Última revisión
03/07/1998
Sentencia Civil Nº 518, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 0080/98 de 03 de Julio de 1998
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO
Nº de sentencia: 518
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL 14.82, r
DELUGO
SENTENCIA numero 518
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. REMIGIO CONDE SALGADO MAGISTRADOS: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. ANDRÉS NEIRA MEDiN
Lugo, tres de julio de mil novecientos noventa ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala o' 80198, demandante del juicio ejecutivo n' 463/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.' 5 de Lugo sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandado, Consorcio, representado por el Sr. Abogado del Estado y apelado el demandante, doña M' Fe H, representado por el procurador Sr./Sra. Pando Paz y asistido del letrado Sr./Sra. Somo Meiriño; actuando como ponente el Magistrado. Ilmo. Sr. D, Andrés Neira Medini.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia n.' 5 de Lugo. dictó sentencia en los referidos autos. cuya parte dispositiva dice: 'TALLO: Que rechazando los motivos de oposición planteada por el Sr. Abogado del Estado en representación del CONSORCIO, y en consecuencia estimando la demanda ejecutiva planteada por el Procurador Sr. Pardo Paz en nombre y representación de D.ª FE H debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entreno y cumplido pago a la actora de todo cuanto acredite por capital, intereses y costas, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda tenerse por acreditado un pago parcial del Consorcio".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos, clavándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a
hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte rcurrente y el actor como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho a las doce treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO.- En la tramitación de¡ presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la recurrida en evitación de inútiles repeticiones.
PRIMERO.- No cabe la compensación interesada tal como se solicitó en el acto de la vista, al no hallarse acreditado el perjudicado al que se destinó el pago de[ Consorcio; independientemente de su posible fijación en ejecución de sentencia, según se previene en la resolución impugnada. En cuanto al fondo del asunto no puede olvidarse que la acción ejercitada en este juicio ejecutivo del automóvil basada en el auto dictado al ~ efecto en el proceso penal primeramente seguido, se distinguen claramente de aquella por culpa extracontractual derivada del art. 1.902 CC. pues la que nos ocupa responde al principio de una responsabilidad cuasi objetiva, y así se diferencia también de aquella otra por que la carga probatoria de la excepción (aquí alegada) de culpa exclusiva de la víctima recae sobre quien la invoca a su favor, Y por ello corresponde al interpelado acreditar inequívocamente que el conductor del vehículo generador material del daño agotó todas las posibilidades para evitarlo, de forma que se demuestre una exquisita diligencia en su conducta circulatoria. Lo que está lejos de ocurrir en el supuesto que nos ocupa, donde ya se reconoce por el automovilista manchar a una "velocidad máxima de 85 km./hora", cuando del atestado se desprende la existencia de una vía por que circulaba de unos 4'80 m. de ancho tan sólo (con un firme en mal estado por desgaste) haciéndolo en las inmediaciones de un cruce restado parcialmente de visibilidad en sus márgenes por masa vegetal, dejando una sola huella de deslizamiento de 13,40 metros antes de la embocadura de la pista de Xerman y recorriendo aún unos metros hasta colisionar con el ciclomotor rompiéndolo en notorios desperfectos del automóvil claramente visibles en la fotografía o.' 6 del atestado. Por ello debe sen confirmada la sentencia apelada al no sin objeto en la vista de otras impugnaciones más que las examinadas.
Todo ello a la vista de los arts. 1 y 12 de los R.D. 1301 y 2641 de 1.986 y del art. 1.214
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 1.475 L.E.C. las costas de este recurso deben ser impuestas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de compensación de Seguros contra la sentencia de fecha 22-12-97 del Juzgado de Primera Instancia n.o 5 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
AUDIENCIA PROVINCIAL 14.82, r
DELUGO
SENTENCIA numero 518
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. REMIGIO CONDE SALGADO MAGISTRADOS: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. ANDRÉS NEIRA MEDiN
Lugo, tres de julio de mil novecientos noventa ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala o' 80198, demandante del juicio ejecutivo n' 463/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.' 5 de Lugo sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandado, Consorcio, representado por el Sr. Abogado del Estado y apelado el demandante, doña M' Fe H, representado por el procurador Sr./Sra. Pando Paz y asistido del letrado Sr./Sra. Somo Meiriño; actuando como ponente el Magistrado. Ilmo. Sr. D, Andrés Neira Medini.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia n.' 5 de Lugo. dictó sentencia en los referidos autos. cuya parte dispositiva dice: 'TALLO: Que rechazando los motivos de oposición planteada por el Sr. Abogado del Estado en representación del CONSORCIO, y en consecuencia estimando la demanda ejecutiva planteada por el Procurador Sr. Pardo Paz en nombre y representación de D.ª FE H debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entreno y cumplido pago a la actora de todo cuanto acredite por capital, intereses y costas, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda tenerse por acreditado un pago parcial del Consorcio".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos, clavándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a
hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte rcurrente y el actor como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho a las doce treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO.- En la tramitación de¡ presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la recurrida en evitación de inútiles repeticiones.
