Sentencia Civil Nº 52/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 283/2010 de 16 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 52/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100118


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 52/2011

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 16 de marzo de 2011.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 283/2010 , derivado del juicio verbal n.º 424/2010 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante , el demandado D. Gonzalo , representado por el procurador don Ángel Echauri Ozcoidi y asistido por la letrada doña Marta Sarasíbar Segura; y parte apelada : 1º.- la demandante D.ª Filomena , representada por el procurador don Joaquín Taberna Carvajal y asistida del letrado don Eugenio María Salinas Casanova y 2º.- la demandada D.ª Petra , representada por la procuradora doña Ana Imirizaldu Pandilla y asistida del letrado don Ignacio Javier Huarte Sala.

Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 30 de julio de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Aoiz/Agoitz dictó sentencia en juicio verbal n.º 424/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre don Gonzalo y doña Filomena sobre la finca sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 b) de la localidad de Noáin, decretando el desahucio de la misma, al que ya se ha dado cumplimiento.

Condenar a don Gonzalo a abonar a doña Filomena al pago de 2157 euros, así como las demás rentas que se hayan devengado hasta el total desalojo de la finca, que ha tenido lugar el día en el mes de junio

Condenar a los codemandados al pago de las costas que se hubieran causado en este procedimiento en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución»

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gonzalo , suplicando a la Sala: «... dicte resolución mediante la que estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta presentación en su oposición a la demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad, desestimando el pago de la renta reclamada contra el recurrente por falta de legitimación pasiva o subsidiariamente sea la condena solidaria. Todo ello con imposición de costas».

CUARTO.- Los apelados, D.ª Filomena y D.ª Petra , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la apelante.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación n.º 283/2010, señalándose el día 14 de marzo de 2011 para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La arrendadora actora, Sra. Filomena , formuló demanda de desahucio y reclamación de cantidad frente al arrendatario don Gonzalo y su esposa doña Petra , en solicitud de que se declarase haber lugar al desahucio de la vivienda arrendada y se condenase a los demandados a abonarle la cantidad de 2157 €, que afirma que se le adeuda por falta de pago de las rentas pactadas y cantidades complementarias, alegando al efecto que el demandado ha dejado de satisfacer las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, adeudando su importe.

A tal pretensión se opuso la demandada Sra. Petra , alegando que, si bien es cierto que a ella se le adjudicó el uso y disfrute de la referida vivienda, sin embargo, el contrato de arrendamiento lo suscribió el Sr. Gonzalo , siendo el mismo quien adeuda las rentas impagadas.

El Sr. Gonzalo se opuso a la demanda, alegando que las rentas de que se trata han de ser satisfechas por la Sra. Petra , toda vez que en virtud de auto de 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Instrucción correspondiente le impuso la obligación de abandonar el citado domicilio, atribuyendo su uso y disfrute a la Sra. Petra , lo que el Sr. Gonzalo comunicó telefónicamente a la arrendadora, girando esta los posteriores recibos a nombre de la demandada.

Con anterioridad a dictarse la sentencia de primera instancia, fueron entregadas las llaves de la vivienda a la parte actora, procediéndose a su desalojo y puesta a disposición de la actora, interesando, tras ello, la parte demandante, únicamente la condena de los demandados al abono de las rentas debidas.

La sentencia de instancia declaró resuelto el contrato de arrendamiento de que se trata, condenando al Sr. Gonzalo a abonar a la actora la cantidad de 2157 € y demás rentas devengadas y al desalojo de la finca.

Frente a la indicada sentencia se alza el citado Sr. Gonzalo , solicitando su revocación parcial, interesando que, en su lugar, se absuelva al mismo del pago de las rentas referidas o se condene a ambos demandados.

Alega el recurrente como fundamento de su pretensión que el mismo se vio obligado a abandonar la vivienda arrendada en virtud de la correspondiente resolución judicial, notificando ese abandono a la arrendadora e indicándole que en lo sucesivo debería ser la Sra. Petra quien abonase las rentas correspondientes, lo que fue atendido por la arrendadora, emitiendo los correspondientes recibos posteriormente a nombre de la Sra. Petra .

Subsidiariamente, alega que deberán ser los dos demandados los condenados al pago de lo debido.

SEGUNDO.- Ante la referida pretensión principal de la parte apelante hemos de señalar, de un lado, que es indiscutido que el contrato de arrendamiento correspondiente se concertó entre la actora Sra. Filomena y el demandado don Gonzalo , siendo este, por tanto, quien ostenta la condición de arrendatario de la vivienda de que se trata.

