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09/02/2023
Sentencia Civil 52/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 52/2008 de 22 de abril del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 52/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00052/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 52/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTA
Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
MAGISTRADOS
D. JESUS GARCIA GARCIA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
En la ciudad de AVILA, a veintidós de Abril de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 117/2007, seguidos en el JDO.1A.INSTANCIA N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION 52/2008; entre partes, de una como recurrente ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO, dirigido por la Letrada Dª. ANA MARIA JOSA CIRILO, y de otra como recurrido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, NUM001 Y NUM002, representada por la Procuradora Dª. YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado D. RAMON ANDRINO SAN CRISTOBAL.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS GARCIA GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INSTANCIA N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la mercantil Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por la Letrada Dña Ana María Josa Cirilo contra la Comunidad de Propietarios de los nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la C/ CALLE000 de Ávila, representada por la procuradora Dª. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendida por el Letrado D. Ramón Andrino San Cristóbal, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de la entidad aseguradora Zurich España quien pide su revocación, y, en consecuencia, la estimación íntegra de su demanda inicial, en la que solicitó la condena de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nums. NUM000,NUM001 y NUM002 de Ávila a pagarle la cantidad de 15.611,79 €, ejercitando la acción de repetición, al amparo de lo que dispone el Art. 43 de la LCS , que prevé que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que, por razón del siniestro, correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo.
Los hechos que traen causa de la antedicha acción comenzaron a suceder el 14 de Julio de 2004, ya que en el Colegio Santísimo Rosario de Ávila sito en la C/ Brieva nº 1 se había producido una filtración de agua que produjo la inundación del pabellón deportivo o gimnasio de dicho Centro.
Requeridos los empleados de la Cía. Agualia, concesionaria del Ayuntamiento de Ávila, del servicio de aguas, para que determinaran la procedencia del agua que había ocasionado la inundación, no la detectaron en principio, porque el ruido del agua podía confundirse con el consumo ordinario.
Sí apreciaron que, en una especie de foso donde estaba ubicado el depósito de almacenamiento de gasóleo, existían dos bombas sumergibles para evacuar filtraciones posibles, y como tenían las boyas sucias, y podía impedir un correcto funcionamiento, procedieron a su limpieza, dudando si la inundación podía proceder de almacenamiento de agua en dicho cuarto.
Sin embargo, nuevamente el día 30 de Julio de 2004 se volvió a inundar el gimnasio citado, detectando los mismos empleados a que se ha hecho referencia, que existía una fuga en la acometida de agua, particular, que la suministraba al bloque de la C/ CALLE000 núms. NUM000-NUM001 y NUM002, la cual fue reparada, ya que el agua que se filtraba al depósito de gas-oil y al gimnasio procedía de dicha fuga.
A raíz de esta reparación, no se produjeron más filtraciones ni inundaciones.
La Cía. aseguradora Zurich peritó en fecha 15 de Febrero de 2005 los daños causados en el gimnasio, alcanzando su reparación la suma de 13.438,26 € sin IVA (vid folio 23), y encargó la reparación del gimnasio a la Cia. AIDE Asistencia Seguros y reaseguros S.A.U, a la que abonó en fechas 19 de Septiembre de 2005 y 25 de Abril de 2005, las cantidades de 23,41 € y 15.588,38 € (folios 29, 30 y 94).
La defensa de la Cia. Zurich, en fecha 27 de Enero de 2005 reclamó la cantidad de 6.553,91 € a la Comunidad de Propietarios demandada, por los daños ocasionados (folio 60); aunque después de la peritación, reclama en este juicio la cantidad que se indicó al principio de 15.611,79 €.
SEGUNDO: Son dos los presupuestos que merecen estudio en el presente recurso: a) Si se dan los requisitos esenciales para poderse aplicar el Art. 1902 del C. Civil para que exista responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, existiendo negligencia en la conducta de la Comunidad demandada; acreditación de los daños; y relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el resultado dañoso producido. B) Si se dan los requisitos que señala el Art. 43 de la LCS para que la Cía. aseguradora Zurich se pueda subrogar en la acción que el Colegio Santísimo Rosario tendría contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Ávila.
Respecto al primer aspecto, no cabe dudar que se da una conducta imprudente en la Comunidad demandada en la instancia, pues su red de abastecimiento de agua tuvo una fuga que inundó el gimnasio del Colegio aludido, lo cual fue, sin duda la causa de los daños que se produjeron.
Así lo corroboró la inspección de la Policía Local y los empleados de Agualia.
Se descarta que hubiera podido ser el que el Colegio esté edificado sobre una laguna, ya que el siniestro ocurrió en el mes de Julio, y ni siguiera en pleno invierno consta se hayan producido inundaciones por esa causa.
También se descarta que la inundación se haya producido por mal funcionamiento de las bombas extractoras de agua, a que se ha hecho referencia, porque ello hubiera contribuido a la defectuosa extracción de la misma, y no al origen o causa de la inundación.
El Art. 1910 del C. civil prevé que el cabeza de familia que habita una casa, o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que cayeren de la misma.
La S.T.S. de 12 de Abril de 1.984 sienta como doctrina que, el supuesto estudiado constituye un caso de responsabilidad objetiva o por riesgo, una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder, y puede este precepto ser susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos, copropietarios etc., por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad (vid además Ss. T.S. 6 de Abril y 21 de Mayo de 2001 ).
Respecto a la existencia del daño, aparece acreditado y reconocido por la parte apelada; y, respecto a su valoración, existe una peritación, ratificada en el acto del juicio por el Perito D. Juan Enrique, que específicamente, la ratifica, habiendo sido interrogado por ambas partes, sin que se realizara otra valoración que desmintiera o desacreditara ésta.
