Sentencia Civil Nº 52/200...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Civil Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 886/2006 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 52/2008

Núm. Cendoj: 28079370212008100050


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00052/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7013039 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 886 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 228 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

SJC

De: BITWARE, S.L.

Procurador: CONCEPCIÓN SANCHEZ-CABEZUDO GOMEZ

Contra: Gaspar , Carlos Jesús , David , Silvio , Aurelio ASOCIACIÓN JUVENIL MIZAR

Procurador: ICIAR DE LA PEQA ARGACHA, ICIAR DE LA PEQA ARGACHA, ICIAR DE LA PEQA ARGACHA, ICIAR DE LA

PEQA ARGACHA, ICIAR DE LA PEQA ARGACHA, ICIAR DE LA PEQA ARGACHA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a veintinueve de enero de dos mil ocho. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 228/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Bitware S.L., y de otra, como apelados-demandados Asociación Juvenil Mizar, Gaspar , Carlos Jesús , David , Silvio y Aurelio .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid en fecha 5 de julio de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por todos los codemandados y desestimando en su consecuencia la demanda de Juicio Ordinario seguido ante este Juzgado bajo el número 228/2004 , a instancia de la Procuradora Doña Concepción Sánchez Cabezudo, en nombre y representación de la mercantil "Bitware S.L.", contra la Asociación Juvenil Mizar, Don Gaspar , Don Carlos Jesús , Don David , Don Silvio , Don Aurelio , representados todos por la Procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados codemandados de las pretensiones contenidas en la demanda por carecer de legitimación pasiva frente a tal petición, las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por BITWARE S.L en reclamación de setenta y cuatro mil euros por el concepto de lucro cesante consecuencia de las filtraciones de agua procedentes de la vivienda superior a la que ocupa como arrendataria, piso 1º C, escalera izquierda del número 1 de la Plaza de Mariano de Cavia de esta capital ha sido desestimada por falta de legitimación pasiva de la parte demandada, al haber quedado probado, según se razona en la sentencia que la propietaria del inmueble del que procedían las filtraciones era Establecimientos culturales, y también era quien había encargado la ejecución de las obras lo que no solo había sido admitido por ella sino probado mediante la testifical practicada en concreto del arquitecto a quien se le encargaron, no haber quedado probado la existencia de vínculo alguno entre la propietaria y la Asociación más allá de ser esta última quien ocupa el inmueble y por último no haber actuado la demandada "contra sus actos anteriores, pues en ningún momento previo al juicio ha asumido la responsabilidad del siniestro ni se ha ofrecido a indemnizar por los conceptos aquí reclamados".

Contra la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva se alza el recurso de apelación de la actora quien discrepa de la interpretación que hace el tribunal de instancia de la conducta de la demandada, la Asociación Mizar, y de la valoración de la prueba testifical, en concreto de lo declarado por los testigos D. Alvaro -Secretario de la mercantil- y del arquitecto quien dirigió y ejecutó con su propio personal las obras en el piso propiedad de Establecimientos Culturales S.A., D. Luis Enrique . Y alega como motivo primero "infracción de la doctrina de los actos propios", porque entiende que si bien es cierto que la demandada ni por sí ni por medio de su Letrado ha admitido indemnizar la cantidad que se reclama en este proceso, no por ello se pude dejar de aplicar la doctrina referida, la cual considera infringida al no haber tenido en cuenta el tribunal de instancia la conducta previa al proceso, lo alegado al contestar, y la vinculación que afirma existe entre la propiedad y la demandada, por lo que valorando todo ello la conclusión no puede ser otra que declarar a la parte demandada legitimada pasivamente por aplicación de la Doctrina de los actos propios.

Y en segundo lugar, partiendo de ser estimado el primer motivo de apelación referido a la legitimación pasiva, y entrando ya a examinar el fondo del litigio, sostuvo que procedía estimar su acción indemnizatoria por el total reclamado al haber quedado probado no solo la realidad de las filtraciones sino su gravedad a través de la pericial practicada a su instancia, y la imposibilidad de desarrollar su actividad, con la consiguiente pérdida de ingresos.

