Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 433/2013 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 519/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100577
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2457
Núm. Roj: SAP GC 2457:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000433/2013
NIG: 3501942120120001515
Resolución:Sentencia 000519/2016
IUP: LA2013003409
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000310/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado anfi sales s.l. Alejandro Valido Farray
Apelante Isidro Carlos Alberto Kaehler Romero Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante Mercedes Carlos Alberto Kaehler Romero Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de octubre de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Isidro y Mercedes
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 5 de octubre de 2012 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. Isidro y Mercedes representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigido por el Letrado D. /Dña. CARLOS ALBERTO KAEHLER ROMERO y CARLOS ALBERTO KAEHLER ROMERO, contra D. /Dña. ANFI SALES S.L. representado por el Procurador D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigido por el Letrado D. /Dña. IVANA RAMÓN ABADÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE, la demanda presentada por la procuradora Sra. Montesdeoca en nombre y representación de Isidro Y Mercedes contra ANFI SALES SL representada por la procuradora Sra. Pérez debo absolver y absuelvo a ANFI SALES SL de los pedimentos de contrario. costas conforme al fundamento jurídico cuarto'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de marzo de 2016.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad del asunto y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre la Sección. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por D. Isidro y Dña. Mercedes , aquí recurrentes, contra la entidad ANFI SALES S.L. frente a la cual se interesaban en la demanda las siguientes declaraciones y condenas:
1.- Se declare la nulidad radical del contrato NUM000 , suscrito entre las partes, conforme al artículo 6.3 y 1261 CC , y al artículo 1.7 de la Ley 42/1998, de Aprovechamiento por turnos de Bienes Turísticos y normas tributarias. Se solicita se condene a la demandada a la restitución de las prestaciones que asciende a la cantidad de 29.605,33 euros (VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS CON TREINTE Y TRES CENTIMOS), poniendo esta representación a disposiciónde la parte demandada las semandas titularidad de mis representados, quedándose por tanto mutuamente restituidas las prestaciones, todo ello en virtud del art. 1303 del C.C .
2.- Subsidiariamente, Resolución contractual conforme al art. 1124 del Código Civil , en los términos expresados en el hecho séptimo de la demanda. Se solicita se condene a la demandada a la restitución de las prestaciones que asciende a la cantidad de 29.605,33 euros (VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS CON TREINTE Y TRES CENTIMOS).
3.- Subsidiariamente, se declare la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas:
1.La cláusula 11 del documento de términos y condiciones relativa ala cuota de mantenimiento por vulnerar el art. 9.1.5º de la ley 42/1998 y por vulnerar el art. 10 bis de la ley 26/1984 general de Defensa de los consumidores y usuarios.
2.Del documento informativo facilitado a los actores, por vulnerar lo estipulado en el art. 1.7 ; 8.2.f ), 8.2.g ), 8.2.j ), 8.2.k ), 8.2.l ); 8.3 de la ley 42/1998 .
3.De la cláusula 13 tercer párrafo, del documento de términos y condiciones, por vulnerar el art. 10 bis de la ley 26/1984 de consumidores y usuarios.
4.De la cláusula 15 del documento de términos y condiciones.
5.De la cláusula 16 del documento de términos y condiciones, relativo a la resolución del contrato en caso de impago, por vulnerar el artículo 82.4 a) de la Ley 1/2007 de consumidores y usuarios así como el artículo 13 de la Ley 42/1998 por no haberse pactado expresamente.
4.- Y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada, conforme al art. 394 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia apelada desestima en su integridad las pretensiones de los actores argumentando, en esencia y en cuanto a la acción principal, que existió información suficiente según resulta de la documental aportada y de la prueba de interrogatorio de parte así como testifical, que los demandantes eligieron las semanas nº 43,44 del año que con el devenir de los años se les hizo incómoda por las vacaciones escolares de sus hijos, y que el resto de causas alegadas pudieron dar lugar al ejercicio de una acción de resolución contractual, en su caso, que los demandantes no ejercitaron en plazo legal. Sobre los anticipos, declara la juzgadora que su cobro tampoco llevaría la nulidad del contrato sino la resolución y que además en este caso no consta que el pago se efectuara directamente a Anfi sino a un tercero. Y, por último, sobre la cláusula penal alcanza la conclusión de que no es abusiva sino conforme con el art. 13.2 CC .
Frente a tal decisión se alzan los demandantes mostrando su disconformidad por errónea valoración de la prueba documental y del interrogatorio de parte que a su entender se ha incurrido así como la existencia de incongruencias omisivas de absoluta relevancia para la decisión del asunto, sobre lo cual, en síntesis, alegan:
-Sobre la nulidad en cuanto a la falta de objeto y falta de consentimiento, que no se ha valorado debidamente el bloque documental al que alude la juzgadora como entregado a los demandantes. Que los derechos adquiridos y la forma de su disfrute así como su resolución están tan indeterminados, que el contrato debe ser declarado radicalmente nulo.
