Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 518/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 291/2019 de 11 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 518/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100547
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3417
Núm. Roj: SAP A 3417:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000291/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000784/2016
SENTENCIA Nº 518/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a once de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 784/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Jose Ignacio y Dª. Guillerma , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Jaime Martínez Rico y defendidos por el Letrado D. Juan Enrique Serrano López, y como parte apelada, 'Augusta Premium, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Olga Sánchez Reyes y defendida por la Letrada Dª. María Dolores Hernández Ruiz.
Antecedentes
Primero.-El día 28 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por AUGUSTA PREMIUM, S.L., contra D. Jose Ignacio y Dª. Guillerma, se declara que la mercantil actora es legítima propietaria de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Orihuela, con una cabida de 1.674, 47 m2 que se encuentra ocupada por los demandados, y debo condenar a éstos a que restituyan dicha parcela de terreno a la mercantil actora con la descripción y lindes siguientes: Norte, con CALLE000, en medio parcela NUM001; Sur, parcela NUM002 resultante del proyecto de reparcelación del PAU25 del PGOU de Orihuela; Este, parcela nº NUM003 -finca resto-; y Oeste, parcela NUM004 resultante del proyecto de reparcelación del PAU25 del PGOU de Orihuela. Igualmente, se estima procedente el deslinde de la finca con su correspondiente amojonamiento a cargo de los demandados, que deberán abstenerse de perturbar y obstaculizar la titularidad y posesión de Augusta Premium, S.L., con condena en costas a los mismos.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Jose Ignacio y Dª. Guillerma contra AUGUSTA PREMIUM, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a los primeros'.
En fecha 21 de febrero de 2019 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se complementa la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 con el siguiente pronunciamiento: la cuantía de la demanda reconvencional se fija en 80.000 euros'.
Segundo.-Contra dicha sentencia, el Procurador D. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y Dª. Guillerma, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Tercero.-Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. Olga Sánchez Reyes, en nombre y representación de 'Augusta Premium, S.L.', presentó escrito de oposición al recurso planteado.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 291/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2019.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
D. Jose Ignacio y Dª. Guillerma interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba respecto de dos de las cuestiones planteadas en la 'litis': si el terreno reivindicado está perfectamente identificado y si los demandados lo han adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria o usucapión. En cuanto al primero, consideran que no existe dicha identificación. Y respecto del segundo, que han poseído el terreno con los requisitos necesarios para ello durante más de diez años desde la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación PAU 25 del PGOU de Orihuela el 18 de diciembre de 2002.
'Augusta Premium, S.L.'se opone a dicho recurso razonando que la sentencia es ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos, pues estando la finca perfectamente identificada, no existe posesión pacífica por los demandados pues la escritura pública de adquisición de la finca por los Sres. Guillerma Jose Ignacio no constituye justo título tras la aprobación de dicho Proyecto de Reparcelación y su inscripción registral en 2004, ni puede apreciarse buena fe en dicha posesión debido a las actuaciones descritas en la sentencia. Por último, la legalidad del expediente administrativo no puede ser examinada en esta jurisdicción.
Segundo.-Acción reivindicatoria.Identificación del terreno.
Acerca de esta acción son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que la describen como aquella cuya finalidad es la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, pretendiendo la recuperación de tal posesión a favor del titular dominical, exigiendo por tanto la concurrencia de tres requisitos: la prueba del dominio de la finca que se reclama, la cumplida identificación de la misma y la posesión o detentación por parte de los demandados sin estar justificada con un título legítimo ( STS. 10 de octubre de 1989 , 6 de febrero de 1987 y 14 de marzo de 1989), entendido el primero de ellos como prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar y otorgar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS. 6 de julio de 1982), y concretado el segundo a la exigencia de la perfección y precisión en la identidad y descripción de la cosa, de modo que no se susciten dudas racionales en su identificación ( STS. de 25 de febrero de 1984, 3 de julio de 1987 y 30 de noviembre de 1988).
