Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 361/2009 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 52/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100527
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00052/2011
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100061 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 361 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1239 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de FUENLABRADA
Ponente: D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
E
De: Covadonga
Procurador: LAURENTINO MATEOS GARCIA
Contra: VIDACAIXA,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a quince de diciembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1239/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada , seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Covadonga , y de otra, como apelado VIDACAIXA COLECTIVOS S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, en fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. Rafaela Massó Hermoso, en nombre y representación de Dª. Covadonga , contra la entidad VIDACAIXA COLECTIVOS, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos formulados respecto de la misma en el suplico de dicha demanda, sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 29 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora doña Covadonga ejercitó acción contra VIDACAIXA COLECTIVOS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de 33.127,35€ a consecuencia del fallecimiento el 8 de septiembre de 2005 de DON Jesús Carlos , esposo de la demandante, al encontrarse esta contingencia en la póliza de seguro colectivo suscrita con la citada entidad por el grupo empresarial ASEA BROWN BOVERY SA, al que pertenecía el fallecido, siendo que la reclamante y el fallecido se encontraban separados judicialmente por sentencia dictada el 14 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Navalcarnero . La demandada reconoció la existencia de la póliza de seguro, el capital asegurado y el fallecimiento del asegurado, no obstante cuestionó la condición de beneficiaria al encontrarse judicialmente separados los cónyuges.
La sentencia apelada consideró, en resumen, que si bien es cierto que la separación no extingue el vínculo matrimonial, da lugar a una situación jurídica en el ámbito personal y patrimonial similar al divorcio, que sí lo extingue. Así, los efectos establecidos en el artículo 95, 102 y 1392 y siguientes del Código Civil son idénticos en al separación y el divorcio, produciéndose tras la sentencia de separación la suspensión de la vida en común de los casados y la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, de tal modo que la sentencia de separación viene a sentar las bases jurídicas de la, posiblemente, ulterior disolución del vínculo por el divorcio. Con aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 , vino a considerar la sentencia recurrida que, dado que el cónyuge separado legalmente carece de derechos sucesorios en relación a la herencia deferida por el finado, justificó que la demandante carecía del derecho al seguro de vida del fallecido.
Contra esta resolución se alza la demandante, interesando una resolución conforme a sus intereses.
SEGUNDO .- La cuestión que se plantea en esta alzada es, por lo tanto, estrictamente jurídica. La citada sentencia del Tribunal Supremo, número 621/2005, de 15 julio , establece "Si existía separación legal al momento del fallecimiento del asegurado, parece que, en atención a la letra del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro , el cónyuge sigue siendo beneficiario hasta que no se produzca la efectiva disolución del matrimonio; no obstante, si bien el régimen del seguro de vida en cuanto al capital debido por el asegurador es autónomo respecto a las reglas del Derecho sucesorio, lo cierto es que guardan entre sí una estrecha relación, y, en este sentido, el artículo 834 del Código Civil , que consagra los derechos hereditarios del cónyuge siempre que al morir su causante no se hallare separado o lo estuviera por culpa del difunto, nos proporciona una pauta interpretativa que resulta útil, en atención a que se habrá de determinar a cual de los esposos le corresponde la culpa de la separación.
En definitiva, procede sentar que el cónyuge viudo, separado, y por tanto sin matrimonio vigente, no tiene derecho a la legítima; sólo la mantiene si consta que la separación se ha producido por culpa del difunto, lo que es difícil de precisar, ya que de ordinario en las sentencias de separación no se hacen declaraciones de culpabilidad o inocencia.
El esposo separado carece de legítima si los dos son inocentes, o los dos son culpables o el premuerto es inocente; en todo caso, inocencia o culpabilidad deben constar en la sentencia de separación, que es un supuesto improbable, con antes se ha indicado.
