Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 519/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 543/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 519/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100478
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15324
Núm. Roj: SAP M 15324/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0175550
Recurso de Apelación 543/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1042/2016
APELANTE: D./Dña. Rosario
PROCURADOR D./Dña. SILVINO GONZALEZ MORENO
APELADO: DISTRIBUIDORA INTERNACINAL DE ALIMENTACION SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 519/2018
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1042/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de D./Dña. Rosario
apelante - demandada - reconviniente, representada por el/la Procurador D./Dña. SILVINO GONZALEZ
MORENO y defendida por Letrado contra DISTRIBUIDORA INTERNACINAL DE ALIMENTACION SA apelada
- demandante - reconvenida, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ y
defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 09/03/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., representada por la Procuradora Sra. Mateo Herranz, contra DÑA. Rosario , representada por el Procurador Sr. González Moreno, y contra CINTAS JOAN 2012, S.L., declarada en rebeldía procesal, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y QUINCE CÉNTIMOS (17.357,15 €) de principal, cantidad cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la interposición de la demanda y hasta la presente resolución y el legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su completo pago. Con expresa imposición de las costas causadas a las demandadas. Y desestimando la reconvención formulada por la demandada Dña. Rosario , debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de las peticiones deducidas en su contra en dicha reconvención. Con expresa imposición de las costas de dicha demanda reconvencional a la demandada reconvincente. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada Dª. Rosario , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia por la cual fueron estimadas íntegramente las pretensiones de la actora Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. y desestimada su demanda reconvencional.
En la demanda, la actora solicitó la condena solidaria de las demandadas (Dª. Rosario y la entidad CINTAS JOAN 2012 S.L), al abono de 17.375,15 euros, correspondientes a la deuda mantenida con DIA SA, como consecuencia de la resolución del contrato de franquicia que las partes mantenían. Acuerdo, en el que por consenso de las partes, se fijó como deuda de Dª. Rosario con DIA SA, en 46.061,60 euros, de la que se descontaron, conforme al acuerdo alcanzado 14.127,32 euros, por el valor del stock adquiridos y otros cargos derivados del devenir normal del negocio, 2.541 euros de una deuda que DIA SA tenía con la demandada, y el aval bancario prestado por la demandada por importe de 12.000 euros que fue ejecutado por la demandante, quedando la deuda reducida a la cantidad que se reclama. La demandada por su parte formuló reconvención solicitando la declaración de nulidad del contrato de franquicia, y la condena a DIA SA a abonarle 25.000 euros, a la que se opuso la parte demandante.
Frente a la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda, la codemandada, Dª Rosario recurre en apelación en base a la indefensión causada por la indebida admisión de la prueba pericial propuesta, consistente en la designación de un perito tasador de empresas, negocios y finanzas a fin de que analizara los estudios de mercado y rentabilidad realizados por la demandante y su adecuación para evaluar la viabilidad del negocio y un perito contable que examine la valoración del stock existente en el momento de la resolución del contrato. Solicitando la desestimación de la demanda y la estimación de su demanda reconvencional así como que se declare la nulidad del contrato de franquicia y se condene a DIA SA a abonarle 25.000 euros como restitución de su aportación contractual.
SEGUNDO.- La demandada no acreditó ni alegó siquiera no haber recibido, previamente a suscribir el contrato de franquicia de 11 de septiembre de 2012, la información necesaria para poder decidir libremente si concertaba o no el contrato, decisión ésta que se mueve ya en el ámbito de la autonomía de la voluntad. Es más, hasta la el requerimiento de 9 de julio de 2014, no consta que la demandada franquiciada formulara queja alguna, ni expresara incumplimiento alguno de la franquiciadora, siendo solo a raíz de recibir el requerimiento para el abono de la suma, en el que manifiesta su queja por no estar conforme con la valoración del stock, aunque manifiesta y reconoce adeudar la cantidad reclamada en los documentos aportados por la actora, y que coincide con la cantidad reclamada en la demanda. Tampoco aporta la demandada, siquiera un principio de prueba, que acredite la falta de realidad de los estudios económicos de mercado que le fueron presentados antes de la contratación, ni documentación contable alguna que acredite, siquiera de forma indiciaria falta de veracidad de la valoración del stock valorado de mutuo acuerdo por las partes.
