Sentencia CIVIL Nº 518/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 518/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 508/2021 de 29 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 518/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100494

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2596

Núm. Roj: SAP A 2596:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000508/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000333/2019

SENTENCIA Nº 518/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 333/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Ascension y D. Narciso, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra.Cristina Bonete Molla y dirigida por la Letrada Sra. Ana Belén García Tárraga, y como apelada Caixabank, S.A. (anteriormente Bankia, S.A.), representada por el Procurador Sr. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Martínez Salmerón.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez contra DOÑA Ascension y D. Narciso, representados por el Procurador Sr. Escobedo Granero:

-DEBO DECLARAR Y DECLARO el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario de fecha 1 de abril de 2004, formalizado por las partes ante la Notaria de Orihuela, Dª. Ana María Giménez Gómiz, bajo el núm. 892 de protocolo por causa de la insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores prestatarios, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo.

-DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados de forma conjunta y solidaria al pago a la actora de la cantidad de 44.955,03 €, correspondiente a las cuotas vencidas e impagadas e intereses ordinarios vencidos desde el 1/06/13 a 1/02/19, ambas inclusive, más intereses ordinarios que sigan devengándose hasta el completo pago al tipo pactado de 1,33%.

-Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados de forma conjunta y solidaria al pago a la actora de la cantidad de 33.994,71 €, correspondiente a la deuda no vencida, más los intereses que se devenguen al tipo pactado del 1,33% desde el impago de cada una de las cuotas vencidas hasta el total y cumplido pago.

Y con expresa condena al pago de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Ascension y D. Narciso en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 508/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de noviembre de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia recurrida, estima la demanda en la que se ejercitaban las acciones previstas en los arts 1124 y ss del CC, en relación a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por considerar acreditado que se había incumplido del contrato de préstamo de forma grave y esencial por parte de los demandados, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Se recurre dicha sentencia por los demandados alegando, en esencia, que la sentencia incluye en un error en la valoración de la prueba, pues no tiene en cuenta la condición de consumidor de los demandados, la deuda reclamada y derivada del préstamo no está anotada en el CRIBE o CIR, la cláusula de vencimiento anticipado fue declarada abusiva y nula en un proceso previo, y no cabe utilizar la vía del proceso ordinario pues ello constituye un fraude de ley, que si los demandados no abonaron el importe del préstamo fue porque la actora procedió a cerrar la cuenta y no dejó que los demandados hicieran más ingresos, y que han requerido a la actora para el abono del préstamo y esta no se lo ha facilitado, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación.

Por la parte actora de este proceso, se opone al recurso de apelación, e incide en el acierto de la resolución recurrida interesando su confirmación, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO.-Sobre la anotación en el CIR o CRIBE.

Centrado el objeto de debate, debemos precisar, a la vista de la sentencia recurrida, puesta en relación con las manifestaciones efectuadas por las partes a lo largo de los sucesivos escritos que han presentado las partes, tanto en primera instancia como en apelación, que son hechos que no están discutidos por las partes que con fecha 1 de abril de 2004, los demandados contrataron con la entidad bancaria Caja de Madrid, posteriormente BANKIA y actualmente CAIXABANK, un préstamo con garantía hipotecaria hubo por importe de cientos 123.000 € de principal, que en garantía de dicho préstamo hipotecario se constituye hipoteca sobre la finca NUM000 del registro de la propiedad de Torrevieja, y que dicha escritura de préstamo y la garantía hipotecaria constan debidamente anotadas en el registro de la propiedad. Dichos extremos, además de no estar discutidos expresamente por las partes, resultan corroborados por la documental publica aportada con la demanda o que no ha sido impugnada en cuanto su autenticidad, estando acordada la sucesión procesal de CAIXABANK por decreto de 17 de mayo de 2021 que es firme en derecho