Y abundando en el requisito de la identificación, se afirma que la misma requiere de modo indispensable el hecho de que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales con toda exactitud y precisión, así como su situación, cabida y linderos, a fin de demostrar que el predio reclamado es topográficamente el mismo que aquel al que se refiere el mencionado título adquisitivo y los demás medios de prueba aportados en tal sentido ( STS. de 12 de abril de 1980, 25 de febrero de 1984 y 30 de noviembre de 1988).
Expone al respecto la parte demandada-apelante que el terreno reivindicado en este procedimiento no está perfectamente identificado, pues no coincide la cabida y los linderos en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, sin que de los informes periciales realizados resulte lo contrario, al no haber realizado la medición oportuna, y sin que pueda subsanarse este defecto mediante el deslinde, ya que la jurisprudencia no lo permite en los casos en que el terreno reivindicado está cerrado, aunque el cerramiento sea erróneo, y en este caso el terreno está vallado en todo su perímetro.
Se opone a este razonamiento la sociedad demandante-apelada, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia, ya que la inicial finca de los demandados ( NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela) fue sustituida en el Proyecto de Reparcelación por la parcela NUM004, y la finca inicial NUM006 del mismo Registro fue sustituida por la parcela NUM007, que fue segregada en las parcelas NUM008 y NUM009, ambas propiedad en la actualidad de 'Augusta Premium, S.L.', siendo la NUM008 la que está siendo ocupada ilegalmente por los demandados junto con la parcela NUM004, estando identificada en superficie y linderos, como consta en su inscripción registral como finca nº NUM000 del mismo Registro de la Propiedad, coincidiendo estos lindes con los que figuran en la certificación administrativa de la reparcelación, todo lo cual ha quedado probado mediante los oportunos informes periciales, incluso el de la parte contraria. Es más, la propia reconvención planteada supone la admisión de la identificación del terreno.
Partiendo de tales alegaciones, procede analizar la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia recurrida a fin de determinar si se incurre o no en el vicio que le atribuye la parte apelante.
Tercero.-Valoración de la prueba practicada.
Aunque la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo' no puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae(revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio ' tantum devolutum quantum apellatum'(se transfiere lo que se apela) - STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril -, en este caso no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca, sino que seintenta sustituir tal valoración por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
En efecto, de la documentación aportada con la demanda se desprende claramente que no existe confusión ni en la superficie ni en los linderos del terreno reivindicado, pues su continuidad con la finca que fue objeto del Proyecto de Reparcelación PAU 25 no deja lugar a dudas, como ha quedado descrito con anterioridad, así como en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido en esta resolución, coincidiendo dicho terreno con la parcela NUM008 resultante de tal Proyecto e inscrita como finca nº NUM000, que a su vez formaba, junto con la parcela NUM009 la anterior finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela; en tanto la parcela NUM004 fue adjudicada a los Sres. Guillerma Jose Ignacio y se corresponde con la anterior finca registral nº NUM010 (y antes con la NUM005).
A su vez, en la certificación administrativa expedida por el Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela de fecha 20 de octubre de 2003 se deja constancia de las fincas iniciales y las resultantes de la reparcelación, y en concreto que la finca NUM005, propiedad de los Sres. Guillerma Jose Ignacio, de 3.450 m2 pasó a ser la parcela NUM004, de 1.786 m2, y que la finca nº NUM006, propiedad de 'Peinsa 97, S.L.' pasó a ser la parcela NUM007 (documento nº 3 de la demanda), de 3.381 m2, de la que se segregaron las parcelas NUM008 y NUM009, de 1.671'47 m2 y 1.709'53 m2, respectivamente (documentos nº 8 y 9 de la demanda), de conformidad con el Decreto de 30 de enero de 20114; y que ante la solicitud de segregación presentada por 'Tenedora de Inversiones y Participaciones, S.L.' informó que no existía inconveniente en autorizar la segregación solicitada, concediendo a la parcela NUM008 una edificabilidad de 914'19 m2 y a la parcela NUM009 una edificabilidad de 935 m2 (documento nº 7 de la demanda).
