Sentencia Civil Nº 518/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 518/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 584/2007 de 30 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 518/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100702


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 584/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 104/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE IGUALADA

S E N T E N C I A nº 518/08

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 104/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada, a instancia de Dª. Montserrat , contra Dª. Marina y Dª. Margarita ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las DEMANDADAS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Noviembre de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por Dª. Montserrat contra Dª. Margarita y Dª. Marina debo DECLARAR y DECLARO, con imposición de costas a las demandadas:

- LA NULIDAD del matrimonio celebrado entre Dª. Margarita y D. Ricardo el 9 de diciembre de 1998.

Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde se inscribió el matrimonio y a la Delegación de Gobierno (Oficina de Extranjeros) a los efectos pertinentes derivados de la nulidad matrimonial que ahora se declara.

- LA NULIDAD del Acta de Notoriedad para declaración de herederos abintestato, autorizada por el Notario de Igualada, D. José Bauzá Gayá, el 28 de julio de 2004, protocolo 3117, así como de la escritura de manifestación de herencia, autorizada el día 5 de octubre de 2004, por el Notario de Barcelona, D. Diego de Dueñas Álvarez, número 3502 de su protocolo y, en consecuencia, la cancelación de los asientos registrales a que han dado lugar, en relación con la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Igualada.

- LA NULIDAD de la compraventa otorgada por Dª. Margarita y Dª. Marina , autorizada por el Notario de Igualada, D. José Bauzá Gayá, el 25 de noviembre de 2004, número 4823 de su protocolo y, en consecuencia, la cancelación de los asientos registrales a que hayan dado lugar, en relación con la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Igualada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la actora Sra. Montserrat se promovió juicio ordinario frente a Doña. Marina y Margarita solicitando se declare la nulidad del matrimonio contraído por la codemandada Sra. Margarita y Don. Ricardo , del Acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y escritura de manifestación de herencia, y de la compraventa otorgada entre ambas codemandadas, con la consiguiente cancelación de los correspondientes asientos registrales.

Por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 , hoy recurrida, se estimó la demanda contra la que recurren la Sra. Marina respecto del pronunciamiento de la sentencia que acuerda la nulidad de la compraventa, pues considera que el art. 34 de la Ley Hipotecaria protege por la fe pública registral, a los terceros adquirentes de buena fe; y la Sra. Margarita , que no indica en su recurso el pronunciamiento que recurrente, alegando únicamente que hubo mala fe en la identificación de su domicilio, y anuncia que presentará un recurso de audiencia al rebelde.

SEGUNDO.- En el presente caso ha quedado acreditado que el Sr. Ricardo contrajo matrimonio con la codemandada Sra. Margarita , matrimonio que ha sido declarado nulo por vicio en el consentimiento matrimonial, pues los contrayentes no tenían intención de convivir juntos, como no lo hicieron, pues el Sr. Ricardo ya estaba unido por una previa relación afectiva con quien convivía, siendo la intención de ambos, uno obtener un precio y la otra lo que coloquialmente se denomina "los papeles" pues es de nacionalidad colombiana, y le interesaba permanecer en este país de forma legal.

Fallecido el Sr. Ricardo , la Sra, Margarita insta la declaración de herederos abintestato y adquiere por vía hereditaria la finca objeto de compraventa que a los pocos días vendió a la codemandada Sra. Marina , compraventa que por la sentencia recurrida se ha declarado nula, por considerar que se ha producido una adquisición simulada, criterio que debe confirmarse por esta Sala.

TERCERO.- De conformidad a la doctrina del T.S, según consta en Sentencia de 11-02-05 entre otras " El problema más importante que plantea la apreciación de la denominada simulación es la de su prueba, dificultad acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad (SS 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000 ), y por ello, la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.".

En el presente caso existen muchos indicios, que unidos llevan a la conclusión de que el contrato de compraventa entre las codemandadas es simulado, pues no consta acreditado ni el pago del precio del inmueble objeto de compraventa entre las codemandadas, pues no consta en autos la entrega por parte de la compradora, ni la recepción por la vendedora del precio alegado como pagado, ni existe acreditación ni constancia bancaria del tal pago. En cuanto al valor real de la vivienda vendida, se cifra en el informe pericial aportado con la demanda (F. 58) en 135.487 euros, mientras que el precio de la compraventa se fijó de 30.000 euros, según consta en el contrato.

CUARTO.- Ahora bien, el contrato nulo, como sería en este caso el contrato de compraventa de fecha 25 de noviembre de 2004, no impide al titular inscrito disponer de un derecho a favor de un tercero, que resultaría protegido si reuniera los requisitos del art. 34 de la L.H por el principio de la fe pública registral, en cuyo caso ostentaría una posición inatacable, porque dicho adquirente respecto al acto o contrato nulo es tercero y no parte.

Las condiciones que marca el art. 34 de la Ley Hipotecaria son tres : 1ª) que ostente buena fe; 2ª) que haya adquirido el bien a título oneroso; y 3ª) que el transmitente aparezca en el Registro con facultades para transmitir.

Pues bien, las dos primeras faltan en el caso de autos. No puede predicarse la existencia de buena fe en la compradora Sra. Marina ante la irregularidad de la compraventa en la que participó, pues no visitó la finca que compraba, ya que ignoraba que estaba habitada por el Sr. Octavio, tal como manifiestan los testigos en el acto de la Vista, y en el padrón del Ayuntamiento; la compradora no acredita el pago del precio de compra, ni que tuviera medios económicos para tal adquisición.

Tampoco se ha probado el segundo requisito: que exista adquisición a título oneroso. La sentencia recurrida anula la escritura de compraventa por simulación en base precisamente, a la inexistencia de precio, pues no hay constancia alguna de pago del precio en la supuesta transmisión de la finca, lo que deja a la supuesta adquirente fuera del espacio de protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria .

QUINTO.- Nada hay que decir del recurso planteado por la Sra. Margarita , pues no ataca ninguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se limita a combatir la forma como se ha procedido a su emplazamiento a los efectos, se supone, del eventual recurso al rebelde que pueda plantear, por todo lo cual debe desestimarse asimismo su recurso, confirmándose la sentencia de 1ª Instancia.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental a las recurrentes de sus respectivos recursos, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Marina Doña. Margarita contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil seis por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Igualada , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a las recurrentes de sus respectivos recursos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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