Partiendo de la anterior premisa, la cuestión que se suscita en torno al hecho alegado por los demandados relativo, de que como consecuencia del impago de dicho préstamo hipotecario la entidad bancaria actora de este proceso no procedido anotar la deuda en el CIR ó CRIBE y que ello supone la inexistencia de crédito alguno contra ellos, dicha causa de oposición no puede prosperar, pues tal y como indica la juzgadora de instancia la anotación en este registro no es un requisito constitutivo que afecte a la validez y subsistencia del préstamo hipotecario que sirve de base a la reclamación de la parte actora que consta documentado en escritura pública y debidamente inscrito en el registro de la propiedad. No debemos olvidar a este respecto que este registro CIR cumple una función de naturaleza esencialmente administrativa para la determinación de los posibles riesgos que pudieran tener las personas que contratan con la entidad bancaria derivada de los posibles impagos de los créditos a ellas concedidos, así el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2014 señala al respecto que: '... De acuerdo con su normativa reguladora ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas.

A tales efectos, estas entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También han de comunicar los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, comunicándolo al afectado cuando se trate de una persona física.

El fichero automatizado de CIRBE, formado con los datos suministrados por las entidades financieras, es por tanto un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera.

Las entidades financieras tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad...'.

Expuesto cuanto antecede, resulta evidente que de lo actuado en este proceso y de la normativa aplicable a dicho registro, en la forma que es interpretada por la jurisprudencia, ya se trate de un derecho o un deber el de la anotación de las posibles créditos deudores en el mismo, su anotación o no en el mismo, no invalida ni configura como nulo el préstamo con garantía hipotecaria que sirve de base a la reclamación de la actora, y asimismo la anotación o no en dicho registro en ningún momento impide que puedan aplicarse lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del código civil, que son los preceptos que sirven de base a la reclamación de la parte actora, en tanto en cuanto que no existe ninguna normativa legal ni jurisprudencia al respecto que establezca la inscripción en dicho registro como requisito constitutivo para la existencia del préstamo hipotecario y de los créditos que del mismo pudieran derivarse, y no consta norma sancionadora alguna que indique que la ausencia de inscripción en dicho registro suponga la invalidez del préstamo hipotecario ni de los créditos que del mismo pudieran derivarse, ni tampoco existe norma alguna que sancione que dicha falta de anotación prive a la actora del ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 1124 y 1129 del código civil ante los incumplimientos del demandado del préstamo hipotecario, por todo lo expuesto procede desestimar dicho primer motivo del recurso.

TERCERO.-Sobre la imposibilidad de acudir el proceso ordinario si la cláusula de vencimiento anticipado ha sido declarada nula, y el posible fraude de ley.

Es cierto que la parte demandada ostenta la condición de consumidores, pues ello no se discute por las partes, ni tampoco se discute que hubo un proceso previo en el que se declaró abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y dio lugar al sobreseimiento del proceso en el que se ejercía la acción hipotecaria en su día ejercitada, según se deprende de los documentos 4 y 5 aportados con la contestación a la demanda, pero entendemos, al igual que hace la juzgadora de instancia, que ello no impide que la actora pueda ejercitar las acciones previstas en el art 1124 y ss del CC, sin que ello constituya un fraude de ley, y ello por los siguientes motivos:

1.- La sentencia del Pleno de Nuestro TS de fecha 11 de septiembre de 2019, que es la que sienta jurisprudencia sobre la interpretación y alcance entorno la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y sus consecuencias señala en su fundamento de derecho 9, apartado 2 que: ' Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.

Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley'.

De dicho apartado, resulta evidente que, aunque la cláusula se haya declarado abusiva, ello no impide a la parte actora que ante el incumplimiento de los demandados pueda acudir a los cauces legales que la ley le otorga a la a la actora para reclamar lo debido, entre los cuales se encuentra los arts. 1124 y ss del CC que es el aludido por la actora, y así se ha venido admitiendo por la jurisprudencia, sin que ello suponga un fraude de ley, tal y como seguidamente de se indicara

2.-En este sentido, en el presente proceso, no se ejercita la acción ejecutiva, basada en el vencimiento anticipado - en cuyo art. 552LECivil, fundamenta el apelante su recurso-, sino que la de resolución contractual por incumplimiento esencial y grave - ex arts. 1124 y 1129 -, dado que no se ejercita la acción real hipotecaria, sino la acción personal derivada de contrato de crédito, tal y como se desprende de la demandada, de su fundamentación jurídica y del contenido del suplico de la misma.