Y los informes emitidos por los técnicos designados por la parte actora; el arquitecto técnico D. Adriano (documento nº 15 de la demanda), el arquitecto D. Alexander y el industrial D. Alfredo (de fecha 5 de diciembre de 2017), concluyen que 'comprobando los puntos topográficos y lindes, la citada parcela coincide físicamente en su forma y cabida con la resultante del Plan Parcial PAU 25 aprobado por el Ayuntamiento de Orihuela', el primero de ellos, y que 'tras los trabajos de medición realizados con la documentación enumerada anteriormente, y tras la visita de comprobación, llegan a la conclusión de que la superficie vallada está ocupada en la actualidad la correspondiente a las parcelas NUM004 y NUM008 del PAU- 25, así como como una superficie la cual quedaría fuera de este, ubicada en la URBANIZACION000', el segundo.
Es cierto que en el informe pericial elaborado por los técnicos designados por la parte demandada (el arquitecto D. Cayetano) se alcanzan conclusiones distintas, pero el mismo va dirigido más bien a poner de manifiesto las irregularidades cometidas en el Proyecto de Reparcelación del PAU-25 en relación con la ' FINCA000' (incumple la normativa -art. 70 LRAU de 1994-, divide las parcelas con un criterio técnicamente deficiente, obvia la orografía natural del terreno y otorga un acceso rodado a una cota inferior a la real de la parcela, causará problemas a esta finca en caso de que la parcela segregada ejecute obras sobre lo que era su jardín, no contempló que había que corregir el muro y vallado de la finca original, etc.), y todo ello, 'porque se ha obviado en este PAU-25 que la ' FINCA000' no es una mera vivienda con terreno anexo, sino un conjunto unitario de casa de labranza con huerto y jardín, que constituye un elemento histórico y etnográfico en su conjunto, por lo que nunca se debían haber generando en esta finca subdivisiones artificiales'.
Sin embargo, como expone la sentencia recurrida acerca de tales alegatos sobre las irregularidades del expediente urbanístico, 'la jurisdicción civil no es la competente para su examen. Es más, los demandados han acudido a la jurisdicción contenciosa y no han visto respaldados sus argumentos (consta en autos resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Elche de fecha 11 de mayo de 2018 inadmitiendo recurso contencioso contra el expediente administrativo)'.
En este sentido, la STS 313/2013, con cita de la sentencia núm. 12/2011, de 31 enero, declara que 'l a competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa.
Al contrario, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, esta Sala ha declarado la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo ( STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 973/2000 )'. Resulta así que, en el recurso, la técnica de la prejudicialidad no puede arrastrar el conocimiento de la cuestión planteada al ámbito del orden jurisdiccional civil porque no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada, generando la posibilidad de que una ulterior resolución sobre el asunto - que constituye la esencia del litigio- por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo pudiera dar lugar a una contradicción insalvable entre lo resuelto por ambas jurisdicciones.....'.
Por ello, se concede prioridad, a los efectos de este procedimiento, a los informes técnicos y periciales aportados por la parte actora, habiendo declarado el Alto Tribunal que ante la práctica de informes periciales contradictorios a instancia de cada una de las partes litigantes, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.
Así, la STS de 29 de mayo de 2014: ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente'.
Ciertamente, la parte apelante sólo sustenta esta falta de identificación en dos aspectos: la diferencia de cabida entre el Registro de la Propiedad, el Catastro y la realidad (1.671'47, 1.715 y 1.673 m2, en la parcela NUM008, y 1.709'53, 1.901 y 1.721 m2, en la parcela NUM009), y la diferencia existente en el linde Sur, dado que la finca NUM000 tiene este linde con la parcela NUM002 cuando según el Catastro y los peritos, también linda al Sur con terreno perteneciente al Sector URBANIZACION000.
Estas objeciones no desvirtúan los razonamientos anteriores.
La mínima discrepancia entre las superficies catastral, registral y real no supone en modo alguno un defecto de identificación de la finca, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que ' las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, pues en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, siendo un mero instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta de los datos de las fincas y de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal'( STS. de 21 de marzo de 2006 y las que se citan).