También se demostró el resultado dañoso producido en el gimnasio, por la declaración de doña Elsa, como Directora y representante legal del Colegio Santísimo Rosario, quien reconoció la existencia del daño, ya que era profesora del mismo cuando ocurrieron los hechos, y ayudó a recoger el agua.
Por último existe relación de causalidad, pues tanto la Cia. Agualia, como la Policía local adveraron que el siniestro fue debido a filtraciones de agua procedente de la red de abastecimiento de la Comunidad demandada de primer grado.
TERCERO: Como presupuesto básicos para que pueda prosperar la acción subrogatoria que entabla al Cía. aseguradora Zurich, al amparo de lo que dispone el Art. 43 de la LCS , se pueden tener en cuenta los siguientes requisitos: a) que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado o a un tercero que realizara la reparación, la indemnización prevista en el contrato. B) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la obligación del asegurador. C) que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación.
Comenzando por el segundo de los requisitos indicados, no cabe dudar que el Colegio Santísimo Rosario de Ávila tenía un crédito contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nums. NUM000, NUM001 y NUM002 de Ávila, ya que el agua que inundó su gimnasio provenía de la fuga de agua por su red de abastecimiento.
El primer requisito también se cumple pues la representante legal del Colegio citado reconoció que estaba asegurado el mismo en la Cía. Zurich España, y que la póliza todavía en la actualidad estaba y está en vigor.
También admitió que no tuvo que pagar cantidad alguna por la reparación.
Consta que la entidad que realizó la reparación, Aide Asistencia, recibió la cantidad que reclama la recurrente (vid folios 83, 94, 29 y 30), la cual es casi idéntica a la peritación realizada por parte de la aseguradora, sumándole el IVA.
Por último, consta de forma pormenorizada en la peritación, cada una de las partidas que fueron objeto de reparación, siendo la de mayor valor la reparación del roble industrial de 25 cms. en el gimnasio, de al menos 270 mts2 de extensión, así como el lijado y barnizado del parquet.
Por todo ello, se estima el recurso de apelación, y se revoca la Sentencia recurrida, estimándose en su integridad la demanda inicial.
CUARTO: Al amparo de lo que dispone el Art. 461 apartados 1 y 2 de la LEC, la defensa de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 núms. NUM000, NUM001 y NUM002 de Ávila impugna la Sentencia recurrida, para el caso de que se estimara el recurso de apelación interpuesto de contrario.
Concretamente impugna el fundamento de derecho tercero, considerando que es la actora la que debe acreditar el daño causado y el nexo causal.
Insiste la impugnante en que, el 15 de Julio de 2005 por empleados de la entidad Agualia no se había detectado ninguna fuga de agua, y que cabía la posibilidad de que la inundación procediera del cuarto o foso donde se encontraba el depósito de gasóleo, ya que tenía una bomba para extracción del agua, en caso de filtraciones, y no funcionaba al tener las boyas sucias.
Sin embargo, tal alegación ya ha sido respondida en los fundamentos anteriores. Las boyas sucias y el no funcionamiento de las bombas de extracción podían haber incidido en el desalojo del agua del foso o cuarto donde se encontraba el depósito de gasoleo, pero ninguna repercusión tiene ese dato en el origen de la inundación que, tanto el Perito, como el técnico de Agualia que depuso en el acto del juicio, la encontraron según el primero en una fuga de agua de la red de abastecimiento de la Comunidad de Propietarios aquí impugnante, y según el segundo el agua procedía de la calle, entrando a través de la pared de cerramiento que delimitaba al Colegio, y tenía que proceder del exterior.
Por otra parte, es indiscutible que, reparada la fuga de abastecimiento de la Comunidad de Propietarios, ya no se produjo ninguna filtración posterior, por lo que cabe concluir que, tanto la fuga del 15 de Julio de 2005, como la del 30 de Julio tuvieron el mismo origen, que fue la rotura de la red de abastecimiento a la que se ha hecho referencia (vid Art. 386 LEC ).
También se tiene que descartar que la inundación procediera de un manantial subterráneo, ya no sólo porque no se probó este hecho, sino porque en el mes de Julio no consta lloviera en forma tan abundante que pudiera hacer sospechar, ni siguiera mínimamente, tal situación.
Por todo ello, la impugnación al recurso presentada, debe ser igualmente desestimada.
QUINTO: Las costas causadas en primera instancia se imponen a la Comunidad demandada, por aplicación de lo que dispone el Art. 394 de la LEC , al estimarse la demanda.
Las costas causadas en esta alzada no se imponen a las partes, al revocarse la Sentencia de instancia, por aplicación de lo que dispone el Art. 398 de la LEC , aunque se imponen las costas causadas por la impugnación a la Comunidad de Propietarios.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cía. Aseguradora Zurich España y desestimando la impugnación planteada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de los núms. NUM000, NUM001 y NUM002 de la C/ CALLE000 de Ávila, contra la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2007, dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en el Procedimiento Ordinario nº 117/07, del que el presente Rollo dimana, LA REVOCAMOS en el sentido de que debemos estimar y estimamos la demanda presentada por la actora Cía. de Seguros Zurich España contra la Comunidad de Propietarios de los núms. NUM000, NUM001 y NUM002 de la C/ CALLE000 de Ávila, y CONDENAMOS a ésta última a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS ONCE euros con SETENTA Y NUEVE céntimos de euro (15.611, 79 €), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la Comunidad demandada. No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada por el recurso, pero si a la Comunidad impugnante por su impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