Quedó, de otro lado, acreditado, que en fecha 26 de octubre de 2009 el Juzgado de violencia sobre la mujer de Aoiz dictó auto por el que acordó, entre otros particulares, otorgar el uso y disfrute provisional del domicilio conyugal, sito en el inmueble arrendado, a doña Petra y a los hijos comunes.

A su vez, se acreditó que el Sr. Gonzalo , con fecha 26 de octubre de 2009, comunicó telefónicamente a la arrendadora la referida atribución del uso del domicilio conyugal a la Sra. Petra .

Por su parte, quedó probado que tras el pago de la renta correspondiente al mes de noviembre de 2009, se impagaron las rentas correspondientes al mes de diciembre de dicho año así como de enero y febrero de 2010, constando que los recibos de esas mensualidades se emitieron por la arrendadora a nombre de la Sra. Petra , si bien haciéndose constar en los recibos como arrendatario al Sr. Gonzalo .

Quedó acreditado que por parte de la Sra. Petra no se comunicó a la arrendadora, tras otorgársele el derecho de uso de la vivienda referida judicialmente, su voluntad de continuar en su uso y asumir el abono de las rentas, no realizándose tal comunicación, ni, muchos menos, la de la resolución en la que así se acordó.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia.

Debe tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa se justificó que la Sra. Petra , a la que se atribuyó el uso de la vivienda familiar, no manifestó a la arrendadora su voluntad de continuar en el uso de la vivienda, en relación con la cual ostentaba la condición de arrendatario, según los términos literales del contrato, el Sr. Gonzalo , de modo que, no habiendo asumido aquella las obligaciones derivadas de tal contrato, no cabe considerar que haya operado subrogación alguna en favor del cónyuge no arrendatario, al no haberse procedido a la comunicación de esa subrogación en la forma que establece el artículo 15 de la LAU .

En tal situación estimamos que el Sr. Gonzalo no quedó desligado del referido contrato de arrendamiento, viniendo obligado al pago de las rentas establecidas, sin que el mero hecho de la atribución al cónyuge no arrendatario del uso del domicilio conyugal, otorgue al Sr. Gonzalo , en cuanto contratante en relación con dicho arrendamiento, la facultad de desistir de forma unilateral del contrato, continuando, por el contrario, ostentando la condición de arrendatario.

En ese sentido tiene declarado el TS que «atribuida la vivienda al cónyuge no contratante, este no se subroga en la misma relación que ligaba al cónyuge contratante con el propietario, porque el juez no puede crear un título que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes. La relación contractual no continúa con el cónyuge no contratante... aunque el título que permitió al cónyuge el uso de la vivienda perteneciente a un tercero tenga naturaleza contractual, no se mantiene esta relación con el otro cónyuge, que sea atributario del uso por sentencia dictada en pleito matrimonial. El ejemplo del contrato de arrendamiento es significativo, puesto que el artículo 15 de la LAU permite que se produzca subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo 2.º» ( STS de fecha 18 de enero de 2010 ).

Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, no constando que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 15 de la LAU para que se produzca la referida subrogación, acreditado, incluso, que la Sra. Petra no comunicó a la propiedad su voluntad de continuar en el uso de la vivienda y asumir las correspondientes obligaciones, lo que así fue referido por la propia Sra. Petra ; ante ello, es evidente que no quedó desligado el Sr. Gonzalo del arrendamiento de que se trata, viniendo el mismo obligado al cumplimiento de lo pactado en el contrato.

Debe matizarse que aun cuando estimemos acreditado que el Sr. Gonzalo hubiere comunicado a la Sra. Filomena la atribución a la Sra. Petra del uso de la vivienda conyugal, constando que la Sra. Petra no comunicó su voluntad de continuar en el uso de la vivienda y asumir las correspondientes obligaciones a la Sra. Filomena , es claro que formalmente no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 15 de la LAU para que procediere apreciar la subrogación, por lo que no cabe apreciar que la Sra. Petra venga obligada, en lugar del Sr. Gonzalo , frente a la Sra. Filomena , al pago de las correspondientes rentas, estando esta, por tanto, perfectamente legitimada para reclamar frente al Sr. Gonzalo el abono de tales rentas, como apreció la juzgadora de instancia.

CUARTO.- En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se condene a la Sra. Petra al pago de lo debido junto con el Sr. Gonzalo , debe rechazarse tal pretensión sin mayores consideraciones, al no estar legitimado el citado demandado para solicitar la condena de la codemandada

QUINTO.- Por todo ello debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 , ambos de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo , representado en esta instancia por el procurador don Ángel Echauri Ozcoidi, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Aoiz, en autos de juicio verbal n.º 424/2010, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es FIRME, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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