Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 519/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 313/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 519/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100508
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 313/11
Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1
Autos de Juicio Verbal nº 454/05
SENTENCIA Nº 519/11
En la Ciudad de Elche, a veintitrés de diciembre de dos mil once.
.
Vistos por el Iltmo. Sr. Don Vicente Ballesta Bernal, Magistrado de la Audiencia provincial de Alicante, Sección 9ª con sede en Elche, los autos núm. 454/05 sobre Juicio Verbal en reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación esta Sala en virtud del recurso entablado por la parte demandada, COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA CATRALENSE, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr. Bernal Ruiz, y como apelada REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Bedmar Bolarín con la dirección del Letrado Sr. Jordán Ligorit.
Antecedentes
PRIMERO . Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda de juicio verbal promovida por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés en nombre y representación de la entidad Reales Seguros Generales contra COOPERATIVA ELECTRICA CASTRALENSE, representada por la Procuradora Sra. Tolosa Parra, y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.204,99 Euros), más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y con expresa condena en costas".
SEGUNDO . Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 313/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de diciembre de 2.011.
TERCERO. En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. La compañía de seguros Reale Seguros Generales S.A., al amparo del artículo 43 de la LCS , interpone demanda contra la Cooperativa Eléctrica Benéfica Catralense, en reclamación de la cantidad de 2.204,99 Euros, que abonó a su asegurada, Industrias Promisur, S.L. por los daños sufridos en el compresor de aire acondicionado (Mitsubitshi de 8 CV 380 V Rotativo) colocado en las instalaciones de la asegurada, como consecuencia de una sobretensión en la línea eléctrica producida en fecha 20 de enero de 2.004. Condenada en la instancia la demandada, ésta se alza contra dicha resolución por considerar que es erróneo que la causa de los daños reclamados se produjese a consecuencia de una sobretensión que pueda ser imputable a la demandada, alegando además que esta última es una mera intermediaria de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. que facilita la energía en las mismas condiciones en las que la recibe. Trabados nuevamente en esta alzada de este modo los términos del debate, la primera cuestión a resolver es determinar cuál es la normativa aplicable a la controversia que nos ocupa y de forma concreta si resulta de aplicación en el presente supuesto, como se dice en la sentencia recurrida, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
Como se pone de manifiesto en anteriores resoluciones de esta Sala de apelación (Sentencia de 8 de enero de 2001 entre otras), la aplicación o inaplicación al caso, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aplicada en la sentencia recurrida, ha de resolverse acudiendo al artículo 1.3 de la referida Ley , precepto que excluye del carácter o de la consideración de consumidores o usuarios a quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, ello luego de haber definido en el artículo 1.2 como consumidores y usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes las producen, facilitan, suministran o expiden; relacionando definición y exclusión, es claro que habrán de quedar excluidos del concepto de consumidores y usuarios los adquirentes de los bienes o servicios que los emplearan o integraran en un proceso empresarial, comercial o profesional, en lugar de ser meros destinatarios o usuarios finales de los mismos, lo que de forma evidente sucede en el caso de autos, habida cuenta de que la asegurada, en cuya posición se subroga la demandante, adquirió el suministro eléctrico para el uso comercial o industrial inherente a la actividad que desarrolla en su nave industrial y no para su consumo privado, afectando los daños a bienes de equipo instalados en la referida nave industrial.
Igualmente resulta inaplicable la Ley 22/1994, de 6 Jul., de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. A los efectos de esta Ley se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando no se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial, y que se consideran productos el gas y la electricidad (
artículo 2). Pero el
Imputado que el origen de los daños sufridos por los bienes de la entidad asegurada en la actora, a la sobretensión producida en la red por el irregular suministro de la demandada, determinaría en principio la responsabilidad de ésta de conformidad con los artículos 1089 , 1101 , 1103 , 1104 , 1106 del Código Civil , al encontrarnos en la órbita de un contrato de suministro cuyo irregular cumplimiento es susceptible de generar responsabilidad contractual.