SEGUNDO.- Lo primero que ha de resolverse es si el tribunal de instancia incurrió en error al no desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados por no aplicación de la doctrina de los actos propios, lo que exige en primer lugar concretar qué se entiende por tal, a fin de poder aplicándola al caso concreto llegar al pronunciamiento pretendido por la recurrente de estar legitimada pese a negarlo ella y admitir la sociedad Establecimientos Culturales, ajena a este proceso, su legitimación por ser no solo propietaria sino quien encargó las obras por su cuenta, de estar legitimada la parte demandada y ser por ello responsable de los daños y perjuicios causados por las filtraciones procedentes de las obras ejecutadas en la vivienda que la misma ocupa.

El principio general en derecho que nadie puede ir contra sus propios actos ha sido sancionado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que los actos propios por los cuales no es lícito accionar son aquellos que por su trascendencia o por constituir convención, causan estado, definiendo de manera inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo es aplicable cuando "lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla", así lo tiene declarado en sentencias de 16 de junio y 5 de octubre de 1984, 25 de septiembre de 1987, 10 de mayo de 1989, 13 de junio de 2000 .

Añadiendo a su vez la citada jurisprudencia que "para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, productos de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tenga una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción" (STS de 13 de junio de 2000, 26 de julio de 2002 ); es por ello que de forma reiterada el Tribunal Supremo en sentencias de 25 y 26 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, 30 de diciembre de 2002 , entre otras, tiene declarado que es preciso para dotar de significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada que conste que quien lo realiza tiene conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y deviniendo o esclareciendo de modo inalterable la situación de que se trata, por lo que conforme al principio general del Derecho fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto o carecen de la trascendencia que se pretende para producir "el cambo jurídico".

Esta doctrina tiene su apoyo en el artículo 7.1 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y en base en ella se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, pero su aplicación exige que esos actos o hechos sean realizados con plena conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, por lo que es fundamental "el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior", por lo que el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 9 de mayo de 2000 , en la que recoge las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 23 de julio de 1998, 30 de marzo y 9 de julio de 1999, entre otras, que "no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invoquen tienen carácter ambiguo o inconcreto, o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico...".

Examinada la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios que está sustentada, como ya se ha indicado, en la buena fe recogida en el artículo 7.1 del Código Civil , resulta evidente que para poder resolver aplicando la Doctrina o Teoría de los actos propios es preciso que exista una actuación inequívoca y concluyente, de la que se derive sin género de dudas que la actuación dentro del marco del proceso es contraria a la situación indubitada creada por la parte, siendo ambas incompatibles.

TERCERO.- La cuestión a resolver es si dicha doctrina ha sido infringida por el tribunal de instancia al rechazar la legitimación pasiva de la parte demandada, lo que exige comprobar si la parte demandada de forma inequívoca y concluyente admitió ser la responsable de los hechos, no por ser dueña del inmueble, sino por ser la titular de las obras causante de los daños de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1908 y 1902 del Código Civil , porque está probado y no se discute por la apelante- actora que ninguno de los demandados es propietario del inmueble del que procedían las filtraciones causante de los perjuicios por los que reclama, que la comunicación de las obras a realizar en ese inmueble ocupado por la Asociación demandada no es expresión de ser titular de las obras, porque puede ser llevado a efecto por cualquiera, incluso un tercero, porque no es exigencia legal que dicha comunicación la haga el propietario ni el titular de las obras, ni quien las vaya a ejecutar.

