Sentencia Civil Nº 52/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Civil Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1073/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 52/2008

Núm. Cendoj: 29067370062008100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

(ANTIGUO JUZGADO MIXTO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7).

PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 32/2006.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1073/2007.

SENTENCIA Nº 52/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil ocho. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta

de esta Audiencia Provincial, los autos número 32 de 2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número

Siete de Torremolinos (actual Juzgado de Instrucción número Tres), sobre disolución matrimonial, por divorcio, seguidos a

instancia de doña Elena , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción

Labanda Ruiz y defendida por el Letrado don Salvador González Aranda, contra don Antonio , representado en

esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Rodríguez Fernández y defendido por la Letrada doña Silvia

Álvarez de Ron; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por

la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Torremolinos (Málaga), actual Juzgado de Instrucción número Tres, se siguió proceso especial de divorcio número 36/2006 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha seis de julio de dos mil siete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando la demanda de divorcio formulada por la procuradora doña Concepción Labanda Ruiz, en nombre y representación de doña Elena contra don Antonio representado por la procuradora Araceli Ceres Hidalgo, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio el matrimonio formulado por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes y fijar como medidas definitivas que hayan de regir la relación personal y patrimonial entre las partes, a partir de la presente resolución, las siguientes: 1.- Se atribuye el uso de la que fuera vivienda familiar sita en Antequera, DIRECCION000, bloque NUM000, NUM000 NUM001, a su propietaria, doña Elena. 2.- Se impone a don Antonio la obligación de satisfacer una pensión compensatoria a favor de doña Elena por importe de mil quinientos euros mensuales (1.500 euros), durante el período de cinco años. Dicha cuantía se deberá ingresar en la cuenta corriente que a tal efecto designe doña Elena, siendo dicha cantidad actualizada anualmente conforme al I.P.C. o índice equivalente que lo sustituya sin necesidad de previa reclamación. No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la demandada, recurrente en apelación, disconforme con el pronunciamiento definitivo dictado en la anterior instancia, interesa la revocación de la sentencia en dos puntos, los relativos a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en el DIRECCION000", bloque NUM000, NUM000-NUM001, de la localidad de Antequera a favor de la esposa doña Elena y en la pensión compensatoria por desequilibrio económico que como beneficiaria se concediera judicialmente a ésta en base al artículo 97 del Código Civil por importe de mil quinientos euros (1.500?) durante un período de cinco años, argumentando en apoyo de su impugnación revocatoria los siguientes motivos: 1) En relación con el primero de ellos, el ser un hecho reconocido que la esposa abandonara el domicilio conyugal de Antequera, trasladándose a vivir a otra vivienda común en Torremolinos, por lo que en base al artículo 103 del Código Civil , procedía su atribución al cónyuge que ostentara un interés familiar más necesitado de protección, ya que los hijos vivían de forma independiente, quedando sus intereses al margen, no siendo de recibo pretende echar al marido de la vivienda que ocupaba cuando no tenía otro sitio a donde ir, y 2) En cuanto a la pensión compensatoria por desequilibrio económico constituida en favor de la esposa, en síntesis defendía: a) El ser improcedente al haberse otorgado capitulaciones matrimoniales en escritura pública en el año mil novecientos noventa y seis sustituyendo el régimen de gananciales por el de absoluta separación de bienes, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba 14/2000, de 2 de febrero ; b) Por entender que en el caso, tras el divorcio, no existía ningún desequilibrio económico, ya que, decía, la esposa tenía además de parte de una vivienda en Málaga, el 100% de otra vivienda en Antequera, un 50% de una vivienda en Torremolinos y el 70% de una finca en Tablate (Granada) de doscientos cincuenta y ocho hectáreas, ochenta y nueve áreas y seis centiáreas, con almendros, cuatro mil doscientos cincuenta y tres olivos y pastos, valorada pericialmente en su día, estando calificada como rústica, en cuatro millones y medio de euros (4.500.000 ?), estando pendiente de ser recalificada, llegándole a ofrecer wen compra al marido ocho millones de euros (8.000.000 ?), constando como la demandante había retirado setenta y dos mil (72.000) y sesenta mil (60.000) euros de la cuenta conjunta del matrimonio -documentos once y doce de la contestación a la demanda-, reconociéndose por la misma haber obtenido ingresos por la expropiación de su finca, la cual estuvo explotada de forma continuada, obteniéndose rendimientos por ella, ingresos de los que vivía la familia, constando como al treinta de agosto del dos mil siete procedió a cancelar un préstamo por importe de catorce mil seiscientos cincuenta euros (14.650 ?), lo que justificaba, a su entender, no producirse desequilibrio económico alguno, dada la titularidad que ostentaba de cuatro fincas frente a las dos del marido recurrente, una de ellas al cincuenta por ciento con su esposa; c) Subsidiariamente, para el caso de que se estimara procedente la constitución de la pensión, consideraba improcedente la cantidad fijada de mil quinientos euros mensuales, dado que se había aportado a los autos información económica de la Oficina Patrimonial de Málaga en la que se acreditaba la situación económica del Sr. Antonio, figurando en la misma que tenía una parcela y el cincuenta por ciento de una vivienda en Torremolinos, siendo escasos sus ingresos y cuentas bancarias, dado que su fuente de ingresos inicialmente provenían de su actividad como matador de toros, viniendo en la actualidad del campo y de la compraventa de fincas, sin que constaran otros ingresos, simplemente, porque no los tenía, lo que le llevaba a solicitar que la pensión fuera minorada a trescientos euros (300 ?) mensuales, y d) Por último, en cuarto lugar, y también subsidiariamente, solicitaba que la duración de la pensión lo fuera por tan solo un año, período de tiempo que consideraba más prudencial, pues la Sra. Elena había reconocido que estaba en trámites de vender la finca y que, incluso, había recibido ofertas.