-Sobre la falta de ejercicio del derecho de desistimiento, que las razones expresadas por la juzgadora no son una respuesta judicial fundada en derecho, por lo que entiende la parte carecen de motivación. Al respecto, invocan los recurrentes los art. 44.8 de la Ley 7/1996 (LOCM), el art. 59.2 y 78 LGDCU 1/2007.
-Sobre la vulneración del deber de información y, en especial, la falta de incorporación al contrato de los arts. 10 , 11 y 12, que éste constituye un grave incumplimiento de la entidad demandada, y que siendo la debida información contractual junto con el derecho de desistimiento unilateral uno de los pilares esenciales de la Ley 42/1998 en relación con los derechos de los compradores, es evidente el error en que incurre la juzgadora en cuanto no decreta la nulidad del contrato por este motivo.
-Sobre la prohibición de cobrar anticipos, que el error de apreciación es palmario y que es irrelevante que el perceptor sea supuestamente un tercero, por lo que este motivo es suficiente para decretar la nulidad radical del contrato, máxime cuando los demandantes abonaron un 73,88% del precio dentro del plazo de desistimiento y de resolución.
-En cuanto a las cláusulas abusivas, que la juez no ha decidido todos los puntos litigiosos por cuanto sólo se refiere a la cláusula penal mientras que los demandantes invocaban la abusividad de cuatro cláusulas en las que, a entender de la parte, existe una evidente falta de reciprocidad en cuanto a las obligaciones y derechos de las partes que convierten en ineficaz el contrato mismo.
-En lo que se refiere a la resolución del contrato, estima igualmente la parte que existe incongruencia con infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 L.E.C y 120.3 CE , que conlleva un quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ello, porque la juzgadora no se pronuncia sobre tres incumplimientos invocados por los actores como causa de resolución contractual prevista en el art. 1124 CC .
-Por último, en cuanto a las costas, y aunque la parte entiende que deben estimarse la totalidad de sus pretensiones, considera que en virtud del art. 394.1 el caso debió reputarse al menos jurídicamente dudoso, a efectos de no imponerse las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Se interesa por consiguiente en el recurso la revocación del fallo de instancia y el dictado de nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y, subsidiariamente, para el caso de confirmar la apelada, se acuerde la revocación del fallo de la misma en lo relativo en la condena en costas a los demandantes, declarándolas, en consecuencia, de oficio, en ambos casos con expresa condena en costas de la alzada a la parte contraria si se opusiere al recurso.
SEGUNDO.- Dado que los recurrentes apoyan en esencia sus alegatos en vicios de incongruencia, falta de motivación y errores de valoración probatoria, conviene realizar algunas precisiones al respecto de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los preceptos legales aplicables, citados por los recurrentes.
La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la línea que la más reciente doctrina constitucional mantiene en la materia, es unitaria y de una claridad meridiana cuando declara que la motivación consiste 'en la exposición con argumento razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico' y que es suficiente 'cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión', bastando que 'se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-', es decir, 'las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo' ( SsTC 47/98, de 2 de marzo , 240/2000 de 16 de octubre , 33/2001 de 12 de febrero , 6/2002 de 14 de enero , 173/2003 de 29 de septiembre , 32/2004 de 8 de marzo ; SsTS 29-9-2003 , 3-5-2004 , 4-11-2004). En el mismo sentido , la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 señala 'En efecto, si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 )'.
Sobre el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, cabe recordar que éste consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000 , 16-5-2002 , 7-5-2003 , 5-6-2003 , 7-12-2006 , 11-2-2010 , 14-4-2011 ).
El Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( Art. 218 LEC , 11.3 y 248.3 LOPJ ) por lo que el deber de congruencia se vincula a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española . El vicio de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva), por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita) o por concederse más de lo pedido (incongruencia ultra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional. La congruencia exigible a toda sentencia comporta pues inexcusablemente, como se decía, la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 , con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo , 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007 ), ha establecido 'que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta'. En Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2.007 se precisaba que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (359 y 379 LEC 1881) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes, que por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses ( SSTC 34/ 1985 de 7 de marzo ; 29/1987 de 6 de marzo , etc.). Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia - sentencias de 26 de octubre de 1.992 , 8 de julio de 1.993 , 2 de diciembre de 1.994 -.'
La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes ( STS de 30 de octubre de 2006 ), 'una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente' ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 , 10 de noviembre de 2005 ). En similar sentido, STS 1 de julio de 2016 .
A la luz de la anterior doctrina, examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal en relación con lo preceptuado en los arts. 216 y 218 L.E.C , art. 120.3 y 24.1 C .E. se advierte que no hay falta de motivación ni incongruencia, pues en la sentencia apelada se expresan suficientemente las razones fácticas y jurídicas que motivan la decisión adoptada y, aunque no se expliciten detalladamente todos los incumplimientos alegados, la juzgadora se refiere expresamente al hecho de que los actores nunca ejercitaron la facultad de desistimiento ni de resolución, a lo que se une el fallo desestimatorio íntegro de la demanda que viene a significar, sin duda, que todos los alegatos de los actores han sido rechazados. El hecho de que las conclusiones del juzgador no se compartan desde luego no afecta a la existencia de motivación, cuya exigencia no puede tampoco confundirse con la imprecisión, el error o la insuficiencia que no implique ausencia de la misma o situación de indefensión; tampoco la exigencia de motivación conlleva la del acierto o corrección jurídica del fallo que podrían fundar, en su caso, motivo de error en la apreciación probatoria. Incongruencia, defecto de motivación o error de valoración de la prueba son motivos pues muy diferentes.