PRIMERO.- No cabe la compensación interesada tal como se solicitó en el acto de la vista, al no hallarse acreditado el perjudicado al que se destinó el pago de[ Consorcio; independientemente de su posible fijación en ejecución de sentencia, según se previene en la resolución impugnada. En cuanto al fondo del asunto no puede olvidarse que la acción ejercitada en este juicio ejecutivo del automóvil basada en el auto dictado al ~ efecto en el proceso penal primeramente seguido, se distinguen claramente de aquella por culpa extracontractual derivada del art. 1.902 CC. pues la que nos ocupa responde al principio de una responsabilidad cuasi objetiva, y así se diferencia también de aquella otra por que la carga probatoria de la excepción (aquí alegada) de culpa exclusiva de la víctima recae sobre quien la invoca a su favor, Y por ello corresponde al interpelado acreditar inequívocamente que el conductor del vehículo generador material del daño agotó todas las posibilidades para evitarlo, de forma que se demuestre una exquisita diligencia en su conducta circulatoria. Lo que está lejos de ocurrir en el supuesto que nos ocupa, donde ya se reconoce por el automovilista manchar a una "velocidad máxima de 85 km./hora", cuando del atestado se desprende la existencia de una vía por que circulaba de unos 4'80 m. de ancho tan sólo (con un firme en mal estado por desgaste) haciéndolo en las inmediaciones de un cruce restado parcialmente de visibilidad en sus márgenes por masa vegetal, dejando una sola huella de deslizamiento de 13,40 metros antes de la embocadura de la pista de Xerman y recorriendo aún unos metros hasta colisionar con el ciclomotor rompiéndolo en notorios desperfectos del automóvil claramente visibles en la fotografía o.' 6 del atestado. Por ello debe sen confirmada la sentencia apelada al no sin objeto en la vista de otras impugnaciones más que las examinadas.
Todo ello a la vista de los arts. 1 y 12 de los R.D. 1301 y 2641 de 1.986 y del art. 1.214
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 1.475 L.E.C. las costas de este recurso deben ser impuestas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de compensación de Seguros contra la sentencia de fecha 22-12-97 del Juzgado de Primera Instancia n.o 5 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
AUDIENCIA PROVINCIAL 14.82, r
DELUGO
SENTENCIA numero 518
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. REMIGIO CONDE SALGADO MAGISTRADOS: D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES D. ANDRÉS NEIRA MEDiN
Lugo, tres de julio de mil novecientos noventa ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala o' 80198, demandante del juicio ejecutivo n' 463/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.' 5 de Lugo sobre reclamación de cantidad; siendo apelante el demandado, Consorcio, representado por el Sr. Abogado del Estado y apelado el demandante, doña M' Fe H, representado por el procurador Sr./Sra. Pando Paz y asistido del letrado Sr./Sra. Somo Meiriño; actuando como ponente el Magistrado. Ilmo. Sr. D, Andrés Neira Medini.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia n.' 5 de Lugo. dictó sentencia en los referidos autos. cuya parte dispositiva dice: 'TALLO: Que rechazando los motivos de oposición planteada por el Sr. Abogado del Estado en representación del CONSORCIO, y en consecuencia estimando la demanda ejecutiva planteada por el Procurador Sr. Pardo Paz en nombre y representación de D.ª FE H debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entreno y cumplido pago a la actora de todo cuanto acredite por capital, intereses y costas, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda tenerse por acreditado un pago parcial del Consorcio".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos, clavándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a
hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte rcurrente y el actor como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho a las doce treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO.- En la tramitación de¡ presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la recurrida en evitación de inútiles repeticiones.
PRIMERO.- No cabe la compensación interesada tal como se solicitó en el acto de la vista, al no hallarse acreditado el perjudicado al que se destinó el pago de[ Consorcio; independientemente de su posible fijación en ejecución de sentencia, según se previene en la resolución impugnada. En cuanto al fondo del asunto no puede olvidarse que la acción ejercitada en este juicio ejecutivo del automóvil basada en el auto dictado al ~ efecto en el proceso penal primeramente seguido, se distinguen claramente de aquella por culpa extracontractual derivada del art. 1.902 CC. pues la que nos ocupa responde al principio de una responsabilidad cuasi objetiva, y así se diferencia también de aquella otra por que la carga probatoria de la excepción (aquí alegada) de culpa exclusiva de la víctima recae sobre quien la invoca a su favor, Y por ello corresponde al interpelado acreditar inequívocamente que el conductor del vehículo generador material del daño agotó todas las posibilidades para evitarlo, de forma que se demuestre una exquisita diligencia en su conducta circulatoria. Lo que está lejos de ocurrir en el supuesto que nos ocupa, donde ya se reconoce por el automovilista manchar a una "velocidad máxima de 85 km./hora", cuando del atestado se desprende la existencia de una vía por que circulaba de unos 4'80 m. de ancho tan sólo (con un firme en mal estado por desgaste) haciéndolo en las inmediaciones de un cruce restado parcialmente de visibilidad en sus márgenes por masa vegetal, dejando una sola huella de deslizamiento de 13,40 metros antes de la embocadura de la pista de Xerman y recorriendo aún unos metros hasta colisionar con el ciclomotor rompiéndolo en notorios desperfectos del automóvil claramente visibles en la fotografía o.' 6 del atestado. Por ello debe sen confirmada la sentencia apelada al no sin objeto en la vista de otras impugnaciones más que las examinadas.
Todo ello a la vista de los arts. 1 y 12 de los R.D. 1301 y 2641 de 1.986 y del art. 1.214
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 1.475 L.E.C. las costas de este recurso deben ser impuestas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de compensación de Seguros contra la sentencia de fecha 22-12-97 del Juzgado de Primera Instancia n.o 5 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
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