por analizar las acciones ejercitadas en su demanda, y estas fueron la nulidad simple o anulabilidad por error en el consentimiento y con carácter subsidiario la indemnización por daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual.

Reitera la apelante que la consumación del contrato no se ha producido todavía, al no haberse cumplido la totalidad de las prestaciones pactadas por las partes, y en ningún caso podría prosperar la excepción de caducidad pues se siguen recibiendo acciones en los años posteriores a 2012 por lo que ni siquiera el canje ha terminado y que todavía no se ha producido ninguna pérdida patrimonial o que esta es hipotética o que esta no está determinada y habrá que esperar al resultado final de la inversión.

Fallo

'sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria, recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que 'es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de' o 'del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la 'mens legislatoris', es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'. Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras.

También el Tribunal Supremo ha admitido en relación a la imposición de costas, la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial, con la estimación total ( Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de febrero y 1 de marzo de 2017, entre otras). La sentencia de 21 de octubre de 2003 señala que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'. Ahora bien, no es esta una doctrina general, debiendo excluirse en aquellos supuestos en que exista una importante discrepancia económica entre la cantidad que se solicita y la que finalmente se concede, según han señalado sentencias como las de 18 de diciembre de 2000 y 29 de noviembre de 2002.

También dice la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , que: '[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.

En el caso que analizamos, la petición subsidiaria ha sido estimada de forma sustancial, ya que en ella el demandante pedía que en todo caso si se consideraba oportuno, de la indemnización de 55.000 euros se descontara la rentabilidad obtenida y así lo acuerda la sentencia apelada y lo único que se desestima es la pretensión de que los intereses se fijen en la fecha de compra de los valores.

La jurisprudencia viene calificando como estimación sustancial supuestos en los que lo que desestima la sentencia son pretensiones o reclamaciones accesorias, como lo pueden ser la fecha de devengo de los intereses, o la aplicación del IVA, meros criterios de cálculo de la indemnización, sin concreta reclamación de cuantía o leves diferencias entre lo pedido y lo obtenido, pudiendo citar como ejemplo la STS, de la Sala 1ª, de fecha de 8 de marzo de 2007 o la de 7 de noviembre de 2005 ROJ: STS 6799/2005 - ECLI:ES:TS:2005:6799 que dijo: 'la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 12 de julio de 1999, 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005 , se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos como el presente en que se acoge la pretensión principal de la misma si bien se rechaza el pago de los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido. ' Doctrina que esta Sala recogió en sentencias, entre otras, la SAP, Civil sección 6 del 14 de septiembre de 2018 ROJ: SAP V 3878/2018 - ECLI:ES:APV:2018:3878o la SAP, Civil sección 6 del 13 de diciembre de 2018 ROJ: SAP V 5183/2018 - ECLI:ES:APV:2018:5183.

Por ello este motivo se estima, con estimación parcial del recurso.



QUINTO .- La apelada Banco de Santander ha formulado impugnación de la sentencia al no haberse acogido su pretensión de que se descuenten también de la indemnización, los dividendos percibidos durante la tramitación del procedimiento hasta el momento de la ejecución de la sentencia.

Recordemos que esta dispuso el pago a los actores de: 'LA CANTIDAD A QUE ASCIENDA LA DIFERENCIA ENTRE 32.440'15 EUROS MENOS EL VALOR DE COTIZACIÓN DE 4.150 ACCIONES A LA FECHA DEL CANJE Y EL VALOR DE 129 ACCIONES AL MOMENTO DE SU ADQUISICIÓN: operación que se efectuará en fase de ejecución de sentencia.' Como recordaba la STS, Civil del 09 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 1916/2013 ): '5.1. La perpetuatio iurisdictionis.

50. En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda,en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009).' Por ello, la impugnación no puede ser acogida ya que lo se juzga es la situación de hecho existente a la fecha de presentación de la demanda y por ello la indemnización se debe ceñir a la cuantificación de la pérdida sufrida por los actores en ese momento, es decir, en el momento del canje de los valores por acciones y los beneficios o rendimientos obtenidos hasta la fecha de presentación de la demanda.

La impugnación se desestima.



SEXTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa condena en costas en el mismo y en cuanto a la impugnación al ser desestimada se imponen al impugnante las costas causadas por su impugnación.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

FALLAMOS 1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Jose Antonio y DÑA. Frida .

2. Desestimamos la impugnación formulada por el BANCO DE SANTANDER S.A.

3. Revocamos parcialmente la sentencia apelada en el solo sentido de imponer las costas a la demandada.

4. No hacemos expresa condena en costas en el recurso de apelación e imponemos a la impugnante las costas causadas por su impugnación..

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
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