TERCERO.- Entrando a resolver el fondo del asunto en los exactos términos en que ha quedado centrado el debate en esta alzada, teniendo en cuenta que los demandantes recurrentes invocan, como motivo principal de nulidad radical, la indeterminación del objeto e infracciones legales varias, entre otras, del art. 9.1.3º de la Ley 42/1998 en relación con el art. 1.7 de la propia Ley, cabe traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada sobre este particular de la que es exponente, entre las más recientes, la STS de 24 de mayo de 2016 (Ponente: Salas Carceller, Antonio):
'Determinación del objeto . El artículo 1.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , dice que «el derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo . A efectos de comprobar a cuál de dichas modalidades corresponde el contrato litigioso conviene transcribir el contenido del apartado 6. En él se dice lo siguiente: 'Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho'...»
En el presente caso -como en el resuelto por dicha sentencia- no sólo falta cualquier referencia por la demandada Anfi Sales S.L. a que el contrato estuviera sujeto a dicha modalidad de arrendamiento, sino que claramente se desprende de su contenido que no se ajusta a dicha previsión legal pues se «compra» un «derecho de asociación» a un Club para uso de un apartamento sin fijación de plazo. Excluida tal posibilidad de arrendamiento, nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2º- al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3 º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación, y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, según el cual:
«El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos»
Esta Sala ha establecido ya como doctrina jurisprudencial en sentencia 775/2015, de 15 enero , y ha reiterado en la 460/2015, de 8 septiembre , que:
«En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley ».
Dicha doctrina ha de ser mantenida en el presente caso en el cual, como en los contemplados por las referidas sentencias, no se ha configurado un arrendamiento en la forma establecida en el artículo 1.6 como derecho personal de aprovechamiento por turno; único caso en que cabe admitir -porque la ley así lo permite- que se trate de un alojamiento «determinable por sus condiciones genéricas».
Por tanto nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998 '
Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, es evidente que asiste razón a los apelantes cuando invocan error de valoración de la prueba documental, pues con independencia de las manifestaciones del actor en la prueba de su interrogatorio, nos hallamos ante un supuesto de nulidad radical -de pleno derecho- por indeterminación del objeto en tanto que lo que se suscribe es un 'contrato de asociación vacacional' en que no se especifica cuál sea el alojamiento que se contrata con todos los datos necesarios que lo identifiquen, pues sólo se menciona como tal un tipo de suite '1 dormitorio' y nº de suite 'flotante', sin mención a sus datos registrales ni indicación de días y horas concretos en que se inicia el 'turno', aunque aparezcan señalados como periodos del año las semanas 43 y 44 siendo que, por demás, ni siquiera se concreta tampoco la duración del contrato.
Declarada la nulidad por este motivo, resulta innecesario examinar los restantes alegatos del recurso. Sobre las consecuencias de la nulidad, éstan han de ser únicamente la restitución de prestaciones solicitada en la demanda,con la precisión que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente de esta resolución, pues la posible indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 1.7 no ha sido probada ni interesada por los demandantes.
CUARTO.- Sobre los efectos que ha de producir la nulidad que se declara, es de tener en cuenta lo resuelto en sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, núm. 192/2016, de 29 marzo (Rec. 793/2014 ), reiterada después en otras del mismo Tribunal, como la de 24 de mayo de 2016 antes citada que se expresa en idéntico sentido:
« Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 (RCL 1998 , 2916) establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han disfrutado durante once años de los alojamientos que el contrato les ofrecía e incluso suscribieron uno nuevo, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años....» .
Como declara el Alto Tribunal, no puede privarse de efecto al hecho del aprovechamiento por una de las partes de los derechos que le confería el contrato para posteriormente pretender el reintegro de todas las cantidades que había entregado, por lo que procede efectuar la oportuna liquidación. En el caso de autos, hasta la interposición de la demanda han transcurrido siete años durante los cuales no constan quejas u objeciones de los actores sobre el aprovechamiento que había sido puesto a su disposición, por lo que el reintegro de las cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. Sobre el total reclamado en la demanda (29.605,33€) los apelantes deben ser consecuentemente reintegrados en la suma de 25.460,58€ (VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS), una vez deducida la parte proporcional a los siete años disfrutados (4.144,75 €).
CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimacion parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 398.2 y 394 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Isidro y Mercedes , contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana , debemos revocar el fallo recurrido y, en su virtud, con estimación parcial de la demanda, DECLARAMOS la nulidad radical del contrato NUM000 suscrito entre las partes, con la procedente restitución recíproca de prestaciones, a cuyo efecto la demandada ANFI SALES SL deberá abonar a los demandantes la suma de 25.460,58€ (VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS).
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
