Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 519/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 997/2011 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 519/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 997/2011
JUICIO VERBAL Nº 626/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 27 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.5 1 9
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 626/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 27 Barcelona, a instancia de D. David contra ALLIANZ y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. David , representado por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS y la compañía aseguradora ALLIANZ, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos peticionados contra los mismos. Las costas del presente juicio deben ser impuestas a la actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. David y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora recurre en apelación la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba y aludiendo a la testifical del Sr. Fructuoso , entendiendo que se ha probado suficientemente su versión. Por todo ello solicita la íntegra estimación de la demanda, con imposición de las costas.
Por los demandados se formuló oposición al recurso, interesando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.-Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
En consecuencia con lo expuesto, para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación, será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en la propiedad del actor.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada no cabe la estimación de la apelación , y ello considerando, como la resolución apelada, que no ha probado la apelante la versión que sostiene y ello partiendo de las manifestaciones del Sr. Justino , implicado en el accidente, y que niega que hubiera ocurrido como refiere aquel y que el documento y testimonio del testigo Don. Fructuoso no presentan la verosimilitud precisa para entender que se hubiera producido por la conducta culposa Don. Justino , pues si bien manifestó haber presenciado el mismo , la alusión al actor como ' cliente ' en el desarrollo de sus respuestas, sin haber participado tal relación , que además negó seguidamente, sin saber explicar el porque de la utilización el término, hace que su testimonio deba valorarse con prudencia, no pareciendo bastante para acreditar la culpabilidad Don. Justino , quien además manifestó no haberlo visto en el lugar de los hechos. A ello debe unirse que el apelante, Sr. David , no compareció a la vista, lo que conduce a la apreciación de la facultad potestativa contemplada en el art. 304 de la L.E.C ., debiendo ser considerado como reconocido por el mismo que , según las preguntas formuladas en la vista, fue quien inicio su marcha cuando el semáforo que le incumbía estaba en fase roja , siendo responsable del accidente, todo lo cual determina la procedencia de desestimar la apelación , no entendido acreditado el nexo causal entre la acción y los daños producidos.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ., las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. David contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución , con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