El fundamento de la oposición de los recurrentes se basa, en esencia, en el hecho de que la actora acude al proceso ordinario para intentar eludir la declaración de abusividad previa de la citada cláusula y ello supone un fraude. Si bien dicha alegación en modo alguno pueda prosperar, pues es jurisprudencia reiterada la que permite a la parte actora el ejercicio de este tipo de acciones por la vía procedimental elegida, sin que ello suponga un abuso de derecho o infracción procedimental alguna. A este respecto, cabe señalar que esta sección se ha pronunciado expresamente en supuesto similar en sentencia de 1 de marzo de 2019 , en la cual se resolvió:

'No se discute en esta alzada la concurrencia de los requisitos para que la acción ejercitada a través del presente procedimiento declarativo ordinario haya prosperado, esto es, unincumplimiento esencial y gravedel contrato de préstamo hipotecario por el impago de las cuotas de amortización, en cantidad suficiente para aquella calificación, que permita dar por resuelto el contrato, en aplicación del artículo 1124CC.

Lo que resulta ajustado a derecho vista la STS de 11 de julio de 2018 : 'El art. 1124CCse refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274CC).

El art. 1124CCrefiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos...

...Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos...

...En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente...

...quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CCsi la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses...

...es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencialdel prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribuciónque nace del propio contrato. Es por tanto correcta la resolución del contratocelebrado entre las partes por el incumplimiento...'.

Igualmente, procede señalar la sentencia 601/19 de 15 de noviembre, dictada por esta Sección que expresó:

'A su vez, en la anteriormente citada sentencia de esta Sala nº 294/19, de 21 de mayo , declaramos:

'Consecuentemente ..., la única cuestión relevante sería, en su caso, determinar si el incumplimiento en los pagos comprometidos por parte del deudor esesencial y gravea los efectos resolutorios pretendidos.

En el presente litigio la demanda se presentó cuando ya se habían impagado quince cuotas, cantidad que el art. 24 de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Hipotecario (que entrará en vigor el 16 de junio de 2019) considera suficientes para declarar, en todo caso, vencido el préstamo de manera anticipada (...)

Las indicadas normas, en cuanto reflejan una interpretación legislativa de cuándo se considera incumplida la obligación de pago con consecuencias resolutorias, nos sirve ahora de criterio orientadorpara establecer que, en el caso enjuiciado, los impagos propiciados por el demandado, con independencia del momento en el que el contrato se firmara y las cuotas aún pendientes, constituyen un supuesto de incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones contractuales como prestatario, lo que justifica la resolución contractual ex art. 1124 del Ccivil invocado en la demanda.

Dicha resolución contractual vacía de contenido la pretensión del demandado en orden a que se declare nula la cláusula de vencimiento anticipado inicialmente pactada, la cual no ha sido aplicada ahora para resolver el contrato de préstamoy tras haber perdido su vigencia por haber quedado sin efecto la misma junto con el resto de las obligaciones contractuales inicialmente asumidas por los litigantes'.

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, el incumplimiento de los prestatarios de su obligación de pago no puede considerarse grave y esencial, de conformidad con los criterios orientadores del art. 24 de la Ley 5/19, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, según el cual:

'1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencialel prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contratosi concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en moraen el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i) Al tres por cientode la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitadde la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazosmensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii) Al siete por cientode la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitadde la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensualeso un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pagoal prestatario concediéndole un plazo de al menos un mespara su cumplimiento y advirtiéndolede que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'.