En el caso debatido, la sentencia de separación se ha dictado de mutuo acuerdo, de manera que procede determinar que ambos cónyuges son inocentes y, por consiguiente, la viuda no tiene derecho a la legítima; sólo conservaría este derecho si antes del fallecimiento de su marido, hubiere mediado perdón o reconciliación, como dispone el párrafo segundo del artículo 835 , lo que aquí no ha ocurrido.
Desde la óptica mencionada, la demandante no es beneficiaria del contrato de seguro que nos ocupa".
No desconoce el tribunal que es sólo una la sentencia dictada por el Tribunal Supremo que relaciona los artículos 834 del Código Civil y 85 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que tal interpretación haya sido reiterada, como tampoco la STS de 6 de junio de 2006 , que resuelve que la crisis matrimonial no es causa suficiente para privar al cónyuge de la condición de beneficiario del seguro de vida, sin que exista sentencia de separación conyugal, y en el caso que enjuiciamos sí existe sentencia de separación. En términos de la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona número 214/2004, de 27 mayo : "...si bien la separación legal no rompe el vínculo matrimonial, sí produce una suspensión de sus efectos y una serie de consecuencias reveladoras de distanciamiento personal y patrimonial que nuestro ordenamiento concreta en aspectos tan sustanciales como la pérdida de derechos hereditarios en la sucesión intestada, comentada en la sentencia objeto del recurso. En estas circunstancias, parece razonable entender que la designación del cónyuge como beneficiario del seguro sobre la vida mantiene sus efectos mientras se prolongue la situación de convivencia marital, pero no cuando se produzca un supuesto de crisis como el que refleja la sentencia de separación. Esta fue la solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 23-9-99 , y la de Madrid de 12-4-94 , según la cual "la cláusula de designación de beneficiarios en las pólizas de seguro de que se trata debe entenderse referida a los supuestos de normalidad matrimonial y no a los de crisis o ruptura y por lo tanto ... para que tales designaciones puedan desenvolver sus efectos, ha de estar vigente en toda su plenitud el vínculo matrimonial al tiempo del fallecimiento del cónyuge asegurado, habida cuenta de la finalidad primordial del seguro de vida, de subvenir al socorro y necesidades de la familia o persona más próxima y afectadas por la desaparición de un ser querido"; o como establecía la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de abril de 1994 , la designación genérica del cónyuge en la póliza de seguros debe entenderse referida únicamente a los supuestos de normalidad matrimonial y no a los de crisis o ruptura, presumiendo que la fallecida (pretendían el cobro de la indemnización los padres de la tomadora en su calidad de herederos universales y el esposo separado judicialmente) en ningún momento tuvo voluntad de beneficiar a su cónyuge a través de su seguro concertado una vez que se había consumado la separación matrimonial. La Sección 21 de esta Audiencia Provincial, en un supuesto prácticamente idéntico en Sentencia de 3 de octubre de 2002 , siguió también este criterio.
En nuestro caso, la póliza del seguro obra al folio 18, y en la misma, que no consta firmada por el asegurado, no consta tampoco designación nominativa de beneficiario, si bien figuran como beneficiarios en caso de defunción, por orden de prelación, su cónyuge, a falta de éste, los descendientes legítimos, ascendientes legítimos y herederos legales del asegurado.
De las circunstancias concurrentes en el caso concreto que nos ocupa, no podemos concluir que la voluntad concreta del difunto Sr. Jesús Carlos fuese designar beneficiaria del seguro de que se trata a la esposa de la que se encontraba separado legalmente, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la tesis que razona la sentencia apelada. Este criterio lo sigue la SAP Rioja, 4 de mayo de 2010 , además de las Audiencias expresadas anteriormente.
TERCERO .- Por todo ello procede dictar sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución recurrida.
Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se considera procedente efectuar especial pronunciamiento sobre costas de de esta alzada, al encontrarnos ante un supuesto que puede considerarse jurídicamente dudoso, habida cuenta de las resoluciones judiciales sobre esta materia que mantienen distinto criterio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Covadonga , representada por la Procurador Sr. Mateos García, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada en el Procedimiento Ordinario 1239/2006 , confirmamos la expresada resolución.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