SEGUNDO .- Variando en la resolución el orden de los motivos expuestos en los que se funda el recurso de apelación interpuesto, nos centramos en primer lugar en la alegación que se realiza por la demandada recurrente de ser un mero intermediario en el suministro de energía eléctrica, lo que se traduce en una falta de legitimación pasiva ante la reclamación que se le formula por daños originados en el suministro de electricidad.
Tal y como ha quedado la entidad demandada, Cooperativa Eléctrica Benéfica Catralense, alega la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, en base a que en el panorama actual del sistema eléctrico, la empresa distribuidora de energía eléctrica es la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., que es la titular del tendido eléctrico y propietaria de las redes de distribución de la energía, consiguientemente obligada al mantenimiento de la red y a garantizar la calidad del producto.
Sin embargo, la situación que se plantea no debe contemplarse desde la complejidad del actual panorama eléctrico, con una pluralidad de empresas concurrentes o de posible concurrencia, y diferenciación de funciones difícilmente entendible para el consumidor, puesto que aquí no se trata de quien aparece en el mercado, y frente a determinados clientes, también como posible contratante del suministro eléctrico, sino de algo más concreto. Se trata pura y simplemente de un contrato de suministro suscrito en su día entre las partes hoy litigantes (en realidad entre la asegurada en la entidad demandante y la demandada) y en virtud del cual es la entidad demandada, la comercializadora del servicio de energía eléctrica, la que se compromete a proporcionar el suministro eléctrico, frente a la entidad asegurada en la ahora demandante, produciéndose la "contratación conjunta de la adquisición de la energía y el acceso a las redes a través del Comercializador". Así la asegurada en la demandante no tiene por qué contratar con la distribuidora ni con la generadora, esto será una cuestión que tenga que resolver la comercializadora que se la habrá de entender con aquéllas. La contratación conjunta que se realiza es de la compra de energía y el acceso a redes, no es que demandante y demandada contraten con esas otras empresas. La entidad demandada contrata en nombre propio un suministro en el que intervienen otras empresas pero ajenas a la relación contractual que le liga con su cliente, y sin que éstas le exoneran de su responsabilidad contractual, por más que el cliente pueda dirigirse también contra ellas, pero ya no por esa vía, pues no existe vínculo jurídico que les una, pues la comercializadora no actúa como mandante de nadie aquí, sino en nombre propio, frente al cliente, consumidor de la energía que se compromete a proporcionarle.
Pero es que la empresa demandada, aunque sea comercializadora, se encuentra obligada en virtud de lo establecido en el artículo 45 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico , a asegurar el nivel de calidad del servicio, lo que se incumple de forma evidente desde el momento en el que una alteración del servicio origina daños en su cliente, por lo que resulta evidente la procedencia de desestimar la excepción que se alega por la entidad demandada en el presente juicio de Falta de Legitimación Pasiva.
TERCERO. - En los procesos en los que se reclama en base a la existencia de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual --pues en ambas opera--, partiendo de la distribución que sobre la carga de la prueba realiza el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta: 1) En la contractual, el acreedor o perjudicado que acciona, deberá acreditar la obligación y características de la prestación --si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado-- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa prestación ( art. 1101 CC ), al no concurrir la causa de exoneración del art. 1105 CC , mientras que el deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento. 2) En la extracontractual, «ex» art. 1902 CC , el perjudicado o dañado, habrá de acreditar no solo ese daño, sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoría por infringirse deberes de prevención o el general «naeminem laedere.»