Aunque la entrada en vigor de esta ley se produjo con posterioridad al contrato de préstamo ahora examinado, su aplicación con carácter orientativo a las relaciones jurídicas anteriores ha sido reconocida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre , en la que se expone: '... siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2L.E.C.(en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativode primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)'.

...

Por otra parte, los impagos posterioresa la fecha de cierre de la cuenta (certificado actualizado de la deuda aportado en la audiencia previa por la parte actora), conforme al cual se han impagado recibos desde el 01/07/2017 hasta el 01/01/2019, no son determinantes para la decisión del litigio, pues con el cierre de dicha cuenta el contrato de préstamo quedó vencido y resueltos sus efectos por la pérdida del plazo para el prestatario, por lo que ya no cabe hablar de nuevas cuotas impagadas.

Por todo ello, procede la revocación de la sentencia recurrida, pues aunque la jurisprudencia haya admitido la pérdida del beneficio del plazocuando 'se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones', sin que sea precisa 'una previa declaración formal de tal insolvencia o por declaración en quiebra o concurso' ( STS. de 13 de julio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 ), o por el incumplimiento reiterado del calendario de pagos estipulado con el acreedor ( SAP. Valencia -sección 6ª- del 24 de enero de 2019 , SAP. Barcelona -Sección 1ª- de 4 de abril de 2019 y las que en ellas se citan), esta doctrina tradicional debe interpretarse a la luz de la resolución dictada en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre .'

La postura de esta Sala, ha sido acogida entre otras por la reciente STS número 39/2021 de fecha 02/02/2021 : '... Con carácter previo, debemos rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por los demandados, que argumentaron que la demandante, en cuanto acreedora hipotecaria, solo podía acudir a la ejecución hipotecaria. Esta tesis no es admisible, pues la posibilidad de instar la ejecución de la obligación garantizada con una hipoteca con las especialidades legales ( art. 681 y ss. LEC), en la que el título ejecutivo es la propia escritura pública de préstamo hipotecario, en los términos en que se haya inscrito ( art. 130LH), no priva al acreedor de la posibilidad de acudir a un juicio declarativo ordinario para obtener una sentencia de condena como consecuencia de la acción ejercitada tras el incumplimiento contractual, que es por lo que ha optado la demandante....

Y continúa diciendo ' Los presupuestos de la resolución del art. 1124CCy los del vencimiento anticipado del art. 1129CCno son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124CCpermite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124CCdebe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:

'Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

'a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

'b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

'i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

'ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

'c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo'.

ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129CCalude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129CC(insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.'.

En la misma línea sap de Barcelona de 19 de julio de 2021 cuando dice 'Sobre la base de las premisas expuestas, por lo que respecta a la cláusula (sexta bis) que faculta al vencimiento anticipado del crédito, lo cierto es que la pretensión de la actora de pérdida de plazo y de resolución del contrato se fundamenta en los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, y no en la cláusula contractual de vencimiento anticipado pactada, por lo que el eventual carácter abusivo de la misma resulta irrelevante para la resolución del pleito'

Dicha postura jurisprudencial es reiterada en la SAP de Tarragona de fecha 25 de febrero de 2021 en la que se indica:

Sobre la posibilidad de aplicar el art. 1124 del Código Civilpara resolver el contrato, en estos supuestos, tras acoger la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado se pronuncia la SAP de Tarragona sección 1 del 31 de octubre de 2019 (ROJ: SAP T 1398/2019 - Sentencia: 489/2019 Recurso: 1060/2018 ) o la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2020, recurso 185/2019 .

Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre un proceso declarativo, como el de autos, en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas e insolvencia sobrevenida. Señala el Alto Tribunal en sentencia del Pleno del 2 de febrero de 2021 (ROJ: STS 233/2021 - Sentencia: 39/2021 Recurso: 1981/2018 ) que es posible resolver el préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave sus obligaciones esenciales, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses. Para valorar la gravedad del incumplimiento debe tenerse en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor. También reseña el Tribunal Supremo que en los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor. Para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En el caso, el acreedor estaba facultado para declarar el vencimiento anticipado al haberse producido un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. La declaración de vencimiento anticipado efectuada por la entidad acreedora con anterioridad a la presentación de la demanda no excluye su posterior petición en un proceso.

