Sentencia CIVIL Nº 517/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 517/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 1050/2021 de 07 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 517/2022

Núm. Cendoj: 08019470112022100486

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7743

Núm. Roj: SJM B 7743:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938567959

FAX: 938844945

E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218011876

Procedimiento ordinario - 1050/2021 -1

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004105021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona

Concepto: 5381000004105021

Parte demandante/ejecutante: Marcelina

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a: Gustavo Adolfo Gómez Ferré Parte demandada/ejecutada: Sebastián

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 517/2022

Magistrado: José Maria Fernandez Seijo

Barcelona, 7 de julio de 2022

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 1050/2021 entre:

Demandante.- Marcelina (DNI: NUM000). Domiciliada en Barcelona, CALLE000 nº NUM001. Representada por el procurador de los tribunales Jesús Miguel Acín Biota y asistida por el abogado Gustavo Adolfo Gómez Ferrer.

Demandado.- Sebastián (DNI: NUM002). Domiciliado en Sant Cugat del Vallés, CARRETERA000 nº NUM003. Representado por el procurador de los tribunales Álvaro Ferrer Pons y asistido por la abogada Silvia Pareto Quintela.

Materia.- Responsabilidad de administradores.

Antecedentes

Primero.- El día 10 de septiembre de 2021 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por el procurador Sr. Acín, en nombre de Marcelina. La demanda se dirigía contra Sebastián, al que reclamaba 15.929'41 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas tanto de este procedimiento como del procedimiento ordinario 947/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona. Se ejercitaban acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital, tanto la acción individual como la acción de responsabilidad objetiva. También se ejercitaba una acción de responsabilidad por levantamiento del velo.

Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 20 de septiembre de 2021, ordenando emplazar al demandado.

Tercero.- Emplazado el demandado, por escrito de 13 de diciembre de 2021 el procurador Sr. Pons contestó a la demanda en representación del Sr. Sebastián, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron.

Cuarto.- Contestada la demanda, se convocó a las partes a audiencia previa, señalada para el día 15 de febrero de 2022.

Quinto.-. En la fecha señalada para la audiencia previa las partes personadas se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.

Sexto.-Admitida y declarada pertinente la prueba propuesta, principalmente documental, se convocó a las partes a vista de juicio celebrado el día 7 de julio de 2022 con el solo fin de que los letrados pudieran valorar la prueba en conclusiones.

Séptimo.-El día 7 de julio los autos quedaron sobre mi mesa para dictar sentencia.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1)El día 10 de diciembre de 2018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Barcelona dictó sentencia por la que se absolvía a la sociedad Vint-Vintidos, S.L. respecto de la acción indemnizatoria derivada del enriquecimiento injusto instada por Marcelina.

2)Esta sentencia fue revocada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que, en resolución de 13 de noviembre de 2020, condenó a Vint-Vintidos, S.L. al pago a la Sra. Marcelina de la suma de 15.929'41 euros.

3)La acción que se ejercitaba en aquellos autos era una acción de enriquecimiento injusto. En la sentencia de la Audiencia se establecía como hecho probado que el 15 de enero de 1997 la sociedad había vencido a la Sra. Marcelina una plaza de aparcamiento. La venta se hizo en documento privado y no accedió al Registro de la Propiedad.

El Ayuntamiento de Barcelona procedió a embargar los bienes de la sociedad como consecuencia de unas deudas que Vint-Vintidos, S.L. tenía con la citada entidad.

Al no satisfacerse la deuda reclamada, se procedió a la subasta de la plaza de aparcamiento en el año 2010, adjudicándose la misma a un tercero.

4)La sociedad Vint-Vintidos, S.L. se constituyó en el año 1988.

5)El 19 de diciembre de 1997 la sociedad celebró junta en la que modificó el sistema de administración social, designando a Sebastián administrador de la sociedad.

6)Por acuerdo de junta de 16 de septiembre de 2016 la sociedad Vint-Vintidos, S.L. acordó el cese de su administrador y la designación del Sr. Sebastián como liquidador de la compañía.

7)El 14 de febrero de 2018 la representación legal de Vint-Vintidos, S.L. solicitó el concurso voluntario ante el juzgado de su domicilio social (Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Soria). El día 15 de marzo de 2018 se declaró el concurso y, ante la carencia de activos para hacer frente a los créditos contra la masa, acordó la conclusión del mismo en el propio auto. El edicto vinculado al auto se publicó el 26 de junio de 2018.

8)La sociedad Vint-Vintidos, S.L. no ha depositado cuentas anuales desde el año 1997 al año 2010. Quedando cerrado el Registro.

El 19 de septiembre de 2016 se presentaron las cuentas anuales de los ejercicios 2011 a 2015. En las cuentas de referencia aparecen activos y fondos propios superiores a los 64.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1.Tal y como indico en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la Sra. Marcelina interpone demanda de juicio ordinario contra el Sr. Sebastián acumulando tres acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital, la acción individual, la acción de responsabilidad objetiva y una acción específica de levantamiento del velo. En la demanda reclamaba las cantidades derivadas de la sentencia firme en la que se condenaba a la sociedad Vint-Vintidos, S.L., administrada por el Sr. Sebastián.