TERCERO.- En cuanto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución por denegación de la práctica de la prueba pericial propuesta, la cuestión ya fue resuelta por la Sala al denegar la práctica de estas pruebas en la segunda instancia, al considerar inútiles las propuestas para acreditar los hechos determinantes de la pretensión. Lo cierto es, que como acertadamente expone la sentencia de instancia, la parte la actora ha acreditó con la prueba documental aportada, la firma del contrato de franquicia, que la demandada no ha negado, y la resolución del mismo, a instancias de la propia actora, e igualmente, que como consecuencia de dicha resolución la demandada quedó adeudando la cantidad reclamada, firmando por ello la demandada un documento de reconocimiento de deuda sin que como señala la sentencia de instancia la demandada haya aportado dato alguno sobre la negativa evolución del negocio, en la que sustenta la nulidad del contrato, por la falsedad de los datos contenidos en los estudios de mercados previos a la contratación, por lo que no habiendo aportado prueba alguna del presupuesto sobre el que basa la nulidad del contrato, no tiene sentido practicar prueba sobre la viabilidad del negocio, una vez que este ya está cerrado. Por otra parte, es inherente a todo negocio cierta incertidumbre en cuanto a los resultados económicos, lo que igualmente la demandada aceptó al contratar, por lo que dichos estudios no suponían en ningún caso compromiso de la obtención de determinados resultados. Resultados que en todo caso, no han sido objeto de prueba por la parte recurrente, que como se ha señalado no aportó documental alguna relativa ni a los malos resultados de la actividad, ni a la inexactitud de los datos relativos a la valoración del stock existente en la fecha de resolución, ni concretó siquiera la inexactitudes relativas a la información precontractual que se le proporcionó por parte de la demandante, ni aportó dicha información a fin de poder acreditar su inexactitud. Por lo que el motivo debe desestimarse.
CUARTO.- Es suficientemente conocido el carácter sumamente restrictivo que ha de presidir el tratamiento de los vicios del consentimiento como causa de nulidad de los contratos. Conforme a reiterada jurisprudencia, para que el error invalide el consentimiento, según el art. 1.265 del Código Civil , es necesario que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a la celebración ( STS 27 de octubre de 1964 ), que derive de hechos desconocidos por el obligado ( STS 26 de diciembre de 1944 ), que no sea imputable a quien lo padece ( STS 16 diciembre 1957 ), y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida con en el negocio jurídico concertado ( SS 17 de octubre de 1989 ).
En suma, como se proclama en la STS de 7 de julio de 1981, 'el error viciante con arreglo a los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil consiste en el falso conocimiento de la realidad, y capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración de voluntad no querida efectivamente'.
Son dos, pues, los requisitos que debe reunir el error invalidante, en el aspecto de la anulabilidad o nulidad relativa del contrato: (I) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que esta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica, atendida la finalidad del contrato, motivó la celebración del mismo; y (II) que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, y con especial ponderación de la condición de las personas, no solo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de esta ( SSTS 6 junio 1953, 27 octubre 1964 y 4 enero 1982 ); es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido ya dicho de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció.
La sentencia de instancia descarta, en contra de lo pretendido por Dª Rosario , tanto la existencia de una conducta dolosa o engañosa por parte de la demandante, ante la falta de prueba de la inexactitud de la información económica relacionada con la franquicia, como que los responsables de la franquiciada padecieran alguna clase de error inexcusable sobre el alcance y contenido de aquellos datos económicos.
Considera la sentencia que la apelante tenía la carga de acreditar que los datos provisionales que le fueron facilitados y que según la documental aportada por la actora le fueron facilitados, eran inveraces, así como la previsibilidad del mal resultado económico de la franquicia.
El art. 3 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, que, describe y pormenoriza la información precontractual que debe facilitarse por el franquiciador, establece también que en el caso de que el este último haga entrega al potencial franquiciado individual de previsiones de cifras de ventas o resultados de explotación del negocio, tales datos deberán estar basados en experiencias o estudios, que estén suficientemente fundamentados.
En la cláusula X del contrato se estableció expresamente que 'el franquiciado reconoce que los estudios previsionales de mercado y rentabilidad que pueda haber realizado el franquiciador han sido calculados sobre la base de estimaciones económicas prudentes y provisionales, sin que puedan ser considerados por el franquiciado como promesa o compromiso de rentabilidad hecha por el franquiciado'.
Y se agrega en la misma estipulación, como no podía ser de otra forma, que 'el franquiciado reconoce que los resultados económicos de la franquicia que por este contrato se le otorga dependerán, en gran medida, de su capacidad de gestión empresarial, de la atención prestada a la clientela y de otros elementos tales como las posibles fuentes de competencia o los cambios en las preferencias del mercado (...)'.