En orden al alegado abuso de derecho, ya manifestó esta Sala en su sentencia de 12 de noviembre de 2020, recurso 278/2019 , respecto a la posibilidad de que se solicite en un juicio ordinario, con base a la resolución o el vencimiento anticipado de la deuda fundamentado en el art. 1129o 1124 del Código Civil, la reclamación íntegra del débito, no es un pedimento en modo alguno imposible, ni prohibido, por más que exista un procedimiento específico de ejecución hipotecaria. En este sentido el auto AAP de Asturias, sección 5, del 21 de julio de 2017 (ROJ: AAP O 983/2017 ) Sentencia: 71/2017 Recurso: 295/2017 , se ocupa del caso en que la resolución de primera instancia inadmitió a trámite la demanda, considerando que la cuestión debía resolverse a través del procedimiento de ejecución hipotecaria, pretendiendo la entidad financiera actora mediante el procedimiento ordinario eludir el referido procedimiento de ejecución y las consecuencias procesales que pudieran derivarse del mismo, constituyendo la demanda un fraude procesal. La Audiencia Provincial revoca dicha resolución de inadmisión de la demanda y sobreseimiento del procedimiento ordinario, donde se pedía que se declarase la resolución contractual y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes, condenando a la prestataria al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora, principal e intereses ordinarios y moratorios, así como los intereses correspondientes, al considerar que entre las opciones que sustenta el acreedor hipotecario para hacer efectivo su crédito se encuentra la posibilidad de acudir al juicio declarativo que corresponda (normalmente será el ordinario), por más que lo normal sea instar la ejecución que viene regulada específicamente, siendo una acción legalmente admisible por la que se pretenda la declaración de vencimiento anticipado y/o resolución de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, al socaire del art. 1.124o 1.129 del CC

Y descartando improcedencia, ejercicio antisocial o abusivo o fraude en las reclamaciones en juicio declarativo también se pronuncia la más reciente SAP de Barcelona, sección 1, del 28 de octubre de 2019 (ROJ: SAP B 12736/2019 Sentencia: 580/2019 Recurso: 864/2018 ):

'Respecto a la cuestión de la procedencia de ejercitar la acción hipotecaria a través de un procedimiento declarativo, debe recordarse, como ya dijimos en el Rollo 520/2018 que, ante el incumplimiento de pago de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el acreedor tiene distintas opciones procesales entre las que elegir, sin que ello suponga ningún fraude de ley como denuncia el apelante al privar a los demandados de las garantías que les asisten en el procedimiento específico de ejecución hipotecaria, en claro detrimento de éstos y con el propósito de burlar la valoración convencional de los bienes hipotecados, conseguir una acumulación de condena en costas, obtener más intereses por mora procesal y dirigirse contra todo el patrimonio de los demandados'.

Ni está prohibido acudir al juicio ordinario para que se reconozca resuelto o vencido anticipadamente el préstamo hipotecario, ni se acreditan los presupuestos para considerar que la parte actora ha incurrido en un fraude de Ley o ejercicio antisocial del derecho cuando ejercita y deduce una de las posibilidades que el Ordenamiento le atribuye, máxime con los inconvenientes sobradamente conocidos para el acreedor que suponía al tiempo de la demanda acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria, precisamente por las dudas que suscitaba la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que habilita instar el indicado procedimiento. Es un hecho indiscutible que eran muchos los procedimientos de ejecución hipotecaria que se sobreseían remitiendo al acreedor al proceso ordinario, o se suspendían en espera de un pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en febrero de 2017. Ciertamente la cuestión se ha clarificado tras dictarse la STS de 11 de septiembre de 2019 , una vez resuelta la cuestión prejudicial por el TJUE. Esta sentencia sienta parámetros claros para la continuación o archivo de los procesos de ejecución hipotecaria, pero tales criterios en absoluto estaban sentados cuando se interpuso la demanda. Vedar la vía del juicio ordinario no es admisible, ni legal.