2.El demandado defiende en su contestación que no debe prosperar ninguna de las acciones ejercitadas por cuanto no concurren los requisitos y circunstancias que permitan imputar al Sr. Sebastián la responsabilidad que se le reclama. También realiza objeciones respecto del total reclamado ya que considera que no deben reclamarse las cantidades referidas a costas. Se alega la prescripción de las acciones ejercitadas.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2.En el supuesto de autos la prueba practicada es exclusivamente documental. He establecido en el relato de hechos probados los hitos o circunstancias que, a mi juicio, deben servir para construir el relato de hechos. El punto en el que he observado mayores discrepancias es el referido al momento en el que nacería la posible acción de responsabilidad. Creo que las acciones de responsabilidad no pueden nacer ni en el momento en el que se vende el aparcamiento, ni en el momento de generarse la deuda con el Ayuntamiento. La naturaleza de las acciones ejercitada determina que ese hecho o momento deba vincularse a la negligencia o actuación reprochable frente al administrador.

En el supuesto de la acción de responsabilidad objetiva, ese momento debe cifrarse o concretarse en el momento en el que concurriendo una causa de disolución, el administrador incumplió con sus obligaciones orgánicas de convocatoria de junta o solicitud de concurso. Desde el año 1997 al 2010 concurriría la causa de disolución por pérdidas, pero en ese lapso de tiempo no habría nacido la obligación reclamada, que se deriva del enriquecimiento injusto. Ese enriquecimiento no se refiere al pronunciamiento judicial aportado con la demanda, que es meramente declarativo, sino al momento en el que la Sra. Marcelina se ve privada de su plaza de aparcamiento porque resulta subastada y adjudicada a un tercero. Ese momento se produce en el año 2010, a partir de esa fecha podría reclamar al administrador la deuda de la sociedad, si concurrieran los requisitos previstos en el artículo 367 de la LSC.

La acción individual también tendría fijado el mismo momento, igual que la del levantamiento del velo. Al perder la demandante el aparcamiento, nacía su derecho para reclamar el perjuicio sufrido a la sociedad y también al administrador, si concurrían los ilícitos que se imputaban.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que es un hecho controvertido que en el año 2016 el Sr. Sebastián cesó como administrador, pasando a ser liquidador, y que, tras la declaración de concurso, incluso en marzo de 2018 habría cesado como liquidador.

3.Creo que es importante advertir que no se ejercitan acciones contra el Sr. Sebastián como liquidador, acciones que tienen un régimen y requerimiento legal distinto. Las únicas acciones que se ejercitan son por su condición de administrador y durante el tiempo que fue administrador.

TERCERO.- Sobre la prescripción de las acciones de responsabilidad societaria ejercitadas.

1.Es pacífica la jurisprudencia que considera que el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra el administrador social ( artículo 241. Bis de la LSC) debe computarse desde la fecha en la que pudo ejercitarse la acción o, en su caso, desde el cese del administrador. En los supuestos de terceros de buena fe, en los que ese cese no conste inscrito en el Registro Mercantil el plazo no debe computarse hasta que no se haya inscrito dicho cese.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de junio de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:4340) sintetiza el estado de la jurisprudencia en lo que afecta a la fecha inicial del cómputo, haciendo mención al criterio fijado por el Tribunal Supremo:

' La STS de 12 de enero de 2018 reiterando lo manifestado en otras muchas ocasiones (ROJ:STS 66/2018 - ECLI:ES:TS:2018:66) precisó lo siguiente: ' VIGESIMOPRIMERO.- Decisión del tribunal. Inicio del plazo de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad del administrador social

1.- La Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 no establecía plazo de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad de administrador social. Tampoco lo hacía el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989.

Es jurisprudencia unánime y pacífica (sentencia 732/2013, de 19 de noviembre, y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento.

Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.'

2.Es criterio judicial asentado (por todas la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de noviembre de 2021 - ECLI:ES:APB:2021:14402) que el artículo 241 bis LSC es aplicable tanto a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC y a la acción individual del artículo 241 LSC como también a la acción del artículo 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365, 366 y 367 LSC. La cuestión ha sido abordada ya en la sentencia núm. 251/2017, de 15 de junio (ECLI:ES:APB:2017:4015).

3.En el supuesto de autos, las acciones de responsabilidad de administradores podrían haberse ejercitado desde el año 2010, fecha en la que la demandante 'pierde' el aparcamiento comprado. Incluso aceptando un momento posterior, el plazo para interponerla nacería con el cese del administrador, en septiembre de 2016, por lo que en septiembre de 2020 habrían prescrito esas acciones.

