Última revisión
24/06/2005
Sentencia Civil Nº 518/2005, Tribunal Supremo, Rec 364/1999 de 24 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
Nº de sentencia: 518/2005
Fundamentos
Fecha: 24/06/2005
Marginal: 28079110012005100503
Jurisdiccion:Civil
Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Origen:Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Primera
Cabecera: CULPA EXTRACONTRACTUAL.LESIONES A MENOR POR EXPLOSIÓN DE DETONADORES DEPOSITADOS EN UNA CASETA DEL CAMPO.CULPAS CONCURRENTES DEL MENOR Y DE LOS DUEÑOS DE LAS FINCAS.
Voces:
Carácter subsidiario
Culpa extracontractual
Imposición de costas
Negligencia
Recurso de casación
Sustancias explosivas
Concurrencia de culpas
Daños y perjuicios
Intereses legales
Nombre ajeno
Representación legal
Varios herederos
Culpa exclusiva de la víctima
El hijo
Menor de edad
Recurso de apelación
Sentencia de apelación
Legislación y jurisprudencia relacionada:
226/97
Artículo 1103 del código civil
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Texto
Encabezamiento: Número de Resolución: 518/2005
Número de Recurso: 364/1999
Procedimiento: CIVIL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.
VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Sexta-, en fecha 27 de noviembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (lesiones a menor por explosión de detonadores depositados en una caseta del campo y culpas concurrentes del menor y dueños de la finca), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número seis, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en el que son recurridos don Vicente y doña Montserrat a los que representó el Procurador don José-Ignacio Noriega Arquer.
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia seis de Gijón tramitó el juicio de menor cuantía número 226/1997, que promovió la demanda de don Vicente y doña Montserrat , actuando como representantes de su hijo menor de edad don Rodrigo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron:
"Que previos los trámites de rigor, con recibimiento del juicio a prueba, que desde ahora se interesa, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la responsabilidad de los demandados D. Cristobal y Dª. Marina de los daños sufridos por Rodrigo y se les condene a indemnizar a sus mandantes, la cantidad que, en concepto de daños y perjuicios, se acredite en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, así como los intereses correspondientes, con expresa imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Los esposos demandados don Cristobal y doña Marina se personaron al pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma, por lo que vinieron a suplicar: "Se dicte Sentencia por la que se absuelva a mis representados de los pedimentos formulados contra los mismos en la demanda, e imponiendo a la actora las costas causadas a esta parte".
TERCERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Gijón número seis dictó sentencia el 30 de noviembre de 1997 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de don Vicente y doña Montserrat contra don Cristobal y doña Marina , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, condenando a la demandante al pago de las costas causadas".
CUARTO.- La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección Sexta tramitó el rollo de alzada número 344/98, pronunciando sentencia con fecha 27 de noviembre de 1998, la que en su parte dispositiva literalmente declara: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, los cónyuges D. Vicente Y Dª Montserrat , que actúan en representación legal de su hijo Rodrigo , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el núm. 226/97 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, que se revoca. En su lugar, con estimación parcial de la demanda presentada por los citados demandantes, debemos condenar y condenamos a los demandados: Dª Marina y herederos de D. Cristobal , a que indemnicen al referido menor en el treinta por ciento de la cantidad total que en concepto de daños y perjuicios se acredite en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias".
Por Auto de 9 de diciembre de 1998 se decidió: "SE CORRIGE EL ERROR DE TRANSCRIPCIÓN producido en el Fallo de la sentencia 566 de esta Sección, de modo que la indemnización que se fija para el menor es del 35 por 100 de la cantidad total que le pudiera corresponder, tal como se recoge en el Fundamento Cuarto de la misma, en vez del 30 por 100 que figura".
QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Sofia Pereda Gil, en nombre y representación de doña Marina (su esposo, el codemandado don Cristobal falleció el 2 de diciembre de 1997) formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Uno: Infracción del artículo 1902 en relación al 1104, 1105 y 1908-1º del Código Civil y jurisprudencia.
Dos: Infracción de los artículos 1902, 1903, 3- y 1103 del Código Civil. SEXTO.- La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.
