Sentencia Civil Nº 52/200...ro de 2004

Última revisión
27/02/2004

Sentencia Civil Nº 52/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 440/2003 de 27 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 52/2004

Núm. Cendoj: 30030370052004100086

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:545

Núm. Roj: SAP MU 545/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que nada ha resultado acreditado sobre la titularidad y financiación de las aludidas construcciones por un tercero, máxime teniendo en cuenta la equívoca actuación en el procedimiento hipotecario de la hoy apelante, en el que llegó a afirmar que tales construcciones eran fincas registrales distintas a las hipotecadas, aludiendo a la existencia de título que luego no fue aportado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00052/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 440/2003 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

ILTMA. SRA.Dª.FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA

Magistrados

En Cartagena, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 52

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio de menor cuantía número 124/99 (Rollo nº 440/03), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena, siendo partes, como demandante, "TALLERES DE CARPINTERÍA DE CARTAGENA, S.L.", representada por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández y defendida por el Letrado D.Manuel Maza de Ayala, y, como demandados, "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representado por el Procurador D.Alejandro Lozano Conesa y defendido por el Letrado D.Manuel José Rodríguez-Murcia Ruiz, "LOPEZ PALLARES, S.A.", representada por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendida por el Letrado D.Francisco Garcerán Dodero, "J.M. PALLARES, S.L." y D. Mariano , representados por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendidos por el Letrado D.Ángel E. Bermejo Campillo, y "SEGADO Y CÍA, S.L.", representada por el Procurador D.Jesús López-Mulet Martínez y defendida por el Letrado D.José L. Segado Rodríguez, actuando en esta alzada, como apelante, la parta actora, y, como apelados, los demandados, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena, en los referidos autos de menor cuantía, tramitados con el número 124/99, se dictó Sentencia con fecha 15 de abril de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Cristóbal Gómez Fernández en representación de TALLERES DE CARPINTERIA DE CARTAGENA, S.L contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representada por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa ; López y Pallarés,S.L ,D. Mariano ,J.M. PALLARES,S.L. representados por el Procurador D.Diego Frías Costa y contra SEGADO Y CIA ,S.L. representada por el Procurador D.Jesús López-Mulet Martínez y, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda , a la que expresamente se le condena en las costas de este proceso.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a los demandados, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron sendos escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 440/03, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de febrero de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso, que no son más que parcial y sintética reproducción de las que ya se realizaban en la demanda y a las que se ha dado cumplida respuesta por medio de la Sentencia atacada. En efecto, debe reiterarse que en los anuncios de la subasta las fincas se encontraban perfectamente identificadas, en la forma concisa que señalaba la regla 8ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior a la ofrecida por la Disposición Final Novena de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, constando los correspondientes datos registrales en los anuncios realizados, por lo que resulta insostenible la pretensión de nulidad que, con base a los afirmados defectos, esgrime la parte apelante, debiendo añadirse que no consta, por lo demás, que se denunciase en el procedimiento hipotecario el defecto que ahora, de forma tan extemporánea, se alega.

En lo que se refiere a la pretendida nulidad de la adjudicación en subasta de la finca número 19.520, que el apelante pretende fundamentar en la afirmada suficiencia del precio obtenido en la misma subasta por la finca número 15.000, debe señalarse que tal cuestión ha sido resuelta y suficientemente explicada en la Sentencia de primera instancia, a cuyos fundamentos nos remitimos, debiendo añadirse que en el propio procedimiento hipotecario se dictó Auto de fecha 30 de mayo de 1.994 (folios 668 y 669 de los autos), que devino firme, en el que se rechazaba la nulidad de la subasta de la finca 19.520, por ser insuficiente el precio del remate de la finca número 15.000, previamente adjudicada en la misma subasta, para la satisfacción del principal, gastos y costas reclamados en el procedimiento hipotecario, teniendo en cuenta la responsabilidad hipotecaria de cada una de las fincas.

En lo que se refiere a la alegación que la parte apelante realiza sobre la cuantía del crédito hipotecario del "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", en el referido procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, hay que señalar, una vez más y como ya se decía en la Sentencia apelada, que resulta insuficiente el documento acompañado a la demanda, con el número diez, para dar por probada la existencia del ingreso de dos millones de pesetas que la parte actora afirma haber realizado, máxime teniendo en cuenta que se trata de una mera fotocopia cuyo contenido no ha sido adverado por ningún otro medio de prueba, debiendo añadirse que no consta tampoco que tal alegación fuese hecha valer en el procedimiento hipotecario y que, en cualquier caso, aunque tal ingreso hubiese resultado acreditado tampoco podría dar lugar a la nulidad procedimental pretendida.

En cuanto a la alegación de no estar comprendidas en las fincas subastadas y adjudicadas las construcciones referidas en el hecho séptimo de la demanda, aparte de la forma extemporánea en que esta alegación se realizó ya en el procedimiento hipotecario, como es de ver en el Auto de 23 de agosto de 1.994 (folios 223 y 224 de los autos), dictado en dicho procedimiento, debe añadirse que tal cuestión quedó también resuelta en el mismo por medio de Auto de 12 de septiembre de 1.994 (folios 353 y 354 de los autos), que devino firme, en el que ya se destacaba que en la propia escritura de préstamo hipotecario se expresaba que la hipoteca se extendía, además de a todo lo mencionado en los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria y por pacto expreso, a los edificios de nueva construcción donde antes no los hubiere, siempre que su construcción haya sido costeada por los hipotecantes y no por un tercer adquirente, por lo que para el caso de que hubiese sido la hipotecante la que hubiese costeado tales edificaciones la hipoteca se extendería también a ellas, y que para el caso de que hubiese sido un tercero, sería éste y no la hipotecante el legitimado para efectuar la reclamación que aquí se efectúa; y debe resaltarse también que, en cualquier caso, nada ha resultado acreditado sobre la titularidad y financiación de las aludidas construcciones por un tercero, máxime teniendo en cuenta la equívoca actuación en el procedimiento hipotecario de la hoy apelante, en el que llegó a afirmar que tales construcciones eran fincas registrales distintas a las hipotecadas, aludiendo a la existencia de título que luego no fue aportado.

Finalmente, en cuanto a la petición de nulidad de las diligencias indicadas en el apartado 5º de la súplica de la demanda, baste con señalar que la parte apelante, en su recurso, no realiza alegación alguna que permita fundamentar tal petición, por lo que ha de hacerse remisión a lo ya argumentado, a este respecto, por el Juzgador "a quo", rechazando, por tanto, tal petición de nulidad.

SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de "TALLERES DE CARPINTERÍA DE CARTAGENA, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cartagena, en los autos de juicio de menor cuantía número 124/99, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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