Y la existencia en el linde Sur de un terreno añadido al que figura en las descripciones registrales y catastrales tampoco impide que la finca reivindicada esté perfectamente identificada, por las razones expuestas en con anterioridad.
En definitiva, ni siquiera esta parte duda de la concurrencia de este requisito, pues el ejercicio de la demanda reconvencional, en la que solicita que se declare que han adquirido el terreno que conforma la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela y se adecúe la información registral a esta realidad, supone un reconocimiento implícito de esta circunstancia, afirmando en el hecho primero de esta demanda que 'Ni siquiera el desarrollo urbanístico del Sector PAU-25 ha supuesto una modificación física de los citados límites, pues el terreno que conforma la finca registral NUM000 ha continuado integrada en la FINCA000, que se encuentra vallada en todo su perímetro' .
Por tanto, este primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.
Cuarto.-Prescripción adquisitiva ordinaria.
Alegan los demandados reconvinientes que ostentan justo título, aunque tras la aprobación del Proyecto de Reparcelación en 2002 dejaran de ostentar la titularidad registral de la finca NUM005, pues no conocieron este hecho hasta la presentación de la demanda en 2016, habiendo declarado el Tribunal Supremo que para la prescripción ordinaria es suficiente con que el título sea ' inicial y apriorísticamente idóneo', de modo que quien lo posea lo haga en la creencia de que es eficaz. Y en este caso, ha quedado probado que no les fue notificada la aprobación del Proyecto de Reparcelación y los indicios alegados en la contestación a la reconvención y estimados en la sentencia recurrida (pago del IBI por la demandante y actuaciones de los demandados para defenderse de los abusos urbanísticos que se estaban cometiendo), son insuficientes para extraer dicha conclusión, pues estas actuaciones se realizaron en el convencimiento de que eran los legítimos propietarios del terreno, cuya posesión no se vio interrumpida natural o civilmente durante ese periodo.
Finalmente, la prescripción 'contra tabulas' ( art. 36 LH) es posible porque la demandante conocía que la finca inscrita a su favor estaba siendo poseída a título de dueños por los demandados, ya que estaba vallada.
La parte demandante-apelada niega que la escritura pública en la que los demandados sustentan su pretensión, de fecha 19 de junio de 1996, constituya justo título a los efectos de la prescripción adquisitiva, al haber quedado sin efecto con la aprobación del Proyecto de Reparcelación en marzo de 2003 y su posterior inscripción registral en enero de 2004, siendo sustituida la finca de su propiedad por la parcela que le correspondió tras la reparcelación ( NUM004, de suelo urbano, 1.786 m2 de superficie y 796 m2 de edificabilidad), careciendo de derecho alguno sobre la parcela adjudicada a otro propietario, y actualmente propiedad de esta sociedad ( NUM008, finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela y 1.671 m2 de superficie).
Sin ánimo de ser exhaustivo en la cita de numerosas resoluciones judiciales sobre la prescripción adquisitiva o usucapión como medio de adquisición del dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, la doctrina emanada del Tribunal Supremopuede sintetizarse en los siguientes aspectos:
a) La usucapión requiere la posesión y el transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el Código Civil, que articula la 'possessio ad usucapionem' en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.
b) Para que pueda originarse la prescripción adquisitiva se requiere la posesión continuada, pero en concepto de dueño, durante el lapso de tiempo fijado por el Código Civil (10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título, para la ordinaria, y 30 años para la extraordinaria, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes).
c) Es doctrina de esta Sala, tanto con arreglo a la legislación histórica, cuanto a la vigente en la actualidad, que la prescripción extraordinaria como medio de adquirir el dominio requiere no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esa posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil, por cuya razón se ha excluido de la posibilidad de prescribir a los arrendatarios, los precaristas y los usufructuarios.
d) La posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al 'animus domini'.
e) No cabe apreciar, según lo dispuesto por el artículo 436del Código Civil , una realidad de interversión posesoria que destruya la presunción contenida en dicha norma, en el sentido de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió. La inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero 'animus' o unilateral voluntad del tenedor sin una conducta externa, lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano, aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, con arreglo a la que 'nadie puede por sí mismo cambiar la causa de su posesión'.