No obstante lo anterior la parte recurrente pretende que se revoque la sentencia alegando infracción de la referida doctrina de "los actos propios" aunque esto lo concreta en dos aspectos uno primero que sí tendría cabida en este apartado, y otro segundo a través de la alegación de "error al valorar la prueba" testifical del Secretario de la Asociación y del arquitecto SR. Luis Enrique , mediante la cual pretende llegar a la conclusión de que sí está legitimada la demandada, parece ser aunque no lo concreta con claridad, por ser la titular de las obras, y por tanto la responsable. Esto último en ningún caso tiene cabida en la Doctrina de los actos propios, porque lo declarado por esos dos testigos, uno, Secretario de la entidad propietaria del inmueble que reconoció ser quien encargó cabo las obras y las pagó, y otro, el arquitecto a quien se le encargaron, no pueden entenderse como expresión de actos de la demandada, la Asociación Mizar.

El interrogante a resolver es si la demandada admitió que era la titular de las obras, o que era responsable de alguna forma de los daños causados por las filtraciones de agua en el inmueble ocupado por la demandada. Y la respuesta es contraria a la tesis de la parte apelante, y no solo porque en ninguna de las cartas y burofax aportados como documental, admitió hacerse cargo de lo que en este proceso se reclama -así se ha declarado probado y lo admite la recurrente- ni tampoco admitió ser titular de las obras, ni responsable de las mismas. No existe ningún acto "inequívoco", porque si bien es cierto que ante la comunicación de los siniestros, asumió frente a la actora reparar, e indemnizar, también lo es que nunca dijo que fuera otra entidad la propietaria o la titular de las obras, ni serlo ella, pero de estas omisiones no se puede afirmar que asumió los actos causante de los daños, lo que asumió fue un resultado, y los motivos no son únicos ni inequívocos, sino que pueden ser varios, no siendo relevante para afirmar que actuó contra sus propios actos al negar la legitimación al contestar la demanda, que no haya explicitado o explicado de forma clara cuál sea su relación con la propiedad y arrendatario de ese inmueble que ocupa, ni la razón por la que estaba dispuesta a asumir unos costes, eso sí determinados, no los pretendidos de contrario, porque puede ser ocupar el inmueble de forma gratuita, o cualquier otro motivo, como deberle algo a la propiedad, favores, etc. y ello no puede ser fundamento para afirmar que con su conducta causaba una situación jurídica confusa y con eficacia modificativa de la realidad. Por lo que no se puede afirmar que la demandada asumiera frente a la parte actora ser la responsable, y desde luego no lo es "omitir" una información que, por otra parte, estaba a disposición de la actora porque quien era la titular del inmueble era comprobable mediante las inscripciones Registrales, que son públicas.

Y por último no procede reconocer la legitimación pasiva de la demandada en base a esos indicios que extrae la parte de las contradicciones de los testigos Sr. Alvaro y Sr. Luis Enrique , y del domicilio social de la entidad Establecimientos Culturales y el domicilio del Letrado de la demandada, porque son insuficientes, no como expresión de la aplicación contraria de la doctrina de los actos propios, sino como prueba de la realidad de ser la responsable de los actos dañosos y por tanto legitimada para responder frente a la actora, desde el momento que no se puede construir sobre los mismos tal realidad, en cuanto no existe una clara y unívoca conexión entre esos datos contradictorios y la conclusión pretendida. NO debiendo olvidar la recurrente que si lo pretendido por ella era acreditar que la titular de las obras, quien las había encargado era la Asociación ocupante del inmueble, debía haberlo probado de forma suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo prosperar su pretensión en base a indicios que no prueba indiciaria, por ser suficientes, y no destruir la situación de duda sobre la legitimación de la demandada, lo que tiene como efecto, según el apartado primero del artículo 217 LEC , la desestimación de su pretensión por aplicación de la excepción opuesta, en cuanto ella afirmaba, y era un hecho positivo que era la demandada quien había ejecutado las obras causantes de los daños y esto no está probado.

La sentencia debe ser por lo expuesto confirmada, y por tanto siendo correcta la falta de legitimación pasiva de la demandada, no procede entrar a examinar y resolver la cuestión de fondo, centrada no tanto en la realidad de los hechos, y daños, sino en la entidad de los mismos.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación deben serle impuestas las costas de esta alzada a la recurrente de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bitware S.L., contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, de fecha 5 de julio de 2005 , que ha de ser confirmada con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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