SEGUNDO.- Fijados los términos del debate en la forma anteriormente relatada, procede traer a colación, como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia.

TERCERO.- Establecida la anterior consideración preliminar y parámetros sobre los que debe responder el tribual de alzada a los motivos que le son sometidos a deliberación, por lo que concierne al primero de ellos, conforme al cual ante la atribución del uso y disfrute de la vivienda a la demandante, pretende el recurrente demandado quedar sin efecto la medida al mantener la tesis de que el interés más necesitado de protección es el suyo, se debe partir de la premisa básica de ser principio elemental, necesario e inspirador del dictado de cualquier medida que pueda afectar a los hijos habidos en el seno matrimonial el de que el interés de los mismos es prevalente sobre cualquier otro, incluido el de los padres o progenitores, hasta el punto de que el llamado "bonum filii" ha sido elevado a principio jurídico universal orientador de la actuación al que deben someterse Jueces y Tribunales, quedando consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (artículos 92, 93 y 103.1 del Código Civil ) y así, "ex lege", en el artículo 96.1 del Código Civil se dispone como regla general que en defecto de acuerdo entre los cónyuges aprobado por el juez, "el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden", norma sustantiva en la que se instaura ope sententiae como solución al problema atender a las necesidades de un sujeto plural y colectivo y no exclusivamente a las de uno de los cónyuges, solución pensada que si bien inicialmente se hace en atención a la minoría de edad de los hijos, en absoluto, excluye a los hijos cuando alcancen la mayoría de edad, ya que en la misma no se establece diferenciación alguna acerca de la posibilidad de que los hijos hayan o no alcanzado la mayoría de edad, por lo que lo decisivo es atender al hecho de si todos o algunos de ellos continúan conviviendo con uno de los progenitores, sucediendo en el caso controvertido que del matrimonio nacieron tres hijos, Susana (el veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y dos), Rocío (el quince de septiembre de mil novecientos setenta y seis) y Antonio Jesús (el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos), todos ellos en la actualidad mayores de edad y con vidas económicamente independientes, lo que determina que la regla general de la norma sustantiva expresada no pueda ser tenida en cuenta, debiendo estarse en el caso al tercero de los incisos del artículo tratado, a cuyo tenor "no habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hiciera aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", no siendo susceptible de amparo la pretendida solicitud del demandado por ir en contra de sus propios actos, habida cuenta que en el escrito de contestación a la demanda se expresaba "es inviable que el juzgador se pronuncie otorgando a mi mandante un "uso" de una vivienda, que no queremos, y menos aún que se nos obligue a vivir en ella y menos aún que se le "condene" a hacer frente a los gastos que se originen", a lo que añadía que "mi mandante no va a vivir en esa vivienda que, como decimos es propiedad de la actora y esta parte no solicita su uso", indicando en párrafo aparte "no existiendo petición para la adjudicación de uso de la vivienda familiar, entiende esta parte que el momento en que haya de pronunciarse sobre la adjudicación de cualquier bien que los cónyuges mantenga en copropiedad, será cuando se solicite la liquidación del bien común", aseveraciones que, consecuentemente, hacen inviable el pretender ahora introducir una petición nueva extemporáneamente cuando en la relación jurídico procesal quedara constituida válida y eficazmente con los escritos rectores del procedimiento (demanda y contestación), sin que, a mayor abundamiento, sea de recibo pretender la adjudicación en uso de una vivienda que si bien en su día constituyera el hogar familiar, su titularidad dominical es exclusiva de la esposa en función de los pactos a los que llegaran los cónyuges con el otorgamiento de la escritura pública de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis ante la Notaria de Campillos doña María Pilar Fernández del Moral Fernández.