El primer requerimiento extrajudicial que se aporta se data en julio de 2021, un correo electrónico. En esa fecha habría transcurrido un año desde el cese del administrador. Las acciones de responsabilidad habrían prescrito pues el hecho generador de la responsabilidad era anterior al cese y el perjuicio causado también.

CUARTO.- Sobre las acciones de responsabilidad del administrador.

1.Aunque considero que estas acciones habrían prescrito, creo que, en todo caso, no deberían prosperar. Respecto de la acción objetiva por cuanto las causas de disolución habrían concurrido entre 1997 y 2010, pero no a partir de 2011, ya que a partir de esa fecha si se formulan cuentas y no reflejan pérdidas.

Antes de que nazca la deuda concurría la causa de disolución, pero después no se acredita la misma en la medida en la que las cuentas arrojaban fondos propios positivos (así lo manifiesta el letrado de la actora en conclusiones).

No se acredita ninguna otra causa de disolución y no se prueba la inactividad de la sociedad, que fue demandada y se defendió en los procedimientos judiciales interpuestos frente a ella, lo que evidencia encontrarse activa.

El administrador social convoca junta para liquidar en 2016 y en 2018 insta el concurso. Es cierto que las circunstancias pueden considerarse atípicas dado que a partir de 2018 desaparecen activos, pero el acreedor tuvo en su mano personarse en el concurso y solicitar su reapertura. No lo hizo.

2.Sobre la acción individual, el denominado 'ilícito orgánico' imputable al administrador queda poco definido en la demanda ya que no se prueba el cese de actividad o desaparición de la sociedad. Lo cierto es que se formulan cuentas, se insta la liquidación social y se insta, después, el concurso. Por lo tanto no puede decirse que el Sr. Sebastián haya abandonado sus obligaciones como administrador, aunque sí puede que las haya realizado con cierta tardanza, pero no hay prueba suficiente del nexo entre esos posibles incumplimientos y la frustración en el pago de la deuda reclamada por la Sra. Marcelina.

QUINTO.- Sobre la acción por levantamiento del velo.

La técnica del levantamiento del velo para ampliar el régimen de responsabilidad es de construcción jurisprudencial, las distintas resoluciones judiciales que analizan esta técnica advierten que su aplicación debe ser excepcional y muy restrictivas. Así lo indica la última de las sentencias del Tribunal Supremo en la que se menciona esta técnica, sintetizando la jurisprudencia constante sobre esta materia:

'En todo caso, estos mecanismos (la buena fe, en sus distintas manifestaciones - actos propios, levantamiento del velo -, el abuso del derecho), como hemos señalado en otras ocasiones, no pueden utilizarse de una forma injustificada, sino que han de atenderse a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico (sentencia 103/2016, de 25 de febrero). Así, por ejemplo, si bien la jurisprudencia admite la técnica y práctica de 'penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia' , con el fin de evitar que puede ser utilizada como instrumento de fraude ( art. 6.4 CC ),'admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC)'(sentencias 422/2011, de 7 de junio, y 326/2012, de 30 de mayo), también ha advertido que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva (sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo'debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado' (sentencias 101/2015, del 9 de marzo, 74/2016, de 18 de febrero y 673/2021, de 5 de octubre)' (Sentencia de 7 de abril de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:1386)

En los supuestos de abuso de la personalidad jurídica el Supremo también ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente. Así, en la Sentencia de 24 de enero de 2022 - ECLI:ES:TS:2022:191 -, la Sala advierte:

'Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus.

En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros (sentencias 628/2013, de 28 de octubre, 796/2012, de 3 de enero, y 718/2011, de 13 de octubre, con cita de las anteriores sentencias 422/2011, de 7 de junio, 670/2010, de 4 de noviembre, y 475/2008, de 26 de mayo, entre otras).

En definitiva, la doctrina del levantamiento del velo no justificaría por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo.'

2.Se trata, como indica la jurisprudencia citada, de una vía residual, una técnica que obliga a quien la invoca a acreditar la realidad de la misma. No creo que sea razonable acudir a la aplicación de esta técnica para conseguir pronunciamientos judiciales que no se han alcanzado por medio del ejercicio de las acciones societarias legalmente pautadas.

Considero que no se acredita ninguna especial circunstancia, ninguna imputación específica de fraude que justifique la estimación de la demanda por levantamiento del velo, ya que no se prueba que el Sr. Sebastián utilizara la sociedad en beneficio propio ya que se prueba que la sociedad se constituyó con un fin social, que tuvo actividad (por lo menos la venta de los aparcamientos), que fue demandada judicialmente y que afrontó sus responsabilidades judiciales (contestó a las demandas) y también las sociales, aunque con cierto retraso (formulación de cuentas, convocatoria de juntas, solicitud de concurso.

Por lo tanto, también debe desestimarse la demanda en cuanto a esta acción.

SEXTO.- Sobre las costas.

1.Desestimada la demanda, impongo las costas a la parte actora, por aplicación del principio del vencimiento objetivo ( artículo 394 de la LEC).

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Marcelina, contra Sebastián, absolviendo al demandado de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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