En este caso, realmente nos encontramos ante un supuesto de yuxtaposición de responsabilidad contractual-extracontractual, si bien en el presente supuesto la parte demandante se decanta por la existencia de una responsabilidad contractual, pero en todo caso, el resultado en cuanto a la carga de la prueba va a ser el mismo: es preciso que la demandante demuestre la causa determinante del siniestro, es decir, que éste se produjo por una sobretensión eléctrica en la red. Así, desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, dice la Sentencia del T.S. de 30 Junio 2000 que «Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( S. 11 Feb. 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 Dic. 1988 , 2 Abr. 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 Nov. 1993 y 31 Jul. 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 Jul. 1998 , 6 Feb . y 31 Jul. 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 Dic. 1988 , 27 Oct. 1990 , 13 Feb . y 3 Nov. 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 Feb. 1994 , y 14 Feb. 1985 , 11 Feb. 1986 , 4 Feb . y 4 Jun. 1987 , 17 Dic. 1988 , entre otras).». Y como dice la Sentencia del T.S. de 19 Abril 2000 «Si la controversia de este pleito la situamos en la órbita de la responsabilidad contractual, las conclusiones no varían. En un contrato de compraventa de piensos, el comprador que alega un cumplimiento defectuoso del vendedor, tendrá que probar la existencia de esa defectuosidad, no hay ninguna regla legal que le exima de ello ni de que presuma que todo cumplimiento es defectuoso por la simple afirmación del comprador.». Consecuentemente, en un contrato de suministro de energía eléctrica, el adquirente del servicio deberá demostrar el defecto en el suministro.
CUARTO. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, consideramos que la demandante no ha demostrado suficientemente el hecho fundamentador de su pretensión: que se produjo una sobretensión eléctrica en la línea causante de los daños sufridos , y esto es así por las siguientes razones: A) Aporta la demandante un informe pericial emitido a su instancia, en el que el Perito informante, nos dice en el apartado relativo a la descripción del siniestro que "...............tras ser comprobado el equipo, en concreto la unidad compresor exterior, por el servicio técnico avisado por la entidad asergurada , este determinó que la avería se encontraba en uno de los motores del compresor al estar cortocircuitado como consecuencia de una caída de tensión", sin que resultara dañado ningún otro elemento eléctrico instalado en la misma nave industrial. B) Consiguientemente con lo expuesto, no se practica prueba pericial sobre el origen de los daños sufridos por el compresor dañado, además así se reconoce expresamente por el perito de la parte demandante en el acto de la Vista celebrada en el juicio, afirmando que solamente vio el motor quemado exteriormente C) El propio Perito de la parte demandante reconoce en la Vista celebrada en la primera instancia, que tiene conocimiento de los cortes de suministro en la fecha del siniestro, porque así lo manifiestan varias personas de la empresa asegurada y que no preguntó a nadie de las demás empresas situadas en el mismo Polígono Industrial. D) No consta acreditada documentalmente que se produjera ninguna suspensión temporal del suministro eléctrico en el término municipal de Catral (Alicante) el día 20 de enero de 2.004. E) Las fluctuaciones de la tensión eléctrica pueden estar originadas en multitud de causas ajenas al deficiente suministro de energía eléctrica y a la compañía suministradora: causas atmosféricas, manipulaciones en la instalación, conexión simultánea de aparatos con mayor potencia que la contratada, accidentes domésticos. F) No resultó afectado ningún otro elemento eléctrico instalado en la nave industrial asegurada por la actora, tampoco en las oficinas existentes en la misma.
Por tanto, ha de llegarse a la conclusión de que si bien en el caso que nos ocupa existieron unos daños en el compresor del aire acondicionado instalado en la nave industrial de la asegurada en la entidad demandante, pese a ello no existe, en modo alguno, elemento probatorio suficiente en los autos que permita dar por acreditado que la autora de dichos daños ha sido la parte demandada, o, lo que es lo mismo, el necesario nexo causal antes referenciado entre la conducta de dicha demandada --que se atribuye a una sobretensión en el suministro de energía eléctrica-- y los daños sufridos por la asegurada en la actora en sus instalaciones, pues es claro que no puede lograrse tal probanza con la prueba practicada por las razones que han quedado expuestas. Todo lo cual evidentemente lleva, como acabamos de decir, a la falta de demostración de la autoría de tales daños y del elemento causal necesario e inexcusable de la acción ejercitada; elementos a los que no alcanza la presunción insita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, por lo que ha de recaer negativamente sobre la actora su improbanza, procediendo, por consiguiente, ante lo expuesto, la estimación del recurso entablado y la revocación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-
Estimado el recurso y con ello desestimada la demanda, por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 394 y
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLO : Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA CATRALENSE, contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1) de fecha 5 DE MARZO DE 2.009 , que revoco integramente, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, SA. Se imponen a la demandante las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06),
artículos 471 y
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.