CUARTO.- En relación con el segundo de los motivos de apelación y conforme al cual se pretende por la apelante que pensión compensatoria por desequilibrio económico se declare improcedente, expresar con carácter preliminar, en términos generales, como la misma con características propias -"sui generis"- queda configurada como compensatoria ante la disparidad que la disolución o separación del matrimonio puede crear en las respectivas condiciones de vida de los esposos, teniendo por objeto restaurar, con criterio igualitario, el desequilibrio entre los cónyuges, con la finalidad reparadora concreta de un eventual descenso del nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, una vez producido el cese efectivo de la convivencia matrimonial por separación o divorcio, diferenciándose claramente de la deuda alimenticia, tanto por responder en su determinación a criterios distintos, cuanto porque en el marco de la vigente legalidad no es factible la coexistencia, en una situación de separación o divorcio, de la deuda de alimentos y la pensión a que se refiere la precitada norma sustantiva, en razón del carácter exclusivo predicable de la segunda, en cuanto a los efectos pecuniarios entre los cónyuges separados o divorciados, por razón del matrimonio o convivencia conyugal, afirmación, que como la doctrina científica apunta, viene sustentada por dos tipos de razones, de una parte, porque en el Capítulo IX del Título IV del Libro I del Código Civil, referido a los efectos de la nulidad, separación o divorcio, se contempla únicamente la pensión como eventual efecto de aquella situación omitiendo toda alusión a una posible deuda de alimentos, y de otra, desde un punto de vista conceptual, porque parece inviable mantener la coexistencia de estas dos figuras, ya que aún cuando la pensión represente una novedad en la medida que integra criterios y circunstancias que no venían recogidos legalmente para la deuda alimenticia, cumple una función en este orden, presentándose como integradora y superadora a la vez de la antigua deuda de alimentos, consideraciones éstas que el órgano enjuiciador de alzada no practica en forma baladí sino, por el contrario, esencialmente para delimitar con claridad la diferenciación existente entre lo que debe entenderse por la pensión compensatoria por desequilibrio económico aquí tratada y la alimenticia; pensión que, como se viene diciendo, según expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2005 , tiene una finalidad "reequilibradora", estribando su presupuesto esencial en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, de manera que no ha de probarse la "necesidad", pero sí que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que se disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfrutaba el otro cónyuge, sin que ello comporte equiparación económica de patrimonios, porque la pensión analizada no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, señalando al respecto la Sala Primera del Tribunal Supremo en su paradigmática sentencia de 10 de febrero de 2005 que "está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios", procediendo señalar que la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, por lo que el contexto social permite, y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del artículo 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el artículo 3.1 del Código Civil , con arreglo al que "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", indicando al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada de 10 de febrero de 2005 que "con carácter general, la importancia del elemento sociológico, sin perjuicio de poner énfasis en que debe utilizarse con tino y cautela (SS. 31 marzo 1978 y 7 enero y 25 abril 1991 , entre otras), tanto antes de su regulación expresa en el Código por la modificación legislativa de 31 de mayo de 1974 -SS. 21 noviembre 1934 y 24 enero 1970 -, como con posterioridad -SS. 31 marzo 1978 y 28 enero 1989 -, que se refieren a su integración por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y espíritu de las comunidades en cada momento histórico", añadiendo a renglón seguido "significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma , teniendo en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad (SS. 10 abril 1995 y 18 diciembre 1997 )", "y lo ha aplicado en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar, las SS. 17 mayo 1982 y 6 junio 1984 -sobre influencia del criterio objetivo o minorismo de culpabilismo originario en relación con el artículo 1902 del Código Civil-; 10 diciembre 1984 -el progreso técnico concretado en la evolución en la construcción de edificios en sede de medianería-; 13 julio 1994 -innecesariedad en determinadas situaciones de unanimidad ex artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ; 18 diciembre 1997 -realidad social del mundo laboral-; 13 de marzo de 2003 -evitar supuestos de abuso notorio de derecho-", por lo que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forme de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Así las cosas, respondiendo a los diferentes submotivos en que se distribuye el motivo de apelación, es de destacar: a) El hecho de que los cónyuges otorgaran capitulaciones matrimoniales en el año mil novecientos noventa y seis no implica que el derecho