Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Sentencia Civil Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 635/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100053

Núm. Ecli: ES:APIB:2010:174

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00052/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000635 /2009

SENTENCIA NÚM 52

ILMO. SR.:

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Febrero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. diez de Palma, bajo el número 937/08, Rollo de Sala núm. 635/09, entre partes, de una como demandada-apelante Gesa-Endesa, representada por el Procurador don Fernando Rosselló Tous, y asistida del letrado don José Luis Alzamora Zaforteza y de otra como actora-apelada Axa Aurora Ibérica SA de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora doña Nancy Ruys Van Noolen y asistida del letrado don Antonio Puigferrat Pol.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Diez de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2009 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por "Axa Aurora Ibérica SA de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora doña Nancy Ruys Van Noolen, contra la sociedad "Gesa-Endesa", representada por el Procurador don Fernando Rosselló Tous y, en consecuencia condenar a la mencionada demandada a que pague a la actora la cantidad de setecientos noventa y seis euros con noventa y dos céntimos de euro (766,92 euros), más los intereses legales fijados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución e imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera .

TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- Axa Aurora Ibérica interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo contra la entidad Gesa-Endesa, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 796,92 euros.

Funda el actor su pretensión en los siguientes antecedentes:

A.- El día 1 de agosto de 2007 a consecuencia de una sobretensión en el suministro eléctrico de la vivienda de don Conrado se produjeron daños en el mando eléctrico de la puerta corredera automática, cuya reparación ascendió a la cantidad de 796,92 euros.

B.- El Sr. Conrado tenía suscrita póliza de seguro de hogar con Axa Aurora Ibérica, por cuya virtud dicha entidad aseguradora abonó a su asegurado la expresada suma, que ahora reclama de la causante del daño con base en lo prevenido en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 11 de septiembre de 2009 por la que se estima la demanda y se condena a la demandada a abonar la cantidad de 796,92 euros.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la entidad demandada Gesa-Endesa, por considerar que no ha quedado acreditado el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño, no habiéndose practicado prueba pericial al respecto. Estima la parte hoy apelante que la documental por ella aportada avala su tesis y que, de ser cierta la afirmación de la parte actora, habrían existido reclamaciones por parte de otros usuarios.

SEGUNDO.- El presente recurso de apelación no puede prosperar, por los motivos que se expresarán a continuación:

Desde la conocida sentencia de 17 de julio de 1943, y especialmente, desde la de 30 de junio de 1959 , nuestro Tribunal Supremo abrió la vía de la objetivización de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual iniciándose una evolución hasta llegar a la actual situación en la que rigen los siguientes principios:

1.- En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año, entre otras muchas).

2.- La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002 ).

3.- La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente habiendo señalado el Tribunal Supremo que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 la regla del artículo 1104 del Código Civil : "la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar" (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 25 de mayo de 2001 ).

4.- La adopción de la teoría del riesgo, asimilada en ocasiones a la regla "cuius commoda eius incommoda" cuando el daño se produce como consecuencia de la actividad peligrosa realizada por el agente (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 17 de octubre de 2001 , entre otras muchas).

Ahora bien, toda esta evolución jurisprudencial hace referencia al elemento subjetivo o culpa correspondiendo al perjudicado la plena acreditación tanto del daño -elemento objetivo- como del nexo de causalidad -elemento causal-, pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1989 ). La relación de causalidad implica que cada uno de los momentos que constituyen la secuencia total, desde el hecho o acto inicial hasta el resultado final, aparezcan debidamente enlazados a modo de eslabones de una cadena de manera que el anterior acto condicione al posterior (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987 y 2 de septiembre de 1997 ). En igual sentido señala la sentencia del Alto Tribunal de 30 de noviembre de 2001 , que "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada".

En el supuesto hoy enjuiciado estima este Tribunal que ha quedado suficientemente acreditada la relación de causalidad entre el daño y la sobretensión eléctrica ya que si bien no se ha aportado una prueba pericial, si ha declarado en juicio el representante legal de Baleares de Puertas y Automatismos, quien ha señalado que el cuadro dañado fue enviado a fábrica, donde le comunicaron que la avería cuyo coste de reparación aquí se reclama, se debió a una subida de tensión.

El testigo don Conrado propietario de la vivienda sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Andratx, asegurada por la demandante, afirma que el día en que sucedieron los hechos que aquí se enjuician, se produjeron varios cortes de luz con subidas y bajadas de tensión, sin previo aviso.

Como reiteradamente ha dicho este tribunal, en casos semejantes, el Resumen Histórico de Interrupciones PCR, que se aporta por la compañía eléctrica, acredita incidencias consistentes en interrupciones, y no se observa que haga referencia a las sobretensiones, que son el efecto de la interrupción y que, a su vez, habrían causado los daños de autos, lo que significa que, como ha dicho esta misma Sala en sus sentencias de 13 de octubre de 2005 y de 20 de junio de 2006 relativas, también, a casos de sobretesión: la parte demandada no ha acreditado que no pueda haber picos de tensión que, por no ser altos, puedan afectar a aparatos que, por distintas circunstancias, sean más sensibles a estas alteraciones y, en cambio, a otros no.

La alegación de la parte demandada de que no hubo reclamaciones por otras averías en la misma fecha, no es sino una aseveración de parte que no ha quedado corroborada mediante la oportuna prueba y es a la parte demandada a quien correspondía haber acreditado tal extremo, en virtud del principio de facilidad probatoria hoy recogido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Rosselló Tous en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica SL contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de esta ciudad en los autos de juicio verbal de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2º.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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