Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 519/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 526/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 519/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100503
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00519/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 526/12
Asunto: ORDINARIO 330/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.519
En Pontevedra a dieciocho de octubre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 330/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 526/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: CONSTRUCCIONES BOUZO SL, representado por el Procurador D. SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. EMILIO PÉREZ RIVERO, y como parte apelado-demandado: D. Rita , DÑA. Sonia , DÑA. Zulima , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. CRISTINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, sobre daños, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 23 diciembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por entidad mercantil Construcciones Bouzo SL contra Rita , Sonia e Zulima y debo absolver y absuelvo a Rita , Sonia e Zulima de todos los pedimentos de la demanda.
En cuanto a las costas serán abonadas por entidad mercantil Construcciones Bouzo SL."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Construcciones Bouzo SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La sentencia impugnada desestima la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo de los arts. 389 , 1902 y 1907 CC , en reclamación de los daños sufridos en el edificio propiedad de la parte actora a consecuencia del derrumbamiento de la cubierta y parte de la fachada de la edificación colindante el día 17 de junio de 2007.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante al considerar que existe un error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO . - Propiamente, una vez causado el daño por ruina del edificio colindante, la acción ejercitada debe incluirse en el art. 1907 CC según el cual, el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.
Precisamente la demanda se basa en su pretensión en que las demandadas no evitaron la ruina de su edificio por la falta de reparaciones necesarias, por no llevar a cabo las necesarias obras de conservación y mantenimiento que exigía el evidente deterioro del inmueble.
La responsabilidad regulada en el art. 1907 CC es una responsabilidad por culpa, se basa en la culpa del propietario por no haber realizado las obras de reparación oportunas. La culpa se presume STS 19 julio 2007 ), si bien debe probarse el estado de ruina y la falta de reparaciones necesarias, salvo que se pueda aplicar el adagio res ipsa loquitur .
Con estas premisas, revisada la prueba practicada, especialmente prueba pericial y documental, el recurso debe estimarse.
La visita girada por técnicos del Ayuntamiento de Ponteareas el 1 febrero 2000, a consecuencia del desprendimiento de un trozo de cornisa de la fachada del inmueble propiedad de las demandadas, evidencia que las galerías de la fachada principal del inmueble no se encuentran en buen estado, con elementos de la carpintería de madera que están podridos. En la cornisa de piedra no se aprecia riesgo de desprendimiento. Pero debe destacarse que el informe se realiza a través de comprobaciones desde el exterior pues no han podido acceder al interior (folio 32). El edificio de la parte demandada ya en el año 2000 no presentaba actividad alguna, ni comercial ni de residencia, según dicho informe municipal.
El informe del arquitecto Sr. Pedro Francisco , aportado con la demanda y ratificado en juicio, refiere el colapso de la estructura del inmueble colindante que centra en la entrada de agua por la cubierta, provocando que se pudra la madera, disminuyendo con ello la capacidad portante, y es incapaz de soportar las solicitaciones a que está sometida, provocando finalmente el derrumbe, teniendo en cuenta que se trata de edificaciones de más de 80 años de antigüedad, la cual se aprecia evidente en las fotografías que se acompañan a varios de los documentos aportados a autos.
El 17 de junio de 2007 se produce el derrumbamiento de la cubierta y parte de la fachada de la edificación de la parte demandada, que afectó a la cubierta y segunda planta del edificio de la parte actora.
A finales de 2005 la parte demandada llevó a cabo unas obras de limpieza de fachada del edificio por importe de 1.655,78 euros.
Aún cuando la parte demandada, a través del perito que propone, viene a plantear una especie de "derribo programado" que imputa a la propia parte actora por alguna intervención en las vigas que intervienen en la estructura, pero sin embargo, tal intervención, en caso de haber existido, habría que situarla en el año 2001, como deriva de las actuaciones penales que obran en autos.
En el dictamen del perito Sr. Anton se deja constancia de que el mismo año 2000 se produce la caída del antepecho y coronación de fachada, que afecta a un tramo de cubierta y que cae hasta la planta baja a través de la abertura que se han realizado en los forjados de la planta segunda y primera, donde al menos se habían retirado tres vigas. A partir de ese momento, señala el citado perito (folio 157) es cuando el edificio sin parte de cubierta y sin varios metros de forjado en las plantas vivienda, queda en un estado que se podría catalogar de ruinoso económica y urbanísticamente.
Poco más cabe añadir, pues siete años después, sin llevarse a cabo más que una limpieza de fachada, se produce el derrumbe que ahora nos ocupa, lo que habla por sí mismo. Existía, cuando menos, dado el reconocimiento que consta en el propio dictamen aportado por la parte actora, un estado de ruina desde el año 2000, sin que se realizara reparación alguna encaminada a evitar los daños que finalmente se han producido a consecuencia del derrumbe de la edificación.
Todos los elementos referidos apuntan en la misma dirección de ausencia de reparaciones necesarias como causa directa e inmediata de la caída del edificio de la parte demandada, sin que conste acreditado, pese a las insinuaciones de la parte demandada, intervención alguna de la parte actora en el mencionado deterioro y ulterior derrumbe. Es más, se alude por el perito Don. Anton al corte de 3 vigas, un corte limpio en el año 2000 como posible causa del derrumbe. Sin embargo tal corte es negado por el arquitecto Don. Pedro Francisco y señala en el acto de la vista, con buen criterio, que si se hubieran cortado en el año 2000, el edificio se habría caído, lo que evidentemente no ocurrió, por lo que en modo alguno puede tomarse como posible causa, además de quedar en la incertidumbre la realidad de dicho corte, ya de vigas, ya de viguetas, a las que se refieren los peritos en su conjunta aclaración.
Probada así la ruina y su fundamento en la falta de las obras de reparación necesarias, la culpa se presume, resultando de plena aplicación la responsabilidad civil establecida en el art. 1907 CC .
TERCERO . - Determinada la responsabilidad, queda su cuantificación. Efectivamente la prueba practicada es defectuosa para llegar a cuantificar con la precisión adecuada la cuantía correspondiente. Y ello porque, evidentemente, no procede el valor de mercado de todo el edificio y gastos de derribo. El daño fue causado a la segunda planta y, por lo tanto, será únicamente el coste de su reparación lo que puede reclamarse. Si la parte demandante decidió la demolición de todo el edificio en vez de su reparación es decisión que no puede ser trasladada al patrimonio de las demandadas. Siendo así, el único dato que permite acercarnos al valor será el valor de mercado de la planta segunda, que sí consta en el informe emitido por el aparejador D. Donato . Pues, teniendo en cuenta que se trata de obras de reparación en un edificio antiguo, con más de 80 años de existencia, las labores de reparación de la planta segunda no pueden superar el 20% de su valor de mercado, que está fijado en el informe en 55.125 euros, resultando pues la cantidad de 11.025 euros.
No ha lugar a la imposición de intereses de demora al no poder considerarse determinada y líquida la cantidad, siendo necesario el proceso y la prueba en el practicada, para su efectiva determinación.
CUARTO . - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC no ha lugar a especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES BOUZO S.L. contra la sentencia dictada en fecha 23 diciembre 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 1 Ponteareas en el juicio ordinario nº 330/2008, revocando la misma y en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES BOUZO S.L contra las demandadas, condenando solidariamente a las mismas a abonar a la demandante la cantidad de 11.025 euros , sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

