Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 518/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 501/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 518/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100459
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00518/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 501 /2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, los Autos de JUICIO VERBAL 1106/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 501/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jose Ramón , representado por la procuradora Dª BEATRIZ VERDASCO CEDIEL, y como apelado MAPFRE FAMILIAR, representado por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, y D. Aquilino , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª BEATRIZ VERDASCO CEDIEL, en nombre y representación de C. Jose Ramón contra Don Aquilino y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a quienes absuelvo de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre las 12,15 horas del día 5 diciembre 2008 el turismo del codemandado matrícula HI-....-H hizo colisión con la parte derecha del turismo del actor matrícula ....HHH , cuando ambos se encontraban en el interior de las instalaciones de la estación de servicio que hay en el kilómetro 12,5 de la Avenida de Andalucía en Madrid y ambos se disponían a reanudar su marcha con dirección a Córdoba; sosteniendo el actor en su demanda, que el otro conductor realizó un giro indebido hacia la izquierda hasta alcanzar el lateral de su vehículo, mientras que éste manifestó a su compañía aseguradora codemandada, que el actor inició su marcha interponiéndose en su trayectoria y provocando la colisión.
SEGUNDO .- En la sentencia recurrida se rechaza la demanda porque son contradictorias las versiones que de los hechos ofrecen los implicados, sin que sea apreciable una prueba determinante de la causa del siniestro, y, dadas las características y circunstancias de aquellas, no es posible aplicar el mecanismo procesal de la inversión de la carga de la prueba.
TERCERO .- El demandante apela esta resolución articulando su recurso en dos alegaciones que, en la Primera, denuncia la infracción del art. 499 en relación con el art. 304 y art. 218 todos de la LEC , y art. 24 de la Constitución, y en ella se aduce que la incomparecencia del codemandado se debió considerar como la admisión de los hechos de la demanda, y los documentos aportados más la prueba testifical practicada, acreditan los que en ella se sostienen.
La alegación no es admisible pues el art. 304 LEC faculta, pero no obliga, a considerar reconocidos los hechos en los que hubiere intervenido personalmente la parte citada para el interrogatorio que no comparezca al juicio. Por lo demás, no hay error alguno en la valoración de la prueba, pues, de la practicada, no se deduce ninguna conclusión absurda, ilícita, ilógica ni irracional, antes al contrario, se valoran adecuadamente los medios aportados al juicio; sin que para la versión testifical que se practicó se hayan infringido las exigencias que establece el art. 376 LEC ; pues, por una parte, a los efectos de su imparcialidad, no se debe obviar la relación semi parental con el actor de quien viaja en su vehículo, ni tampoco que su versión prescinde, por total desconocimiento, de cuáles fueron las trayectorias seguidas por los vehículos, ni el momento en que iniciaron su marcha; teniendo en cuenta, sobre todo, que no circulaban por una vía pública, sometida a una reglamentación específica, sino en el espacio privado de unas instalaciones particulares, elementos todos determinantes en el momento de calificar la culpabilidad del accidente, que bien pudieron significar la omisión de la diligencia debida por el actor, que se interpone en la trayectoria del otro, como la imprevisión de éste iniciando su marcha cuando lo impedía la presencia del otro vehículo. Tales son las contradicciones que se aprecian en la Sentencia recurrida, que impiden un pronunciamiento condenatorio con las garantías exigidas para toda resolución jurisdiccional.
CUARTO .- En la alegación Segunda se denuncia la infracción del art. 1902 CC , donde el apelante señala que es requisito indispensable para la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, la certeza probatoria, siendo precisa una prueba determinante, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades, y se complace en aportar a la letra pronunciamientos jurisdiccionales en este mismo sentido.
Es de observar que esta alegación se acomoda perfectamente a los principios que inspiran la Sentencia recurrida, pues la desestimación de la demanda que en ella se decide, tiene por base, precisamente, la inexistencia de pruebas acreditativas de la culpa atribuida al codemandado, con la consistencia demostrativa suficiente para sustentar un pronunciamiento jurisdiccional; en el apartado anterior se indicaban las carencias de las que se practicaron, y la insuficiencia del fallido interrogatorio del codemandado para suplirlas, y, aquí, se deben tener por reproducidas las consideraciones expuestas.
QUINTO .- Los motivos de apelación son enteramente rechazables, pues la libre apreciación de la prueba constituye uno de los pilares básicos de la independencia judicial, en orden a la equidistancia del juzgador desde las enfrentadas posiciones de las partes litigantes y a su derecho a la igualdad en el proceso. Por ello, aunque la sentencia contuviera algún error en la valoración de la prueba, tal pronunciamiento nunca constituiría una vulneración al principio de tutela judicial efectiva, como entiende el apelante, ni ningún otro derecho de los que proclama el art. 24 de la CE , en tanto el litigante disponga de los medios procesales y de las instancias necesarias para enmendar la falta.
Tampoco se ha producido infracción alguna de los arts. 1902 CC y 217 LEC, porque la resolución recurrida se atiene escrupulosamente a las exigencias de valoración de la carga de la prueba y a los requisitos que configuran la culpa extracontractual.La cuestión litigiosa dista mucho de la doctrina jurisprudencial sobre la causalidad adecuada y suficiente que entiende el apelante, pues en éste, como en la mayor parte de los supuestos donde en un accidente de tráfico se ofrecen versiones contradictorias por los intervinientes, y no es posible la inversión de la carga de la prueba por la conjunción de riesgos equivalentes, el problema fundamental suele estar en la determinación del acto culpable, hasta el extremo que la contradicción mantenida sin otro elemento de convicción que rompa su equilibrio, suele determinar su recíproca ineficacia. Obtener esta conclusión no es extraer ninguna deducción ilógica ni irracional de las pruebas aportadas que la invalidara, ni incurrir en error alguno al valorarlas, por lo que el recurso es improsperable y procede la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.
SEXTO .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo del apelante, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyó, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre , al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Por lo expuesto
Fallo
que DESESTIMO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procurador Dª. Beatriz Verdasco Cediel en representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 74 de los de Madrid con fecha 27 noviembre 2009 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMO dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
