Sentencia Civil Nº 52/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 446/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100091


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00052/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102657

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2006

RECURRENTE : Custodia , Estanislao

Procurador/a : FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN, FULGENCIO GINES GARAY PELEGRIN

Letrado/a : ,

RECURRIDO/A :

Procurador/a : MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR, MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR

Letrado/a : ,

SENTENCIA

NÚM. 52/10

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZALEZ

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 75-06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Roberto y D. Luis Alberto , representados por el Procurador D. Octavio Fernández Moya y dirigidos por el Letrado D. José Jaime Robles Rubio, que se han personado ante esta Audiencia Provincial representados por el Procuradora Dña. Gloria Valcárcel Alcaraz, y como demandados y en esta alzada apelantes D. Estanislao y Dña. Custodia representados por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo y dirigidos por el Letrado D. Fidel Pérez Abad, que se han personado ante esta Audiencia Provincial representados por el Procurador D. Fulgencio Garay Pelegrín. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 13 de noviembre de 2007 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando esencialmente la demanda formulada por D. Roberto y D. Luis Alberto , representados por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Fernández Moya contra D. Estanislao y Dña. Custodia , representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Sarabia Bermejo DEBO CONDENAR Y CONDENO A LAS DEMANDADAS al abono a la actoras de la cantidad de 52.996 euros. Con condena en costas.", dictándose auto el día 26 de junio de 2008 , acordando lo siguiente: "Acuerdo: Ha lugar a la corrección referida en el sentido de rectificar la Sentencia dictada en el procedimiento de referencia en el sentido siguiente: Respecto a los intereses reclamados regirá lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , en cuya virtud incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, quedando sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados que consistirá, no habiendo pacto en contrario y a falta de convenio, en el pago del interés legal del dinero."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación en representación de los demandados, dándose traslado a la parte demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 446/09, compareciendo la parte demandada en la cualidad antes expresada, y señalándose deliberación y votación el día de ayer por providencia dictada el día 10 de julio último.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca la parte apelante mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, en primer lugar, incongruencia omisiva, al ignorar ésta la falta de legitimación pasiva opuesta en relación con el actor D. Luis Alberto , aludiendo a la prueba documental y al interrogatorio del mismo. Seguidamente se refiere a la existencia de error en la apreciación de la prueba con relación a los pagos de 13.920 euros por maquinaria y enseres, y 2.126,53 euros por bebidas y productos alimenticios y de limpieza, que, alega no existe prueba de que se hayan realizado, refiriéndose a los documentos 3 a 6 de la demanda, y al interrogatorio del actor Sr. Roberto , argumentando sobre ello y sobre el hecho de que las cantidades se pagaron por traspaso del bar y no a cuenta del precio de la compra del local. Finalmente sostiene la existencia de error por aplicación indebida de los artículos 1985 y 1901 del Código Civil , refiriéndose a la testifical del Sr. Porfirio , y la existencia de una causa lícita que justificó la entrega del dinero cuya devolución se pretende, que fue la compra o traspaso del negocio de cafetería, que los demandados venían explotando en el local objeto del arrendamiento, y que el precio era conocido y querido por ambas partes, y, en cuanto a la pretensión subsidiaria afirma que no se ha acreditado haber ejercitado la opción de compra, formulando las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO.- En relación a la falta de legitimación pasiva de D. Luis Alberto , opuesta en el escrito de contestación a la demanda, concurre la incongruencia omisiva que invoca la parte apelante (artículo 218.1 de la LECivil ), que ha de ser resuelta en esta alzada mediante el análisis revisor de la prueba practicada en la primera instancia, en conjunción con la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda, que se basa en que la entrega de la cantidad cuya devolución se interesa, se debió a la creencia de haber pactado con los demandados un contrato de opción de compra del local objeto de arrendamiento, que no se documentó.