No cabe considerar que con la aplicación de los arts. 1124o 1129 del Código Civilse pretenda la integración de una cláusula abusiva, como la de vencimiento anticipado. Se trata de aplicar preceptos legales al margen del contrato'.

De la doctrina jurisprudencial expuesta, que es compartida por esta sala, lo cierto es que no se aprecia la existencia de abuso de derecho o fraude de ley en la acción ejercitada por la parte actora, pues se basa para en ello en la aplicación de una normativa y jurisprudencia, que permiten su ejercicio en supuestos como el presente aunque los demandados ostenten la condición de consumidores, toda vez que las acciones ejercitadas por el demandante se tratan de acciones jurídicas previstas con carácter general en la regulación sustantiva de obligaciones y contratos que nada tienen que ver con las previsiones contractuales o la eventual abusividad de una cláusula. De ello se deriva que el hecho de afirmar que el contrato puede subsistir sin el vencimiento anticipado no implica, como suele presuponerse equivocadamente en ocasiones, 'condenar' al prestamista a la espera mensual del devengo de las cuotas. Simplemente, no podrá reclamar la totalidad sobre la base o en el marco de las previsiones contractuales (es decir, no podrá acudir directamente a una ejecución de título no judicial, ordinaria o hipotecaria), pero sí podrá pretenderlo por medio de otras acciones generales, como las indicadas, acudiendo a un declarativo, cuyo éxito dependerá, lógicamente, de que conste la concurrencia de sus presupuestos.

Por todo lo expuesto, procede desestimar dicho recurso de apelación.

CUARTO.-Sobre el incumplimiento de los demandados.

Partiendo de lo dispuesto en los fundamentos precedentes, lo cierto es que tal y como se dice en la resolución recurrida, consta de lo actuado en este proceso que los demandados no abonaron las cuotas del préstamo antes citado desde junio de 2013 hasta febrero de 2019, lo que supone una suma de 44955,03 euros, según se desprende de la documental aportada por la demanda, sin que por la parte demandada se haya acreditado conforme era su obligación, exa art 217 de la lec, el pago de las mencionadas sumas. El hecho aludido por el demandado del cierre de la cuenta, lo cierto es que ello no supone una excusa para dejar de pagar las sumas adeudadas, lo cual la actora no ha efectuado pues bien podría haber acudido a un procedimiento de consignación judicial o notarial de las citadas cuotas y no lo ha hecho durante todos es años, ni durante el transcurso del proceso, cuando ya concia las cantidades adeudadas, y en cuanto a los requerimientos que remite la demandada a la actora referentes a solicitar el cuadro de amortización, lo cierto es que ello no le exime de su pago, por cuanto dichos documentos obraban a disposición de los demandados, pues tenían una copia de la escritura de préstamo, o en su caso sino disponían de los mismos, también podían reclamárselos no solo a la entidad bancaria, sino también al notario, pues los demandados eran parte en la escritura pública de constitución de préstamo, por lo que la ausencia de respuesta de la entidad demandada, no les exime de cumplir con las obligaciones que ellos ya conocían o podían conocer derivadas del contrato de préstamo.

Expuesto, cuanto antecede, constando que el incumplimiento de los demandados del citado contratado de préstamo, supera los parámetros normativos y jurisprudenciales que viene fijados en las sentencias citadas en el fundamento precedente, no podemos sino concluir que las valoraciones y consideraciones efectuadas por la juzgadora de instancia resultan adecuadas, a la vista de lo acontecido en el presente proceso, sin que las mismas puedan ser sustituidas por otras más subjetivas e interesadas como las que efectúa la recurrente, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas del presente recurso conforme a lo dispuesto en el art 398 de la lec se han de imponer a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso y Dª Ascension contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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