De lo hasta ahora expuesto se infiere la falta de concurrencia de uno de los esenciales requisitos exigidos por la jurisprudencia para la viabilidad de la acción de nulidad cimentada en vicio del consentimiento por error, cual es la prueba suficiente de la concurrencia de dicho error ( STS de 26 de diciembre de 1994 ).
Pero, además, se recuerda que el afirmado error debe ser inexcusable, o, lo que es lo mismo, que no se haya podido evitar con una regular diligencia ( STS de 12 de junio de 1982). La apreciación de tal exigencia debe calibrarse en función, entre otros factores, de las condiciones subjetivas del contratante que propugna la nulidad y de las posibilidades que haya tenido a su alcance para detectar el hipotético error o para evitarlo.
Señala la doctrina legal ( SSTS de 4 enero 1982 y 16 febrero 1984 ) que es excusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y que, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, y entonces la protección se traslada a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por su declaración; y se añade que el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error.
En términos generales, la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que era exigible en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información les es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, sobre la base de que nadie debe omitir aquella atención y diligencia exigible a cualquier persona medianamente cuidadosa antes de vincularse por un contrato, máxime si este es de cierta trascendencia económica ( SSTS 29 marzo 1994 ).
Y es lo cierto, en el supuesto que se debate, que desde ninguna perspectiva puede aceptarse que Dª Rosario padeciera, por razón de la eventual información inexacta proporcionada por DIA SA, un error invencible que desembocara en una percepción distorsionada del objeto del contrato hasta el punto de concluir que el consentimiento que prestó estuviera viciado de nulidad.
Prueba de lo anterior es que en la cláusula V del contrato el franquiciado reconoció que, con anterioridad a la firma, con más de 30 días naturales de antelación, a la firma del contrato, y a la realización de cualquier pago, toda la documentación e información escrita, a plena satisfacción del franquiciado, necesaria para tomar la decisión de firmar el contrato. Dª. Rosario era además empleada de DIA SA, por lo que se le redujo la cuantía del aval.
De lo anterior se colige la razonable presunción de que el Dª. Rosario se encontraba perfectamente capacitada, aun cuando se admitiera a efectos dialécticos la realidad de las maquinaciones que la apelante imputa a la demandante en cuanto a la información económica suministrada, para detectar si las previsiones de ingresos y gastos resultaban razonables y de consecución asequible, y en todo caso, tuvo tiempo suficiente para informarse sobre si dichas previsiones eran adecuadas.
No puede asociarse, en definitiva, una expectativa económica frustrada con un vicio del consentimiento que se pretende hacer derivar de una previsión de negocio que no consta, ni siquiera de forma indiciaria que no fueran razonables, aunque en cualquier caso, los resultados de un determinado negocio, tienen siempre un margen de aleatoriedad y dependen de múltiples factores no siempre previsibles.
En suma, lo que parece querer alegar la parte recurrente es que todo sistema de negocio objeto de la franquicia debe tener una experiencia tan constatada que, prácticamente, elimine cualquier riesgo para el franquiciado, pero esto no cuenta con apoyo alguno en ninguna de las normas que se citan como infringidas'.
or todo ello, debe convenirse con la magistrada de instancia que no puede considerarse suficientemente acreditada la concurrencia de vicio alguno en el consentimiento prestado por parte de Dª Rosario , por lo que la petición de nulidad resulta inviable, por lo que procede desestimar el recurso de apelación, puesto que desestimada la pretendida nulidad tampoco cabe restituir cantidad alguna reclamada en base a dicha nulidad.
QUINTO.- En cuanto a la cantidad reclamada por la demandante, no se opone la apelante, más que en lo relativo a la falta de adecuada valoración del stock, pese a lo cual, firmó el contrato de rescisión del contrato, reconociendo una deuda por importe de 46.061,60 euros, y más tarde y tras sucesivas liquidaciones, manifestó estar de acuerdo con la liquidación presentada, por importe de 17.375,15 euros, según reconoció en la carta enviada por ella a la actora, aportada con la demanda como documento nº 7. Igualmente, en el documento nº 4 de los aportados con la demanda, consta que el inventario del stock, se realizó en presencia del franquiciado, fijando un plazo de 5 días para proceder a su valoración. Por todo ello, se estimar correctamente valorada la prueba practicada en el procedimiento por la juzgadora de instancia, incluido el importe del aval prestado por la cantidad de 12.000 euros, sin que Dª Rosario haya acreditado el importe del mismo, pero reconociendo en el documento en el que se plasmó el acuerdo de resolución del contrato haber prestado aval por importe de 12.000 euros, por haber sido empleada de DIA SA. Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Moreno, en nombre y representación de Dª Rosario , contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018 en el procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, con el número 1042/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0543-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 543/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