reconocido en el artículo 97 del Código Civil al percibo de pensión compensatoria por desequilibrio económico sea improcedente, ya que, como se ha dicho, la finalidad que con ella se persigue no es otra que la de conseguir equilibrar económicamente a los cónyuges tras la ruptura de su convivencia, no siendo óbice a ello el invocado motivo, ni el hecho de que por la jurisprudencia menor en un caso concreto así lo haya considerado, pues carece de efectos vinculantes a este tribunal, pues en el caso tratado la convivencia entre los cónyuges continuó en los años posteriores a mil novecientos noventa y seis, siendo evaluable, por tanto, la situación fáctica que se produjera desde dicho momento al del cese efectivo y real de la convivencia, y b) Que de lo actuado en el proceso, dejando al margen las contradicciones manifiestas que se produjeron en el acto del juicio en los testimonios prestados en sus respectivos interrogatorios por los cónyuges implicados en el proceso de divorcio, el hecho cierto e incuestionable que se desprende de la documental presentada es el de que la esposa dispone de un patrimonio más que sustancial que hace innecesario que de ni de forma temporal, ni por supuesto vitalicia, deba de obtener los beneficios marcados en el artículo 97 del Código Civil , disponiendo de bienes suficientes como para afrontar de futuro su vida desahogadamente, sin que se detecte desequilibrio económico en relación con la posición económica de quien fuera su marido, pues si bien ciertamente se presenta como inverosímil que el mismo pueda vivir con los ingresos que decía percibir cuando con ello ni tan siquiera podría prácticamente cubrir el pago del vehículo de alta gama que adquiriera y atender al mismo tiempo sus más elementales necesidades, cabiendo inferir de lo actuado que su disponibilidad económica es muy superior a la que pretendió presentar al tribunal unipersonal de la instancia, no lo es menos que la esposa tiene en su poder un patrimonio inmobiliario de importancia sustancial, no siendo preciso que la misma sea quien explote personalmente las fincas, pues como bien dice la recurrente dicha actividad puede perfectamente ser llevada a cabo por terceras personas interpuestas, o, incluso, proceder a la venta de las diversas fincas que detenta en exclusiva propiedad, siendo de especial consideración la de Tablete con una extensión superficial de más de doscientos cincuenta y ocho hectáreas con un importante número de olivos plantados, por lo que si bien los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración, encontrándose entre los más destacados, sin ánimo exhaustivo los de edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, estado de salud y su recuperabilidad, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar, por su cualificación profesional, circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del preceptor, facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-, posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio), preparación y experiencia laboral o profesional, oportunidades que ofrece la sociedad, etc., se precisa como afirma la doctrina jurisprudencial que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, tratándose de apreciar la posibilidad de desenvolverse automáticamente, cual sucede en el caso analizado a juicio del tribunal "ad quem", pues si bien se constató haberse dado una dedicación por la esposa al cuidado de sus hijos durante su minoría de edad y a los cuidados del hogar, estos factores pasan a ser irrelevantes y no evaluables a los efectos que aquí se discuten, habida cuenta que el importante patrimonio con que cuenta tras el cese de la convivencia conyugal hacen innecesario obligar a quien fuera su marido a que durante un período de cinco años le abone mil quinientos euros (1.500 ?) mensuales, pues con dicha suma ninguna finalidad reparadora o reequilibradora vendrá a producirse, ya que, parece meridianamente patente que su disponibilidad económica no sufrirá ningún quebranto por consecuencia de la disolución matrimonial, pudiendo continuar viviendo de las rentas derivadas de la explotación de las fincas de que es titular, lo que debe llevar al tribunal a acordar la estimación del recurso en este apartado haciendo innecesario el análisis de los restantes submotivos que se introdujeran en el escrito de interposición del recurso con carácter subsidiario, determinando la revocación parcial de la sentencia de instancia en la forma que se concretará en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la especial naturaleza de las cuestiones controvertidas en esta alzada y la estimación parcial del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Antonio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Fernández, contra la sentencia de seis de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instrucción número Tres de Torremolinos (Málaga) -anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete- en autos número 32 de 2006, sobre disolución matrimonial por divorcio, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos no haber lugar a la concesión de pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa, doña Elena, con cargo al marido, el ahora apelante don Antonio, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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