Sentencia Civil Nº 519, A...re de 1999

Última revisión
07/12/1999

Sentencia Civil Nº 519, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 597/1999 de 07 de Diciembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES

Nº de sentencia: 519


Fundamentos

Rollo: JUICIO VERBAL 597 /1999 -P

Juzgado de 1ª Instancia de Padrón

 

NUMERO 519

 

A Coruña, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SÁNCHEZ-Presidente; DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA ANGELES PEREZ VEGA, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

han pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación civil número 597/99, procedente el Juzgado de Primera Instancia de Padrón, con el n° 290/97 y 113/98 acumulados, sobre reclamación de cantidad en tráfico, en juicio verbal civil„ entre partes, de la una y como demandante-apelante DON EMILIO , y de la otra y como demandado-apelante CONSTRUCCIONES C... S.A., y como demandados apelados F... MUTUA DE SEGUROS y EXCAVACIONES C... V..S.A.. Siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. DOÑA ANGELES PEREZ VEGA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Juzgado de 1ª Instancia de Padrón, con fecha 14-12-98, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Estimando la falta de legitimación pasiva de los demandados en los autos 290/97 y estimando parcialmente la demanda de los autos 113/98, condenando solidariamente a EXCAVACIONES C... V..S.L. y F... MUTUA DE SEGUROS a abonar al actor la cantidad de 103.697 pesetas por la reparación de su vehículo, más los intereses legales del art. 921 de la LEC, que para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las parte se interpuso contra la misma recurso de apelación por EMILIO  y por CONSTRUCCIONES C... S.A., que le fue admitido en ambos efectos y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, señalándose para votación y Fallo el día 3-12-99.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

 

PRIMERO.- La responsabilidad extracontractual o aquilana, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el art. 1902 del C.C. ha ido evolucionando en la jurisprudencia hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene un provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido por la actividad, esas soluciones cuasi-objetivas se traducen en una inversión de la carga probatoria de tal manera que corresponde al sujeto activo probar con la debida prudencia, así como en una exigencia de la diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, no bastando con la simple observancia de tales disposiciones para exonerar la responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando su ineficacia y la insuficiencia del cuidado prestado.

 Efectivamente, en el presente supuesto sometido de nuevo a consideración judicial como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, no estamos en presencia de una colisión mutua entre dos o más vehículos, sino ante un accidente de circulación sufrido por el apelante Sr. F.... al perder adherencia su turismo como consecuencia de la existencia de gravilla suelta en la calzada por la que circulaba, debido a las obras que en lugar estaban siendo llevadas a cabo por la empresa demandada y declarada corresponsable del referido accidente de tráfico. No obstante la sentencia recurrida debe ser confirmada, en cuanto aprecia concurrencia de culpas en la causación del siniestro, por parte de la empresa constructora por no señalizar adecuadamente la existencia de gravilla suelta en la calzada, señalización que a ella sólo incumbía, encaminada, a advertir a los usuarios de la vía de los riesgos existentes, tal circunstancia de riesgo potencial y previsible obligaban a la empresa demandada a extremar las medidas preventivas y a disponer una completa y adecuada señalización del lugar; obligación que claramente incumplió como se deduce del informe emitido por la policía local de Rianxo y la propia declaración testifical prestada por el agente José Lois.

 Por lo que respecta al conductor del turismo Ford Escort ..., por no adecuar la velocidad de circulación y extremar las precauciones al circular por un tramo de carretera del que era conocedor de que estaban llevando a cabo obras, como exige el art. 19 del Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo. Es decir, no prestó la debida atención a la circunstancias de la vía y no atemperó su velocidad de marcha a las características de la misma. Con lo que al apreciar concurrencia de culpas en la causación del accidente, conlleva la minoración del quantum indemnizatorio a percibir por el recurrente que en esta alzada se confirma.

 

SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la entidad "Construcciones C... S.L., contra la que se dirigía la primera demanda interpuesta por Emilio, pese a ser absuelto en la sentencia no se le imponen al actor las costas en favor de la misma, por la mala fe evidenciada al formular la contestación a la demanda. No obstante, debe tenerse presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada a respecto, cuando señala que sí, aún absuelto un demandado, resultaba aconsenjable su intervención en el proceso a fin bien de determinar si en su conducta concurría algún elemento determinante de su posible responsabilidad, o bien de evitar que el otro demandado se limite a desplazar la culpa a otro no llamado, es correcto no imponer al demandante las costas causadas en su demanda (sentencia Tribunal Supremo 30 septiembre de 1992, entre otras). Hay que entender, en buena lógica, que la representante legal de la empresa demandada conocía quién era la empresa responsable, al existir identidad de personas - obligando al actor a entablar otra demanda contra dos entidades dedicadas a actividades de construcción y con denominación tan similares.

 

TERCERO.- Por todo lo expuesto y con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, procede la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

 

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón, en fecha 14-12-98, juicios verbal civil n° 290/97 y acumulado n° 113/98, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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