e)En nuestro Derecho la inscripción registral no viene configurada, por regla general, como una inscripción de naturaleza constitutiva, sino que está principalmente orientada a otorgar su protección a los terceros adquirentes. Sin embargo, la generalidad de estos postulados no determina que la inscripción resulte simplemente declarativa, con una función meramente informativa o probatoria respecto de los derechos de los terceros, sino que otorga, también, una especial protección al titular inscrito, que se infiere de los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria que contemplan, respectivamente, la denominada usucapión 'secundum tabulas'y el principio de legitimación registral derivado de la presunción de exactitud del Registro, si bien mediante una presunción 'iuris tantum'.
f) Respecto de la usucapión 'contra tabulas' (en contra del titular registral y por quien asegura tener una posesión anterior), rige lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el art. 1949 CC , ya que este último ha de considerarse derogado. Frente al tercer adquirente del titular inscrito, que reúne las condiciones del artículo 34 LH , sin distinción entre usucapión ordinaria y extraordinaria, el art. 36 LH no exige que el usucapiente tenga inscripción alguna a su favor, sino que adopta como criterio el del conocimiento real o presunto por parte de dicho tercero de la situación posesoria 'ad usucapionem'.
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, es preciso determinar si en la posesión por parte de los demandados de la porción de terreno reivindicada concurren los requisitos de buena fe y justo título por el tiempo determinado en la Ley a los efectos de la adquisición del dominio por prescripción ordinaria ( art. 1940 del Código Civil).
A tales efectos, el concepto de buena fe, en el campo de los derechos reales no es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento, ajeno a las maniobras y al engaño ( STS. de 17 julio 1999, 22 diciembre 2000, 18 diciembre 2007). Viene definido en el artículo 1950 del Código Civil como ' la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía trasmitir el dominio'. Tiene, pues, un sentido negativo, como elemento intelectivo de desconocimiento o ignorancia del error, y un elemento positivo, de creencia o confianza en la exactitud del Registro de la Propiedad. Así se ha expresado la jurisprudencia desde la antigua sentencia de 9 julio 1900 hasta las más recientes de 23 mayo 2002, 24 julio 2003, 2 abril de 2004 o la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 7 de septiembre de 2007.
A su vez, también viene declarando el Alto Tribunal que ' la creencia (o ignorancia) ha de ser siempre excusable, por lo que, si ha podido salir el poseedor de ese error con el empleo de una diligencia media, no hay duda de que la posesión ya no será de buenafe. Dicho estado de conocimiento ha de predicarse del momento de adquisición de la posesión' ( STS. de 18 de septiembre de 2015); que ' que la buena fe del artículo 34 de la LH no ampara a los terceros que bien tuvieron noticias de la inexactitud del Registro, o bien, juicio ético, no la tuvieron por negligencia o error inexcusable' ( STS. de 26 de abril de 2013); y que ' la protección registral no resulta aplicable cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es imputable a la mala fe o negligencia del adquirente, que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto'( STS. de 11 de diciembre de 2012).
Por su parte, se tiene por justo título'el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate' ( art. 1952 C.C.), debiendo ser ' verdadero y válido' ( art. 1953 C.C.), y correspondiendo su prueba a quien lo afirma, pues ' no se presume nunca' ( art. 1954 C.C.) , incluyendo en este concepto la jurisprudencia los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles, cuyos respectivos vicios o defectos vienen a quedar subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión, que de otro modo vendría a ser una institución inútil ( STS. de 28 de diciembre de 2001).
A tenor de la doctrina expuesta no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la adquisición por usucapión del terreno reivindicado a favor de los demandados reconvinientes, dando por reproducidos nuevamente los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, pues, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, ' la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios'.
Y es que la parte apelante pretende computar el plazo prescriptivo desde la fecha de su título primigenio (la escritura pública de 19 de junio de 1996), aportada como documento nº 6 de la contestación a la demanda, pretensión que no es acorde con lo dispuesto en los arts. 71 y 122 del Reglamento 3288/7, de Gestión Urbanística, como pone de relieve la parte apelada.