Es lo cierto que el contrato de arrendamiento del local fue suscrito únicamente por el demandante D. Roberto , y constan a su nombre los documentos relativos a éste, los que justifican las entregas de 40.996 euros, 9.000 euros, y el burofax remitido a los demandados con fecha 7 de junio de 2005 -documentos 2 a 5, 7, 8 y 10 a 11 de la demanda-, por lo que no procede aceptar la legitimación del demandante D. Luis Alberto con base en la entrega por orden del mismo del cheque- caja por importe de 3.000 euros aportado con la demanda con el nº 9, que se alega en el escrito de interposición al recurso de apelación ni, consecuentemente, que los demandados deban devolverle la cantidad reclamada en la demanda, que en tal pretensión ha de ser desestimada, si bien en cuanto a las costas de la primera instancia correspondientes al mismo, se estima que no procede hacer especial pronunciamiento por apreciación de dudas de hecho (artículo 394.1 LE Civil), ante la vinculación del demandante D. Luis Alberto - padre del actor D. Roberto - con las entregas realizadas, aún cuando finalmente no proceda otorgarles trascendencia frente a los demandados, ante la realidad de que, aunque el contrato se efectuó a nombre de este último, aquél intervino en las relaciones contractuales con los demandados, realizó gestiones ante la entidad bancaria para la obtención de financiación para efectuar el pago de las cantidades correspondientes, y se hizo por orden del mismo el pago a que se refiere el documento nº 9 citado anteriormente, según resulta de la prueba testifical del Sr. Porfirio , por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- En relación con las restantes alegaciones de la parte demandante, no se aprecia la existencia de error en la apreciación de la prueba que efectúa la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, negada la existencia de la opción de compra por parte de los demandados, aun cuando no ha quedado debidamente acreditada su existencia y condiciones concretas, de la prueba practicada resulta que se efectuaron las entregas a que se refiere la demanda que se concilian con la creencia de haber sido pactada, que se alega en la demanda, pues se compagina con la existencia de acuerdos verbales que se desprenden de las alegaciones de las partes y de la prueba documental -así la venta de maquinaria y enseres que se refleja en la factura aportada como documento nº 3 y la de bebidas y productos que se indican en el documento nº 6-, y con la propia actuación de los demandados exteriorizando ante terceros la existencia de compra con inmediación a la suscripción del contrato de arriendo, en concreto, en el ámbito de la obtención de financiación para el pago de las correspondientes cantidades, que resulta de la prueba testifical del Sr. Porfirio , y extrajudicialmente ante el demandado D. Estanislao , según pone de manifiesto su declaración en el atestado instruido en virtud de la denuncia que formuló el demandante D. Roberto por insultos el día 4 de junio de 2005 ante la Guardia Civil, en cuya declaración D. Estanislao manifestó que discutió con D. Roberto con motivo de que le quería comprar el bar que tenía en traspaso, y que éste le dijo que tanto el asesor como el mismo le habían engañado, manifestaciones ante terceros y ante el demandado que en el desenvolvimiento ordinario no son propias de una fabulación para predeterminar una futura pretensión en tal sentido, sin que, por el contrario, los demandados hayan probado que las cantidades recibidas fuesen por la compra o el traspaso del bar cafetería que los demandados venían explotando, pues, además de que no existe constancia documental, se estiman probadas las entregas que se alega en la demanda de la cantidad a que asciende la factura documento 3 de la demanda y del importe que refleja el documento nº 6, pues ha de tenerse en cuenta que en la primera consta la firma de la arrendadora, no exigida por el contenido del documento, y que se concilia con el curso normal de las cosas, el pago de la cantidad correspondiente a maquinaria, enseres y productos a la entrega del local con la industria en el establecida, y no dilatarla hasta dos meses después, que supondría la entrega de 40.996 euros efectuada el día 2 de noviembre de 2004, sin que del interrogatorio del demandante D. Roberto se desprenda contradicción al respecto.

Junto a lo anterior, no se evidencian unas condiciones del contrato de arrendamiento que requiriesen la fijación de la cantidad adicional controvertida para la debida protección de los intereses de los arrendadores, pues no cabe desconocer que propiamente no puede calificarse la relación contractual de traspaso, y que las cláusulas contractuales ponen de manifiesto una duración del contrato no excesivamente prolongada -tres años, condición 4ª-, con pacto de cláusula penal para el supuesto de que finalizado el contrato el inquilino o arrendatario no diera posesión de la finca al propietario arrendador -condición 14º-, y con la previsión en su condición 16ª de que "las partes intervinientes con expresa renuncia a lo establecido por el artículo 34 de la LAU , acuerdan que la extinción del contrato por el transcurso del término convenido no dará derecho al arrendatario a indemnización alguna a cargo de los arrendadores", por lo que ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto condena al pago de la cantidad pretendida por D. Roberto , e imponer a la parte demandada las costas causadas con respecto al mismo, cuyas pretensiones se estiman íntegramente (artículo 394.1 L.E.Civil ).

CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto (artículos 394 y 398, respectivamente de la L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao y Dña. Custodia representados por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo contra la sentencia dictada el día trece de noviembre de dos mil siete por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario nº 75/06, debemos revocar y revocamos la misma, acordando en su lugar con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Roberto y D. Luis Alberto , representados por el Procurador D. Octavio Fernández Moya, absolver a los demandados D. Estanislao y Dña. Custodia de las pretensiones deducidas por el segundo sin verificar especial pronunciamiento de las costas causadas en la primera instancia en cuanto a las mismas, confirmando la sentencia apelada en cuanto les condena al pago a D. Roberto , imponiéndoles las costas correspondientes a éste, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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