Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 517/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 1348/2019 de 28 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 517/2021
Núm. Cendoj: 08019470082021100454
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6598
Núm. Roj: SJM B 6598:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468
FAX: 935549568
E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198016983
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1348/2019 -D
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003134819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000003134819
Parte demandante/ejecutante: RICOH ESPAÑA , S.L.U.
Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Alejo
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a:
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del juzgado de lo mercantil de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional civil el presente procedimiento de juicio verbal núm. 1348/2019-D, sobre responsabilidad de administradores sociales, con audiencia oral y pública, en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos, como parte demandante la sociedad de capital 'RICOH ESPAÑA, S.L.' y como parte demandada D. Alejo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sociedad de capital 'RICOH ESPAÑA, S.L.' ha interpuesto demanda de juicio ordinario frente a D. Alejo, en la que ejercita acciones de responsabilidad de administradores sociales, en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, concluía interesando la estimación de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite y la parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda. La vista oral tuvo lugar el día catorce de julio, en la que comparecieron ambas partes. Practicados que fueron los medios de prueba propuestos y admitidos el juicio quedó concluso y visto para sentencia.
CUARTO.- Siglas utilizadas en la presente resolución.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
TRLSC, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
SAP, sentencia de Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del procedimiento: términos en que aparece determinada la controversia
1.1 Con fundamento en los artículos 241, 363.1, apartados a/ y e/, 367 y concordantes del TRLSC, según fue aclarada la demanda en el acto de la vista oral, la sociedad demandante ejercitada acumuladamente en este juicio un acción de responsabilidad individual y una acción de responsabilidad solidaria frente a D. Alejo en su condición de administrador social único de la compañía 'TRIZE LEGAL, S.L.'.
1.2 La demanda está basada, en síntesis, en los siguientes hechos, que nos sirven para contextualizar la controversia en esta instancia:
- La sociedad demandante tiene por objeto social la importación, exportación, compra, venta, arrendamiento y comercialización de materiales y equipos de oficina. En el desarrollo de su actividad la demandante firmó con la sociedad 'TRIZE LEGAL, S.L.' un contrato de arrendamiento del equipo de oficina 'MP C3003SP' cuyo precio había de ser abonado mensualmente, con una duración de sesenta meses, prorrogables automáticamente por períodos sucesivos de doce meses. En cumplimiento de dicho contrato la demandante expidió facturas a la compañía 'TRIZE LEGAL, S.L.', siendo la primera de fecha 6-5-2017 y la última de 2-2-2018 (un total de 16 facturas).
- Ante el impago de las referidas facturas por la sociedad 'TRIZE LEGAL, S.L.', la demandante interpuso contra ella demanda de juicio verbal de la que conoció el juzgado de primera instancia núm. 3 de Barcelona (juicio verbal núm. 366/2018), que dictó sentencia -que devino firme- núm. 143/2019, de 30 de mayo, por la que condenó a 'TRIZE LEGAL, S.L.' al pago a favor de la demandante de la cantidad de 5.750, 28 euros. Con fundamento en la misma se despachó ejecución contra la sociedad 'TRIZE LEGAL, S.L.' mediante auto de 27-1-2020 en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales de dicho juzgado núm. 1003/2019, en el que se dictó decreto en fecha de 27-1-2020 aprobando la tasación de costas por importe de 1.700, 38 euros.
- La sociedad de capital demandada 'TRIZE LEGAL, S.L.' fue constituida por tiempo indefinido en fecha de 10-5-2006 y está inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona. Desempeña el cargo de administrador único de la misma el demandado D. Alejo desde el día 12-3-2007, cuyo cese en dicho cargo no consta en este juicio. Tampoco consta que la mencionada sociedad haya sido disuelta y liquidada. No ha depositado cuentas anuales en ningún ejercicio.
1.3 El demandado ha comparecido y en su escrito de contestación a la demanda ha opuesto en su descargo, además del defecto en el modo de proponer la demanda -cuestión procesal que fue resuelta al comienzo de la vista oral-, ausencia de responsabilidad individual o por deudas sociales, si bien ha reconocido la existencia de la sentencia antedicha que condenó a 'TRIZE LEGAL, S.L.' al pago de 5.750, 28 euros, así como el hecho de su firmeza.
1.4 El cuadro probatorio se nutre únicamente de los documentos presentados por las partes, que no han impugnado la autenticidad de ningún documento.
SEGUNDO.- Estimación de la acción de responsabilidad por deudas sociales
2.1 Analizaremos en primer lugar la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 TRLSC, que la demandante fundamenta en los apartados a/ -cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social- y e/ -pérdidas cualificadas- del artículo 363.1 TRLSC. De estas dos causas legales de disolución -que fueron concretadas por la demandante en la vista oral- concluimos que al menos la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas ha resultado probada de modo suficiente, lo que hace innecesario tanto el análisis de otras causas legales de disolución invocadas cuando el análisis de la acción de responsabilidad individual del artículo 241 TRLSC.