El primero de ellos prevé en su apartado tercero que 'Las parcelas resultantes de la reparcelación) que se adjudiquen a los propietarios sustituirán a las primitivas, sin solución de continuidad en las respectivas titularidades, a todos los efectos'.
Y el segundo, en su apartado primero, que 'El acuerdo de reparcelación producirá, por sí mismo, la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede claramente establecida la correspondencia entre unas y otras'; en su apartado segundo, que 'Cuando se opere la subrogación real,las titularidades existentes sobre las antiguas fincas quedarán referidas, sin solución de continuidad, a las correlativas fincas resultantes adjudicadas, en su mismo estado y condiciones, sin perjuicio de la extinción de los derechos y cargas que resulten incompatibles con el planeamiento', y en su apartado tercero, que 'Cuando no haya una exacta correspondencia entre las fincas adjudicadas y las antiguas, el acuerdo constituirá untítulo de adquisición originaria a favor de los adjudicatariosy estos recibirán la plena propiedad de aquéllas, libre de toda carga que no se derive del propio acuerdo'.
Por tanto, el plazo de posesión entre presentes (diez años, según el art. 1957 del Código Civil) no debe contabilizarse desde la escritura pública de 1996, sino, bien desde la publicación en el BOP de 10 de marzo de 2003 del Expediente de Homologación y Plan Parcial del PAU-25 del PGOU de Orihuela (documento nº 2 de la demanda), bien desde la inscripción registral de las parcelas adjudicadas como consecuencia de este Proyecto de Reparcelación, que en el caso de la parcela NUM004 tuvo lugar en fecha 27 de enero de 2004 (documento nº 5 de la demanda).
Por ello, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 31 de mayo de 2016, el plazo de posesión de diez años entre presentes se cumple, pero no puede calificarse que lo fuera en concepto de dueño y de forma pacífica, pues se han acreditado numerosos actos de perturbación llevados a cabo a lo largo de estos años, descritos tanto en la sentencia recurrida como en el escrito de oposición a la apelación.
Expone al efecto esta resolución: 'Ya en el año 2007, se señalizó la finca con unas estaquillas que marcaban el terreno (publicación del Diario La Verdad de 24 de octubre de 2007), llegando a tramitarse Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Orihuela. En octubre de 2013, se procedió a iniciar la retirada de la valla que delimita el predio, lo que fue paralizado por las fuerzas del orden. En 2015 se produce un nuevo acto de perturbación que desencadena la instrucción de diligencias en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Orihuela. Igualmente resulta significativo que ya en una publicación del año 2003 se hiciera constar que los demandados eran conocedores desde el año 2000 que su casa había quedado incluida en la reparcelación de un plan urbanístico, viendo reducida su superficie de 3.450 metros cuadrados a 1.786. Obra también en autos documentación que demuestra que los demandados eran perfectos conocedores de la situación urbanística de su inmueble, razón por la que interpusieron una serie de quejas ante distintos organismos en los años 2001 y 2004 (Embajada, Síndico de Agravios de la Comunidad Valenciana, Ayuntamiento)'.
En efecto, los referidos hechos tienen su debido reflejo documental en autos, pudiendo añadirse: a- según la contestación del Jefe de Servicios de Procedimientos Catastrales al oficio remitido por el Juzgado, la parcela catastral titularidad de los Sres. Guillerma Jose Ignacio fue 'dada de alta en Catastro por expediente de valoración colectiva de urbana con una fecha de alteración de 12/10/2005'; b- en la noticia de prensa publicada en marzo de 2001, aportada como documento nº 11 de la contestación, ya se ponía de manifiesto la inclusión de la finca de los demandados en el Proyecto de Reparcelación, pasando la superficie de 3.450 m2 a 1.786 m2; c- los demandados presentaron escrito de alegaciones ante el Ayuntamiento de Orihuela en fecha 8 de febrero de 2002 mostrando su disconformidad con los criterios utilizados en la reparcelación y urbanización, pues plantean una pérdida de terreno del cincuenta por ciento; d- igualmente presentaron queja por semejantes motivos ante el Sindic de Greuges de la Comunidad Valenciana en el año 2004 y ante la embajada de Austria en el año 2007.