SEPTIMO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día catorce de Junio de dos mil cinco.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- En el motivo se aportan como infringidos los artículos 1902, 1104, 1105 y 1908-1º del Código Civil y doctrina jurisprudencial. Para resolver la impugnación casacional ha de partirse de los hechos probados que ponen de manifiesto: a) El día 9 de abril de 1996, el hijo de los demandantes Rodrigo (nacido el 29 de enero de 1982) penetró en la finca propiedad de los demandados sin su autorización, estando el predio cercado en su totalidad, parte con seto vegetal y otra con postes de cemento unidos con doble fila de alambre y con portillo de madera; b) Una vez en el interior de la finca accedió a una caseta allí existente que estaba abierta y en su interior procedió a manipular unos tubos depositados que eran en realidad detonadores electrónicos, los que explotaron produciéndole las graves lesiones y secuelas que padece.
Argumenta el motivo básicamente que la causa determinante del accidente no fue la mera tenencia de los explosivos en la finca de la recurrente, sino su manipulación por el menor lesionado, por lo que se trata de supuesto de culpa exclusiva de la víctima.
El motivo no procede, pues contradice abiertamente los hechos declarados probados, los que han sido apreciados correctamente por el Tribunal de Apelación, tras proceso de interpretación y valoración y acreditan de manera bien clara que a los demandados cabe imputárseles un actuar culpabilístico sancionado en el artículo 1902, al presentarse notoria su negligencia, total desatención y descuido por tener depositados explosivos en una caseta a la que se podía acceder con facilidad, pues carecía de puertas cerradas y los detonadores, almacenados en el recinto, resultaban altamente sensibles al calor, choque o rozamiento para que se produjera su explosión sin más.
La deficiente y hasta arriesgada custodia de dichos explosivos en manera alguna ha de dejarse de lado como uno de los elementos cualificados que contribuyeron a la causación del accidente, y, a tal efecto, el artículo 1908-1º del Código Civil establece la responsabilidad de los propietarios por los daños causados a consecuencia de inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado y una chabola en el campo, abierta del todo, donde los explosivos debían de estar a la vista, evidentemente no reúne las condiciones de seguridad que requiere el depósito de este material tan peligroso.
SEGUNDO.- Este motivo formalizado con carácter subsidiario, está dedicado a denunciar infracción de los artículos 1902 y 1903, en relación al 3-2 y 1103 todos ellos del Código Civil, para combatir la moderación de la cuantía indemnizatoria que la Sala estableció al condenar a los demandados a indemnizar al menor lesionado en el treinta y cinco por ciento de la cantidad total que en concepto de daños y perjuicios se acrediten en ejecución de sentencia, postulándose que debería de ser el porcentaje de un tercio, .
Se estableció aquí la concurrencia de culpas, por darse conjunción de varias causas, provenientes de sujetos distintos que contribuyeron a que el accidente tuviera lugar, distribuyendo la sentencia recurrida el "quantum" indemnizatorio en razón a la incidencia de intensidad participativa de conductas convergentes observadas por los diversos agentes, (los propietarios de la finca y menor lesionado), ya que la interferencia de la víctima no se presenta como ruptura total del nexo de causalidad.
El motivo argumenta que en la fijación del "quantum" el Tribunal de Apelación omitió indebidamente la culpa "in vigilando" de los actores, padres del menor en cuya representación actúan, partiendo del hecho -que no se integró como probado-, de que el muchacho había exhibido a su padre, con anterioridad al suceso, uno de los detonadores y no adoptó medida de prevención alguna.
La revisión del "quantum" en casación sólo procede cuando las bases fácticas en las que se asienta la moderación aplicada, y con ello la indemnización que se fija, no son correctas, suficientes y también si resultan equivocadas (Sentencias de 15-2-1994, 18-5-1994, 23-11-1999 y 5-12-2000), lo que también ocurre cuando los juzgadores de instancia, al hacer uso de la facultad moderadora que otorga el artículo 1103 del Código Civil, lo llevan a cabo en forma desmesurada, no atendiendo a un criterio ponderado y lógico.
Nada hay que objetar aquí a la moderación que sienta la sentencia recurrida, al no haberse debidamente probados los argumentos fácticos que alega la recurrente y sí resultar acomodada a la racionalidad media la fijación de la indemnización que establece en la proporción que se dice, pues es la oportuna y adecuada.
El motivo perece.
TERCERO.- Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo:
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por doña Marina contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha veintisiete de noviembre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.
Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.
Líbrese testimonio conforme a Derecho de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