2.2 No es un hecho controvertido que se ha despachado ejecución contra la sociedad 'TRIZE LEGAL, S.L.' en un proceso de ejecución de títulos judiciales, al que ya nos hemos referido, por importe de 7.413, 09 euros, según la ampliación de la ejecución acordada mediante auto de 30-4-2020. El demandado no ha impugnado la autenticidad de los documentos de la demanda, por lo que todos ellos hacen prueba plena en este juicio en los términos de los artículos 319.1 y 326.1LEC. Tampoco es un hecho controvertido que el demandado es el administrador único de la compañía 'TRIZE LEGAL, S.L.' desde 12-3-2007 y su cese en dicho cargo no consta en este juicio. Consideramos que la demandante ha realizado en este juicio un esfuerzo argumentativo y probatorio suficiente, pues ha presentado información del Registro Mercantil respecto de la sociedad 'TRIZE LEGAL, S.L.' que prueba que nunca ha depositado cuentas anuales, hecho que además ha sido expresamente reconocido por el demandado. La constatación de la ausencia de depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil se erige en un indicio de indudable relevancia, del cual cabe deducir que la sociedad 'TRIZE LEGAL, S. L.' se hallaba incursa en la causa legal de disolución del apartado e/ del artículo 363.1 TRLSC -al menos en esta causa legal de disolución- desde el año 2006, esto es, desde el mismo ejercicio en que se constituyó y comenzó su actividad, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la compañía, pues nunca ha formulado ni depositado cuentas anuales en el Registro Mercantil. En efecto, era el demandado quien podía haber acreditado, por su cercanía a la fuente de prueba ( art. 217.6LEC), por ejemplo, a través de la contabilidad de la empresa (v.g., balances trimestrales de situación) que la sociedad 'TRIZE LEGAL, S.L.' no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de la liquidez suficiente para garantizar el pago de la deuda contraída con la parte demandante en el momento de requerirle sus servicios así como de viabilidad futura de la empresa. No siendo así, debe soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba conforme al citado precepto, pues el demandado no ha propuesto ningún medio de prueba al efecto y los tres documentos presentados con su escrito de contestación a la demanda nada prueban sobre este punto. Podemos concluir, por ello, que la causa de disolución citada (art. 363.1.e/ TRLSC) se produce al menos en el año 2006 y la facturas reclamadas en el citado juicio declarativo del juzgado de primera instancia núm. 3 de Barcelona datan de los años 2017 y 2018. Además, hay que tener en cuenta la presunción legal del último párrafo del artículo 367 del TRLSC, por medio de la cual hemos de presumir que la causa de disolución es previa a las deudas generadas, a efectos de responsabilidad de administradores, ubicada temporalmente en el año 2006, presunción legal iuris tantum que no ha sido desvirtuada por el demandado (véase en este punto el párrafo 27 de la SAP Barcelona, Sección 15ª, núm. 329/2018, de 16 de mayo).
El demandado, cuyo cese como administrador único de la compañía 'TRIZE LEGAL, S.L.' no consta en este juicio, es responsable de las deudas sociales posteriores al ejercicio 2006, ejercicio de constitución de aquélla. Desde la fecha de vencimiento de las facturas reclamadas el demandado adeuda no sólo el principal, sino también los intereses y las costas procesales generadas por la reclamación judicial (véase la SAP Barcelona, Sección 15ª, núm. 156/2020, de 24 de enero, párrafo 7, rollo de apelación núm. 1307/2019, que analiza un supuesto idéntico al presente).
2.3 Sentado todo lo anterior y por lo expuesto, procede condenar al demandado a que abone a la demandante la cantidad de 7.413, 09 euros, más los intereses y las costas procesales que se devenguen en el proceso de juicio verbal núm. 366/2018 y en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1003/2019, ambos del juzgado de primera instancia núm. 3 de Barcelona. La cantidad de 7.413, 09 euros devengará, así mismo, el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago los intereses del artículo 576 LEC.
TERCERO.- Costas procesales de primera instancia
3.1 La estimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda determina la imposición de las costas procesales de la primera instancia de este juicio a la parte demandada, de acuerdo con el criterio objetivo general del vencimiento del artículo 394.1LEC.
Fallo
ESTIMO las pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por la sociedad de capital 'RICOH ESPAÑA, S.L.' y, en consecuencia:
1.- CONDENO a D. Alejo a que abone a la sociedad de capital demandante 'RICOH ESPAÑA, S.L.':
a) La cantidad de 7.413, 09 euros. Esta cantidad devengará el interés legal ordinario desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
b) Las cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales que se generen en el proceso de juicio verbal núm. 366/2018 y en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1003/2019, ambos del juzgado de primera instancia núm. 3 de Barcelona, seguido a instancia de la demandante frente a la sociedad 'TRIZE LEGAL, S.L.', hasta su completo pago.
2.- CONDENO al D. Alejo a que abone las costas procesales de la primera instancia de este juicio.
La presente sentencia no es firme en Derecho y contra ella cabe interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos en este juzgado para ante la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo procesal de veinte días hábiles, previa constitución y abono de las tasas y depósito que en su caso resulten exigibles.
Así por ésta mi sentencia, que se llevará al libro de su clase y testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en la primera instancia de la jurisdicción civil, lo pronuncio mando y firmo.