Todo ello evidencia que los Sres. Guillerma Jose Ignacio tenían pleno conocimiento en estas fechas de que la finca de su propiedad estaba afectada por el Proyecto de Reparcelación, de modo que la posesión esgrimida no puede calificarse ni pacífica, ni de buena fe.
Y en cuanto al justo título, el único que puede considerarse como tal es el resultante del Proyecto de Reparcelación, en el que se le adjudicó la parcela NUM004 en sustitución de la finca NUM005 adquirida en la escritura de junio de 1996.
Por estos motivos, no puede aceptarse que se haya producido una prescripción adquisitiva 'contra tabulas', pues el art. 36 de la Ley Hipotecaria exige para ellos la concurrencia de dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente. b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición'.
Y en este caso, aunque la finca ocupada de los demandados estuviera vallada en todo su perímetro, la sociedad demandante era conocedora de que esa posesión no era pacífica ni podía ser a título de dueño, ya que además de pagar los recibos de contribución desde el año 2015, también tenía conocimiento del Proyecto de Reparcelación y sus consecuencias en las fincas de ambas partes, así como de las diversas actuaciones realizadas a lo largo de los años en parte de la finca de los demandados.
En este sentido, la STS. de 5 de marzo de 2013 declara: 'La sentencia de esta Sala núm. 90/2005, de 18 febrero, afirma que 'la buena fe no solo significa 'requiere' el desconocimiento total de la inexactitud registral, sino también la ausencia de posibilidad de conocer la exactitud ( SS., entre otras, 14 febrero 2000; 8 marzo 2001 ; 7 diciembre 2004 ) ' no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido'.
Un fundado estado de duda en el adquirente, sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fe (S. 7 diciembre 2004, que cita la de 14 junio 1988)'.
En definitiva, las pretensiones de la parte demandada, tanto en su oposición a la reclamación contraria como en el ejercicio de la demanda reconvencional, se fundamentan en el hecho de no reconocer que la finca de su propiedad estuvo incluida en el Proyecto de Reparcelación PAU 25, con el resultado correspondiente de sustitución de las fincas iniciales por las adjudicadas, por las razones esgrimidas profusamente en su contestación a la demanda y en el informe pericial elaborado por D. Cayetano. Sin embargo, estos razonamientos no pueden siquiera ser objeto de examen y análisis en esta resolución, al venir referidas a cuestiones de índole estrictamente administrativa, aun cuando la aprobación de dicho Proyecto tenga consecuencias jurídico-privadas atinentes a los derechos de propiedad de los titulares de las fincas incluidas en el mismo, como ha quedado expuesto con anterioridad.
A mayor abundamiento cabe recordar que existe una consolidada doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006, que ha establecido que son de índole civil las cuestiones del derecho de propiedad, cualquiera que sea la facultad dominical en que se funda la pretensión, debiendo deducirse en la jurisdicción ordinaria la declaración de los derechos civiles que sobre las cosas corresponden a los particulares. A su vez, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal ha declarado en la sentencia de 22 de enero de 2015 que, en relación a la propiedad de los bienes, cuando afecta a la Administración pública, el orden jurisdiccional de lo contencioso- administrativo sólo puede dilucidar sobre cuestiones de forma, procedimiento o legalidad extrínseca de la declaración de propiedad'. Y ello con independencia de que, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, los tribunales contencioso-administrativos puedan aplicar normas civiles en la resolución de los conflictos de su competencia, y los de la jurisdicción civil puedan aplicar ocasionalmente normas administrativas si se hace necesario para resolver un conflicto de naturaleza privada.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la plena confirmación de la sentencia impugnada.
Quinto.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ignacio y Dª. Guillerma, representados por el Procurador D. Jaime Martínez Rico, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, aclarada por auto de 21 de febrero de 2019, recaída en los autos de juicio ordinario nº 784/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
18

